5 de septiembre de 2005 Núm. 7 Vicepresidencia de desarrollo y Capacitación Profesional Comisión de Comercio Exterior LAS REFORMAS ILEGALES A LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR
C.P.C. Manuel C. Gutiérrez García Presidente C.P.C. José Besil Bardawil Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P. Juan Francisco Fernández Andrea Director Ejecutivo Comisión de Comercio Exterior Lic. Mario Echagaray Govea Presidente Lic. Carlos Aguirre Cárdenas Vicepresidente Lic. Rafael Delgado Alarcón Secretario Lic. Daniel Amézquita Díaz Lic. Marcos Carrasco Menchaca Lic. Francisco Cortina Velarde Lic. Carlos Espinosa Berecochea Lic. Jaime H. Galicia Briceño Lic. Alejandro García Seimandi Lic. Balam Lamoglia Riquelme C.P. José López del Castillo C.P. Christian Natera Niño de Rivera C.P. Fernando G. Sánchez Morales C.P. Adrián Vázquez Benítez C.P. Mario H. Venegas Cubero El Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003, reformas a la Ley de Comercio Exterior (LCE). El propósito de las reformas consistió en agilizar los procedimientos contra prácticas de comercio internacional (dumping y subvenciones) en beneficio de la producción nacional. De la misma forma, las reformas se utilizaron supuestamente para adecuar e incorporar varias disposiciones contenidas en la Organización Mundial del Comercio (OMC) dentro de la ley doméstica, mismas que pretendían brindar mayor certidumbre jurídica para los usuarios del sistema contra prácticas desleales. Por otro lado, se aprovecharon las reformas para tapar huecos que estaban siendo aprovechados por las empresas afectadas en medios de impugnación judicial locales. No obstante lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos expresó en el seno de la OMC que algunas de las reformas a la LCE eran inconsistentes con las obligaciones de México ante la OMC dentro del Acuerdo Antidumping (AA) y Acuerdo contra las Medidas de Subvenciones (AS), y por tanto solicitó consultas con el gobierno de México (16 de junio de 2003) y ante la falta de acuerdos solicitó formalmente el establecimiento de un Grupo Especial bajo el seno de Órgano de Soluciones de Diferencias (OSD) en septiembre de 2003. El Grupo Especial (GE) que se conformó para el efecto, no solamente se pronunció sobre la reclamación de los Estados Unidos por lo que se refiere a las reformas a la LCEE, sino también a su reclamación por la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de arroz procedentes de Estados Unidos. El caso llevó el nombre de México-Medidas Antidumping Definitivas sobre la Carne de Bovino y el Arroz procedente de Estados Unidos.- Reclamación con respecto al arroz. El caso fue resuelto el 6 de junio de 2005 y llama la atención que prácticamente todas las reclamaciones de los 2
Estados Unidos hayan sido encontradas fundadas por el GE, por lo que se recomendó al OSD que pida a México ponga sus medidas de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del AA y del AS. Ello constituye un precedente sin igual para México, porque subordina su ley doméstica a las obligaciones contenidas en los tratados internacionales y confirma que la autoridad debe interpretar la ley doméstica en conformidad con los acuerdos internacionales de los que México forma parte. A continuación me referiré a las reformas legislativas que en lo específico fueron reclamadas por los Estados Unidos, así como la forma en que el GE las consideró a la luz del AA y del AS. El reformado artículo 53 de la LCE otorga a las partes interesadas en responder ante un inicio de investigación de dumping o de subsidios un plazo de 28 días hábiles (el plazo anterior era de 30 días hábiles). Por su parte, tanto el AA como el AS disponen que las autoridades deben dar a los exportadores o productores extranjeros 30 días (naturales) como mínimo para responder. Y que ese plazo debe comenzar a contar a partir de la fecha que lo hayan recibido, el cual se considerará recibido una semana después de la fecha en que se haya enviado el cuestionario. Ante la reclamación de los Estados Unidos, el GE consideró que en la práctica México impide que se dé 30 días para responder a cada exportador o productor extranjero que recibe un cuestionario toda vez que pueden existir numerosos exportadores o productores extranjeros no enumerados en la solicitud de investigación y a los que por esa razón no se les haya enviado un cuestionario. Por tanto, para estos exportadores interesados en responder, el plazo debiera comenzar a contar a partir de que reciban el cuestionario. Por su parte, el reformado artículo 64 de la LCE dispone que la Secretaría de Economía (SE) tiene facultades para determinar cuotas compensatorias residuales ( la mas alta ) de acuerdo a la información disponible para aquellos exportadores que no colaboraron en la investigación, proporcionaron información incorrecta o incompleta, o que no exportaron durante el período de investigación. En opinión del GE, resulta indiscriminado el hecho que por información disponible deba utilizarse siempre el margen más alto, pues estos hechos pueden no ser los mas apropiados ni tener relación en absoluto con el exportador en cuestión. Una reforma trascendental fueron las de los artículos 68 y 89A. El primero de éstos autoriza a la SE a conducir revisiones anuales a aquellas empresas exportadoras que incluso hubieran demostrado en una investigación no haber incurrido en prácticas desleales y haber sido eliminadas de la medida original, a la vez que ambos artículos exigen un nivel de exportación mínimo para tener derecho a una revisión anual o un examen de nuevo exportador. Relativo a la facultad de conducir revisiones a productores extranjeros o exportadores no sujetos a las cuotas compensatorias, el GE explicó que la lógica 3
de la exclusión de aquellos que se constató no practicaron dumping en un período dado, es que posteriormente no pueden ser objeto de exámenes administrativos. Con respecto a las revisiones anuales (68) y a los exámenes de nuevo exportador (89A), las disposiciones legales reformadas exigen que a efecto de demostrar un cambio de circunstancias con respecto a la investigación original, o que el nuevo exportador no incurre en la práctica desleal, éstos deben demostrar que sus volúmenes de exportación son representativos ; es decir, que el precio de exportación que habrá de compararse con el valor normal sea representativo. El GE opinó que las normas del AA y del AS no exigen ningún umbral de representatividad, por lo que el número de ventas de exportación es irrelevante y México no debe denegar un examen cada vez que un exportador no pueda demostrar que el volumen de las exportaciones durante el período de revisión no haya sido representativo. Otra de las reformas a la LCE fue la del artículo 93, fracción V, que permite la imposición de multas cuando se hayan importado mercancías, una vez iniciada la investigación, en volúmenes significativos y se considere que dichas importaciones pretenden socavar el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que pudiera llegar a determinarse al concluir la investigación. Como se sabe, nuestro sistema jurídico prohíbe la retroactividad de leyes en perjuicio de persona alguna, por lo que nuestro legislador disfrazó la retroactividad contemplada en el AA y AS mediante la imposición de multas por un monto equivalente al que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importaciones efectuadas hasta por los cinco meses posteriores a la fecha de inicio de la investigación respectiva. El GE llegó a la conclusión que la imposición de una multa constituye una medida específica relacionada con el dumping o la subvención que no está permitida o prevista en el AA y el AS. Por último, los Estados Unidos reclamaron que los reformados artículos 68 y 97 de la LCE permiten que la autoridad suspenda todos los exámenes administrativos en el supuesto que se solicite una revisión judicial. México opinó que cuando esté en curso un procedimiento de revisión judicial, las medidas no se han convertido en definitivas y, por tanto, no deben llevarse a cabo ninguna revisión administrativa mientras éstas no sean definitivas. El GE, por su lado, resolvió que un producto está sujeto a una medida definitiva tan pronto se haya concluido una investigación, incluso si las autoridades deciden percibir tales medidas solo de manera provisional y condicionados a los resultados de los procedimientos de revisión judicial. No por ser percibidos solo provisionalmente los derechos definitivos dejan de ser definitivos, concluyó el GE. Por tanto, los artículos 68 interpretado conjuntamente con el 97 son incompatibles con el AA y el AS y consecuentemente México no debe rechazar solicitudes de revisión aun cuando no hayan concluido los procedimientos de revisión judicial. 4
Es muy factible que el Gobierno de México vaya a apelar el Informe del GE ante el Órgano Permanente de Apelación de la OSD/OMC, pero también es muy factible que las constataciones del GE se vayan a mantener. De ser así, al Gobierno de México no le restará opción que enviar una iniciativa al Congreso para reformar la LCE y poner las disposiciones reclamadas en conformidad con el AA y el AS. Estaremos pendientes. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Manuel C. Gutiérrez García. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 5