REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA
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- María Josefa Álvarez Serrano
- hace 9 años
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1 REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA Requisitos de la detención que realiza el Ministerio Público en casos de Urgencia: En atención a lo dispuesto por el artículo 16 dieciséis constitucional No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial. Sin embargo dicho precepto constitucional prevé una excepción en tratándose de casos Urgentes en los cuales faculta al ministerio público para ordenar la detención de una persona. siempre y cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el ministerio público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su detención. En la ley secundaria también se prevé lo relativo a la detención en caso de urgencia, estableciéndose en el artículo 183 del código procesal penal, que en casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de personas, fundando y expresando los indicios plenos que acrediten: I.- Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisión de algunos de los delitos señalados como graves; II.- que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; III.- que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. Debiendo quedar acreditados los supuestos mencionados con las constancias que integren la averiguación previa. I.- Primeramente se debe atribuir al inculpado un delito de los considerados como graves de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 del Código Penal. Debiendo estar acreditado dicho delito II.- En cuanto al segundo supuesto consiste en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, tal circunstancia debe ser probada con medios de prueba idóneos, no solo por inducciones subjetivas, de que por tratarse de un delito grave, que no permite conceder la libertad caucional el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia.
2 III.- respecto al tercer requisito que prevé el dispositivo legal invocado consistente, que por razón de la hora, lugar o circunstancia la fiscalía no pudiera acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. A este respecto es preciso mencionar, que por tratarse de circunstancias de índole subjetiva, el fiscal debe destacarlas, para que de esta manera la autoridad jurisdiccional este en posibilidades de determinar si en el caso se actualizan. El hecho de que el fiscal haga constar que se presento en las instalaciones del juzgado, y que realizo varias llamadas en un día y hora inhábil de oficina, no es una causa de justificación, ya que lógico es que no exista personal laborando que lo pueda atender, pues no obstante que en materia penal pueden practicarse diligencias a cualquier hora y aun en días feriados, esto no implica que los órganos jurisdiccionales puedan despachar a cualquier hora. Ante esta circunstancia es que el ministerio público debe probar las razones por las cuales no acude ante el órgano jurisdiccional para solicitarle una orden de aprehensión. Resultando preciso mencionar que si bien, el fiscal conoce el domicilio de los servidores públicos que forman parte de ese órgano jurisdiccional, de acudir ante ellos para solicitar la correspondiente orden de aprehensión, se demoraría la entrega de la misma, dado que primeramente deberá ser recibida por el secretario de acuerdos, quien de conformidad con el artículo 19 del código procesal penal cuenta con 24:00 horas para dar cuenta al juez. Por su parte el juez al tener conocimiento de la solicitud del ministerio público, dispone de tres días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento tal como lo prevé el artículo 91 del código procesal penal. Estas circunstancias son las que impiden que el fiscal acuda ante el órgano jurisdiccional a solicitar la respectiva orden de aprehensión, y en consecuencia tome la decisión de emitir la orden de detención en contra de la persona. Así mismo atendiendo a lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 16 constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se establece un control de de legalidad por parte del órgano jurisdiccional en relación a las detenciones realizadas por el Ministerio Público, pues obliga a aquél a calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la detención, ratificándolo si éste fuere legal o, en caso contrario, poniendo en libertad al indiciado inmediatamente después de recibir la consignación. Lo anterior significa evidentemente que el legislador estableció una protección de los valores fundamentales del ser humano como es la libertad, y en aras de la garantía de legalidad, introdujo un control mayor que el que existía anteriormente en el sistema positivo mexicano, al determinar como
3 obligación para el juez, el tener que calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la detención que ordena el ministerio público en los casos de urgencia a que se refiere el propio artículo 16 constitucional. Como ya se ha mencionado, la actuación del ministerio público debe ser ratificada por el órgano jurisdiccional, ya que al recibir la consignación debe apreciar si la detención de la persona que le fue puesta a disposición, cumple los requisitos exigidos por la ley. analizando las pruebas con lo que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta decisión la que restringa la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica; por ende, el juez debe examinar las constancias que obran en la indagatoria, cuidando que se satisfagan todos los requisitos que la ley prevé, los cuales deberá tomar en consideración para la calificar la detención del acusado. Además de los requisitos ya precisados también debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 183 BIS del Código Procesal Penal el cual prevé.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada. Por lo que la autoridad jurisdiccional también debe examinar al momento de que le presenten la consignación con detenido que se hayas respetado el termino de 48 horas que tenía el ministerio publico para poner al detenido a disposición del juez. En apoyo a lo anterior se puede leer el siguiente criterio No. Registro: Jurisprudencia Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Mayo de 2000 Tesis: III.2o.P. J/9 pagina. 822 DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. La obligación del Juez de la causa para calificar la detención del inculpado que le es puesto a su disposición por el agente del Ministerio Público, deriva de una reforma al artículo 16 de la Constitución General de la República, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el cual entró en vigor al día siguiente, que entre otras cosas señala: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley
4 señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.". De lo anterior, se colige que el juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y de ser así, tendrá que precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia, o en su caso la urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica. De esta manera se insiste, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 dieciséis constitucional el juez tiene la obligación de calificar la detención del inculpado puesto a su disposición, ya que el juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona ordenada por el ministerio público reúne los requisitos que prevé la ley como casos de Urgencia debiendo analizar las pruebas que acredite los requisitos para el caso de Urgencia y de esta manera estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica. LICENCIADA: GUILLERMINA BARROSO DIAZ Juez Penal de Partido de Moroleón Gto. Agosto del 2008.
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