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Núm. 95 Sábado 20 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 30521 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 4187 Ley Orgánica 2/2013, de 19 de abril, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Tratado de Lisboa, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, requería para su entrada en vigor que éste fuese ratificado por cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea (UE) de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. En el caso de la República de Irlanda (Irlanda) su Constitución exigía la celebración de un referéndum como paso previo a la ratificación. El resultado negativo de esta consulta, el 12 de junio de 2008, ponía en riesgo el proceso de construcción europea. En vista de las preocupaciones expresadas por el Taoiseach (Primer Ministro de Irlanda) en relación con ciertos aspectos tales como el derecho a la vida, la educación, la familia, la política fiscal y la Política Común de Seguridad y Defensa de la UE, el Consejo Europeo en su sesión de los días 11 y 12 de diciembre de 2008 acordó buscar una salida institucional que tuviera en cuenta los citados intereses del pueblo irlandés. Posteriormente, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009, recogió en el Anexo I la Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la UE, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés sobre el Tratado de Lisboa. Por lo que respecta a la referida Decisión, los Jefes de Estado o de Gobierno han declarado que la misma: Otorga la garantía jurídica de que las preocupaciones del pueblo irlandés no se verán afectadas por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; establece la compatibilidad de su contenido con el Tratado de Lisboa y se asegura de que, por tanto, no se requerirá una nueva ratificación de dicho Tratado; es jurídicamente vinculante y surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa; enunciarán cuando se celebre el próximo Tratado de Adhesión, las disposiciones de la Decisión adjunta en un Protocolo que se anexará al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Una vez producida la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el Gobierno irlandés de conformidad con el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea (TUE) envió el 20 de julio de 2011 una Carta al Consejo con la propuesta de proyecto de Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés sobre el Tratado de Lisboa. Tras la firma en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, se daban las condiciones para incluir las disposiciones de la Decisión referentes a las preocupaciones del pueblo irlandés en un Protocolo. Es por ello que los 27 Estados miembros de la Unión Europea, procedieron el 13 de junio de 2012 en Bruselas a la firma del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.

Núm. 95 Sábado 20 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 30522 Artículo único. Autorización de la ratificación. Se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012. Disposición final primera. Título competencial. El artículo 149.1.3.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 19 de abril de 2013. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY

Núm. 95 Sábado 20 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 30523 PROTOCOLO SOBRE LAS PREOCUPACIONES DEL PUEBLO IRLANDÉS CON RESPECTO AL TRATADO DE LISBOA, HECHO EN BRUSELAS EL 13 DE JUNIO DE 2012 El Reino de Bélgica, La República de Bulgaria, La República Checa, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, Irlanda, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, Rumanía, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, En lo sucesivo, «Las Altas Partes Contratantes», Recordando la Decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa; Recordando la declaración de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo los días 18 y 19 de junio de 2009, según la cual en el momento de la celebración del próximo Tratado de adhesión enunciarían las disposiciones de dicha Decisión en un Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales; Tomando nota de la firma, por las Altas Partes Contratantes, del Tratado entre las Altas Partes Contratantes y la República de Croacia relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea; Han acordado las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: TÍTULO I Derecho a la vida, familia y educación ARTÍCULO 1 Ninguna disposición del Tratado de Lisboa que atribuya estatuto jurídico a la Carta de los Derechos Fundamentales, ni las disposiciones de dicho Tratado en el ámbito de la

Núm. 95 Sábado 20 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 30524 libertad, seguridad y justicia, afectan en modo alguno al alcance y a la aplicabilidad de la protección del derecho a la vida, contemplada en los artículos 40.3.1, 40.3.2 y 40.3.3 de la Constitución de Irlanda, a la protección de la familia, contemplada en el artículo 41, o a la protección de los derechos en materia de educación, contemplada en los artículos 42, 44.2.4 y 44.2.5 de dicha Constitución. TÍTULO II Fiscalidad ARTÍCULO 2 Ninguna disposición del Tratado de Lisboa introduce cambio alguno, para ningún Estado miembro, en relación con el alcance o el ejercicio de la competencia de la Unión Europea en materia de fiscalidad. TÍTULO III Seguridad y Defensa ARTÍCULO 3 La acción de la Unión en la escena internacional se basa en los principios de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional. La Política Común de Seguridad y Defensa de la Unión forma parte integrante de la Política Exterior y de Seguridad Común y ofrece a la Unión una capacidad operativa para emprender misiones fuera de la Unión que tengan como objetivo el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Ello no afecta a la política de defensa y de seguridad de los Estados miembros, Irlanda incluida, ni a sus obligaciones respectivas. El Tratado de Lisboa no afecta ni va en detrimento de la política tradicional de neutralidad militar de Irlanda. Corresponderá a los Estados miembros incluida Irlanda, en un espíritu de solidaridad y sin perjuicio de su política tradicional de neutralidad militar determinar el tipo de ayuda o asistencia que se haya de facilitar a un Estado miembro que sea objeto de un atentado terrorista o víctima de un acto de agresión armada en su territorio. Cualquier decisión de construir una defensa común requerirá una decisión unánime del Consejo Europeo. Correspondería a los Estados miembros, incluida Irlanda, decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y con sus respectivas normas constitucionales, si adoptan o no una defensa común. Ninguna disposición contenida en el presente Título afecta o va en detrimento de la posición o la política de cualquier otro Estado miembro en materia de defensa y de seguridad. Corresponde asimismo a cada Estado miembro decidir, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa y en cualquier norma jurídica interna, si participa en alguna forma de cooperación estructurada permanente o en la Agencia Europea de Defensa. El Tratado de Lisboa no prevé la creación de un ejército europeo ni el reclutamiento para formación militar alguna. El Tratado no afecta al derecho de Irlanda ni de ningún otro Estado miembro de determinar el tipo y envergadura de su gasto de defensa y seguridad ni el carácter de sus capacidades de defensa. Corresponderá a Irlanda o a cualquier otro Estado miembro decidir, de conformidad con cualquier norma jurídica interna, si participa o no en alguna operación militar.

Núm. 95 Sábado 20 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 30525 TÍTULO IV Disposiciones finales ARTÍCULO 4 El presente Protocolo estará abierto para la firma por las Altas Partes Contratantes hasta el 30 de junio de 2012. El presente Protocolo será ratificado por las Altas Partes Contratantes, así como por la República de Croacia si no hubiere entrado en vigor a más tardar en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana. El presente Protocolo entrará en vigor, si es posible, el 30 de junio de 2013, siempre que todos los instrumentos de ratificación hayan sido depositados, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación por el correspondiente Estado miembro. ARTÍCULO 5 El presente Protocolo, redactado en un ejemplar único en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros. Una vez que la República de Croacia haya quedado vinculada por el presente Protocolo en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia, el texto croata del presente Protocolo, que será igualmente auténtico que los textos a que se refiere el párrafo primero, será depositado asimismo en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados miembros. En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo. Hecho en Bruselas, el trece de junio de dos mil doce. http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X