PROGRAMA PROVINCIAL PERMANENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL TABAQUISMO LEY 9113



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Transcripción:

PROGRAMA PROVINCIAL PERMANENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL DEL TABAQUISMO LEY 9113 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 9113 CAPÍTULO I Del objeto Artículo 1º.- CRÉASE el Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o del organismo que pudiera reemplazarlo en el futuro. Artículo 2º.- SON objetivos básicos del Programa creado por la presente Ley: a) La difusión del contenido y los alcances de la Ley Nacional Nº 23.344 y de la Ley Provincial Nº 7827; b) La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales públicos y privados, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables; c) La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores; d) El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar; e) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados; f) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas adictas al tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación; g) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos; h) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento; i) La realización de convenios con los organismos competentes de las universidades públicas o privadas, para promover en sus respectivos ámbitos, la enseñanza del contenido del Programa creado por la presente Ley; y j) La ejecución de investigaciones y estudios que permitan evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y resultados estadísticos del Programa, que posibiliten su perfeccionamiento. Artículo 3º.- EL Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, como Autoridad de Aplicación y para una mejor ejecución del presente Programa, podrá conformar una Comisión Asesora de carácter honorario, integrada por representantes de Organizaciones No Gubernamentales, involucradas en la temática de las adicciones. CAPÍTULO II De la Publicidad Artículo 4º.- LA publicidad de los productos destinados a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia prima, se ajustará a las disposiciones del Artículo 2 o de la Ley Nacional Nº 23.344, quedando además prohibidas: a) La difusión de toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo; b) La instalación de publicidad en centros y dependencias de la Administración Pública Provincial que estimulen el hábito de fumar;

c) La promoción de productos para fumar elaborados con tabaco en lugares de divertimento, en plazas, parques o espacios abiertos, ferias, exposiciones, certámenes y eventos deportivos; d) La emisión de publicidad en medios de comunicación estudiantiles; y e) La distribución gratuita de muestras de productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco. CAPÍTULO III De la comercialización y distribución Artículo 5º.- PROHÍBESE en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad. Artículo 6º.-QUEDA prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños y adolescentes, que por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente inducción a generar o difundir el hábito de fumar. Artículo 7º.- PROHÍBESE la venta de productos utilizados para fumar, cualquiera sea su forma de presentación y forma de comercialización, en todos los edificios que dependan del Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial y Poder Judicial Provincial, haciéndose extensiva a los entes autárquicos descentralizados y mixtos que dependan de los poderes mencionados precedentemente, como así también en todas aquellas jurisdicciones que se adhieran a la presente Ley. CAPÍTULO IV De la protección al no fumador Artículo 8º.- DECLÁRANSE sustancias nocivas para la salud de las personas en todo el ámbito provincial, a los productos y subproductos destinados a fumar, elaborados con tabaco. Artículo 9º.- LAS prohibiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 7827, podrán hacerse extensivas al ámbito privado cuando se trate de lugares cerrados, de acceso al público, como centros de atención social, salas de teatro, cine y eventos deportivos en estadios cerrados. En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores a fumar. Artículo 10.- LA Autoridad de Aplicación coordinará con las áreas correspondientes, la implementación de medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a las previsiones de la Ley Nº 7827. CAPÍTULO V De la educación y prevención Artículo 11.- LA Autoridad de Aplicación promoverá acciones educativas relacionadas con la información, prevención y educación para la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones, proveyendo el personal y los elementos técnico-científicos de apoyo con la finalidad de: a) Promover la constitución de comisiones antitabáquicas en todos los ámbitos sanitarios de la Provincia de Córdoba, a los fines de educar, orientar y apoyar a todas aquellas personas que quieran dejar de fumar; y b) Propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e internacionales de financiación, públicos o privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.

Artículo 12.- LAS obras sociales, seguros de salud y entes afines del ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba, deberán incorporar y promocionar la cobertura del tratamiento de prevención de las adicciones, en particular del tabaquismo, para lo cual deberán elaborar programas específicos para brindar tales prestaciones. CAPÍTULO VI De las infracciones y sus responsables Artículo 13.- QUIEN se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en esta normativa, tiene facultades de ordenar a quien no observara dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública e informar a la Autoridad de Aplicación. Artículo 14.- LOS infractores a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley. Artículo 15.- EN caso de verificarse el incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 4 o y 7 o de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá sancionar al infractor con multa de hasta ciento cincuenta (150) Unidades de Multa (UM) conforme denominación instituida en el artículo 27 de la Ley Nº 8431 Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. Artículo 16.- EN caso que se infringieren las prohibiciones determinadas en los artículos 5 o y 6 o de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá sancionar al infractor con multa de hasta trescientas (300) Unidades de Multa (UM) o arresto de hasta veinte (20) días en caso de reincidencia. Artículo 17.- EN todos los casos las infracciones previstas en los artículos anteriores, darán lugar al decomiso de la mercadería, al retiro inmediato de la publicidad prohibida -en su caso-, y cuando se tratare de un local comercial, a la clausura de hasta diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda oportunidad y de hasta treinta (30) días en las siguientes ocasiones. Artículo 18.- EN caso de reincidencia se aplicarán las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 8431 Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. CAPÍTULO VII Disposiciones Complementarias Artículo 19.- LAS restricciones impuestas por esta Ley al consumo, comercialización y publicidad de productos destinados a fumar, no derogan otras disposiciones que estuvieran vigentes sobre aspectos no contemplados específicamente en este cuerpo legal. Artículo 20.- INVÍTASE a los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba, a adherir al Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo instituido por la presente y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Las jurisdicciones que adhieran, coordinarán y participarán con la Provincia en el desarrollo de las acciones del Programa a implementarse en sus respectivas jurisdicciones, en el marco de los organismos provinciales de consulta de las áreas de educación y de salud, según corresponda, sin perjuicio de los convenios que pudieran suscribirse. Artículo 21.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial. DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº 997/03 FECHA DE SANCIÓN: 28.05.03

Fecha: 31 de mayo de 2005 Área: MINISTERIO DE SALUD REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DEPREVENCIÓN Y CONTROL DEL TABACO VISTO: El Expediente Nº 0425-137852/04, en el cual el Ministerio de Salud propicia la reglamentación de la Ley Nº 9113, que crea en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo. Y CONSIDERANDO: Que ha quedado demostrado que la exposición al humo del tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad, pudiendo generar cáncer de pulmón, enfermedades, cardíacas, respiratorias y efectos adversos en la reproducción, entre otras. Que asimismo, se conoce que no habría ningún umbral o nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco y que la mera separación de los fumadores y no fumadores dentro del mismo ambiente no protegería a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado. Que el efecto de los cigarrillos no se dirigen solamente hacia quien fuma, sino a quienes están a su alrededor; por consiguiente existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible, en protección de la salud de las personas. Que la exposición al aire contaminado por humo de tabaco ha sido declarada en el año 2002 como carcinogénico en humanos, por la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer de la O.M.S. Por ello y las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Córdoba, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A Artículo 1º.- REGLAMÉNTASE a través del presente instrumento legal la ejecución de la Ley Nº 9113 Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo. Artículo 2º.- ESTABLÉCESE que el Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo dependerá directamente del señor Ministro de Salud, el que ejercerá la coordinación, organización y vigilancia en cumplimiento de las previsiones de la ley 9113 y de conformidad al plan operativo que oportunamente se apruebe. Artículo 3º.- ESTABLÉCESE que la Comisión Asesora de carácter honorario será dirigida por un Coordinador Provincial del Programa que oportunamente designe a tal efecto la Autoridad de Aplicación, quien conformará la misma con representantes de distintas Organizaciones con reconocida especialidad en la temática de las adicciones. (Reglamenta Capítulo I Art. 2º). Artículo 4º.- ESTABLÉCESE que a los efectos de cumplimentar con las previsiones en materia de publicidad, todos los medios de difusión deberán respetar que: NO SE PODRÁ FUMAR EN: 1) Las Oficinas y los edificios para oficinas de Áreas Públicas, comprendiendo los corredores, los salones, las áreas de: Comida, de recepción, los ascensores, servicios y esparcimiento y las oficinas individuales. 2) Las Fábricas de todo tipo. 3) Las instituciones de Salud, Públicas y Privadas. 4) Las instituciones educativas a todos los niveles, públicas y/o privadas. 5) Cualquier espacio destinado al esparcimiento y/o recreación con destino a los menores. 6) Cualquier medio de transporte usado para finalidades comerciales, públicos o profesionales utilizados por más de una persona. 7) Los establecimientos de venta al público incluidos grandes centros comerciales.

8) Teatros, cines y restaurantes. 9) Salas de concierto. 10) Estadios deportivos cubiertos. Ello a fin de que por imperio de esta Ley se resguarden los derechos de los no fumadores a respirar el aire no contaminado por el humo del cigarrillo. (Reglamenta Capitulo II Artículo 4). Artículo 5º.- ESTABLÉCESE que en los casos de instituciones de enseñanza y esparcimiento para menores de dieciocho (18) años la prohibición de venta de productos utilizados para fumar, cualquiera sea su forma de presentación y de comercialización, alcanzando a los locales comerciales ubicados dentro de los 200 metros del domicilio de cada establecimiento. (Reglamenta Capítulo III Art. 7º). Artículo 6º.- CRÉASE la cuenta especial Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo.la que se integrará con los siguientes recursos: a) El producido de las multas previstas en los arts. 15 y 16 de la ley. b) Partidas previstas en el Presupuesto General de la Administración Pública destinadas a la prevención y control del tabaquismo. c) Ingresos provenientes de asistencia financiera, subvenciones y/o subsidios de programas nacionales. d) Aportes, donaciones y legados que sean aceptados por la Autoridad de Aplicación. e) Cualquier impuesto o porcentaje del mismo que se creare a tal efecto. Los recursos obtenidos serán depositados en una cuenta bancaria a la orden del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.(Reglamenta Capítulo VI Art.15 y 16). Artículo 7º.- EL presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud, Finanzas y Fiscal de Estado. Artículo 8º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.