EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 C. DIP. JUAN ALCOCER FLORES. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. P R E S E N T E. Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto de reformas a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en atención a la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Iniciativa de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, plantea la posibilidad de unificar el trámite del proceso administrativo estatal y municipal. Bajo esta propuesta resulta necesario realizar una reforma que haga congruente sus disposiciones con la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. En términos generales, la presente Iniciativa tiene como finalidad reformar los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Título Décimo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. De manera particular, se propone la eliminación de la denominación de recurso de inconformidad y se establece la posibilidad de que los actos y resoluciones administrativas tanto del Presidente Municipal, como de la Administración Pública Municipal, puedan ser impugnados ante el Juzgado Administrativo Municipal, de conformidad con los preceptos propuestos en la Iniciativa de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De igual manera, se consideró necesario establecer un medio de impugnación, tanto para los particulares como para las autoridades municipales, respecto de las determinaciones definitivas de los Jueces Administrativos Municipales, por lo que se plantea la posibilidad de interponer el recurso de revisión ante las salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en los términos de la Iniciativa de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa que se propone.

2 Se establece la estructura básica de los Juzgados Administrativos Municipales, los cuales estarán integrados por un Juez, un Secretario de Estudio y Cuenta y un Actuario, estableciendo los requisitos que dichos funcionarios deben reunir, con el objeto de garantizar el eficiente funcionamiento de los mismos. Asimismo, se prevé la facultad del Ayuntamiento para nombrar a los jueces administrativos supernumerarios, quienes deberán ser nombrados en los mismos términos que los titulares y reuniendo iguales requisitos, lo anterior a efecto de dar certeza y seguridad en el cargo y para una correcta administración. Concientes de la necesidad de que los gobernados cuenten con un apoyo técnico-especializado en materia administrativa municipal, se propone la creación de Defensorías de Oficio, como parte de la procuración de justicia administrativa municipal. De esta forma se establece la estructura básica de dichas unidades y los requisitos que deben reunir sus funcionarios. Aunado a ello se plantea la posibilidad, en uno de los artículos transitorios, de que sea la Unidad de Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien defienda los intereses de los particulares en aquellos municipios que carezcan de defensores administrativos municipales, ello sin que se invada la obligación de los ayuntamientos de nombrar a tales funcionarios. En los artículos transitorios, se propone la existencia temporal de Juzgados Administrativos Municipales Regionales, en aquellos municipios en los que resulte incosteable el Juzgado a consecuencia del poco número de asuntos que manejan. Asimismo, se establece que en el caso de que los Ayuntamientos no cuenten con el Juzgado Administrativo Municipal, sea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado quien asuma dicha función, pero sólo de manera temporal. Finalmente, debemos señalar que la presente Iniciativa incluye y amplía los propósitos que motivaron la presentación de la Iniciativa de reformas a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en materia de justicia administrativa municipal presentada anteriormente. En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la aprobación del Honorable Congreso del Estado, la siguiente Iniciativa de: 2

3 D E C R E T O Artículo Único.- Se reforman los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Título Décimo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: CAPÍTULO PRIMERO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Artículo La Justicia Administrativa en los municipios del Estado de Guanajuato se imparte a través de los Juzgados Administrativos Municipales. Artículo Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando afecten intereses jurídicos de los particulares. Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el Presidente Municipal y por las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal podrán ser impugnados ante los Juzgados Administrativos Municipales, cuando afecten intereses jurídicos de los particulares, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales que pongan fin al proceso administrativo podrán ser impugnadas por las partes, mediante el recurso de revisión ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES Artículo Los Juzgados Administrativos Municipales son depositarios de la función jurisdiccional del Municipio, están dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, así como de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones, siendo órganos de control de legalidad que 3

4 tienen a su cargo dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la Administración Pública Municipal y los gobernados. Artículo Los Juzgados Administrativos Municipales, además de su función jurisdiccional, serán una instancia de consulta en materia reglamentaria municipal. Artículo Los Juzgados Administrativos Municipales se integran, de la siguiente manera: I.- II.- III.- IV.- Con un Juez Administrativo Municipal; Con un Secretario de Estudio y Cuenta; Con un Actuario; y Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal. Artículo Los ayuntamientos, acordarán lo conducente a efecto de que los Juzgados Administrativos Municipales cuenten con los recursos materiales y económicos necesarios para el cumplimiento de su función. Artículo Los Jueces Administrativos Municipales serán nombrados por el Ayuntamiento, por mayoría calificada, de entre la terna que presente el Presidente Municipal y únicamente podrán ser removidos en los términos del artículo 110 B de esta Ley. El Ayuntamiento nombrará a los Jueces Administrativos Municipales supernumerarios que sustituyan, en su caso, a los jueces titulares, por faltas temporales o por impedimento de éstos, siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior. El demás personal de los juzgados será nombrado por los Jueces Administrativos Municipales. Artículo Los Jueces Administrativos Municipales y los supernumerarios, deberán satisfacer los siguientes requisitos: 4

5 I.- II.- III.- IV.- V.- Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Ser mayor de veinticinco años de edad; Contar con título de licenciado en derecho o su equivalente académico, legalmente expedido por la institución facultada para ello con por lo menos tres años de práctica profesional en materia administrativa; Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y Haber cursado la especialidad en justicia administrativa en el Instituto de la Justicia Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o en otra institución. Este requisito podrá ser cumplido en los dos primeros años de su cargo; de lo contrario, quedará sin efecto su nombramiento. Artículo Los Jueces Administrativos Municipales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados para un periodo más de la misma duración. Artículo Los Secretarios de Estudio y Cuenta y los Actuarios de los Juzgados Administrativos Municipales, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 213, salvo la práctica profesional. 5

6 CAPÍTULO TERCERO DE LA FUNCIÓN DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN LA MATERIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL Artículo Las Defensorías de Oficio en materia Administrativa Municipal son los órganos técnico-especializados adscritos al Juzgado Administrativo Municipal, autónomos en su actividad, encargados de asesorar y representar a los gobernados en las controversias administrativas y fiscales que se presenten contra las autoridades municipales, mediante el proceso ante los Juzgados Administrativos Municipales. Artículo Las Defensorías de Oficio en materia Administrativa Municipal se integran de la siguiente manera: I.- II.- Con uno o varios Defensores de Oficio; y Con el personal administrativo que autorice el presupuesto de egresos municipal. Artículo Los Defensores de Oficio serán nombrados y removidos siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 212 de esta Ley. Artículo Los Defensores de Oficio deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 213 de esta Ley. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1o. primero de Enero del año 2005 dos mil cinco. Artículo Segundo.- Los asuntos que actualmente estén pendientes de resolver ante los Juzgados Administrativos Municipales, se tramitarán con base en lo dispuesto por los Capítulos Primero, Segundo y Tercero del Título Décimo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato que mediante este Decreto se reforman, hasta su debida conclusión. Artículo Tercero.- En los Municipios que aún no cuenten con Juzgado Administrativo Municipal, lo particulares podrán impugnar directamente ante el 6

7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 207. Artículo Cuarto.- En tanto no estén creadas las Defensorías de Oficio en materia Administrativa Municipal, la asesoría y representación en los procesos administrativos municipales, estará a cargo de la Unidad de Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Artículo Quinto.- Cuando por el número de asuntos que plantee la ciudadanía, no se justifique la creación de un Juzgado Administrativo Municipal, dos o más municipios de una misma región geográfica, podrán coordinarse en los términos del artículo 115 de la Constitución Federal, para crear un Juzgado Administrativo Municipal Regional con la estructura y competencia previstos en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato y en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2004 JUAN CARLOS ROMERO HICKS 7

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