PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS



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Transcripción:

PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

LEY DE PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 1. La presente Ley tiene como objetivo general establecer normas para la protección de los animales domésticos y silvestres, en particular, la regulación específica relativa a los animales de compañía. 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son: a. Erradicar, prevenir y sancionar maltratos y actos de crueldad en contra de los animales. b. Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la sensibilización y educación. 3. Fomentar y promover la participación ciudadana en las medidas relacionadas con la protección de los animales. TÍTULO II OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES Artículo 2 El Estado está obligado a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales. En tal virtud, los gobiernos municipales, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, promoverán planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y a la protección de los animales. TÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES Artículo 3 1. El poseedor de un animal doméstico estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, incluyéndose en estas últimas vacunas y tratamientos preventivos que lleguen a implementarse con carácter obligatorio. 2. Proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y condiciones de vida, según su especie. 3. Se prohíbe: a. Maltratar o agredir a los animales domésticos o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sin causa justificada, sufrimientos, daños o la muerte.

b. Abandonarlos o dejarlos vagar en las calles. c. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. d. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios, en caso de necesidad, exigencia funcional o para mantener las características de la raza. e. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas, sin tomar en cuenta una reglamentación específica para tales propósitos. f. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia. g. Ejercer su venta ambulante fuera de los lugares autorizados. h. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte. 4. El sacrificio de animales domésticos, criados para la obtención de productos útiles para el hombre, se efectuará de forma instantánea y, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, indolora. Artículo 4 Los animales domésticos vivos deberán disponer de espacio suficiente cuando tengan que ser transportados de un lugar a otro. Los medios de transporte y embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados. Artículo 5 1. Se prohíbe la utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello implique crueldad, malos tratos o produzca su muerte. 2. Los animales podrán ser utilizados en publicidad, entretenimiento, exhibiciones y eventos similares cuando las condiciones de buen trato estén certificadas por autoridad municipal competente. 3. Se prohíbe organizar y celebrar peleas de perros, de gallos y cualquier otra práctica similar. TÍTULO IV DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 6 A los efectos de la presente Ley, se consideran animales de compañía a los perros, gatos y demás animales que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar, siendo mantenidos por éstas para su compañía. Artículo 7 1. Los gobiernos municipales, a través de la reglamentación correspondiente, podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.

2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades municipales o locales competentes. 3. El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines. Artículo 8 1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el municipio donde habitualmente viva el animal en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. 2. El reglamento de esta Ley en cada uno de los municipios establecerá la forma de identificación del animal, su registro y censo. Artículo 9 Las municipalidades procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios adecuados, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros. TITULO V ANIMALES USADOS EN EXPERIMENTACIÓN Artículo 10 Solo se podrán utilizar animales vivos en experimentos realizados en lugares idóneos destinados para ello, Artículo 11 Los experimentos que se lleven a cabo con animales se realizarán únicamente cuando estén autorizados y completamente justificados ante las autoridades correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado: 1. Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas 2. Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal 3. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo Artículo 12 En principio, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación. Artículo 13 Queda prohibido abandonar a un animal a su propia suerte después de haber sido sometido a experimentación.

Artículo 14 Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos: 1. Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad 2. Cuando la vivisección no tenga la finalidad científica y en particular cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial. Artículo 15 Se prohíbe vender o ceder animales a laboratorios, clínicas, universidades, institutos y particulares a objeto de su experimentación sin la correspondiente autorización y supervisión Artículo 16 Queda prohibida la vivisección y disección de animales por personas que no hayan sido debidamente autorizadas para ello por los organismos que ejecuten esta ley. TÍTULO VI TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 17 1. Se definen como animales peligrosos únicamente al American Pitbull Terrier y los cruces con esta raza. 2. Los objetivos de la reglamentación sobre la tenencia de esta raza son: a. Prohibir la pelea de perros a nivel nacional. b. Prohibir los criaderos de esta raza en Bolivia. c. Prohibir la importación del American Pitbull Terrier. d. Prohibir la reproducción de esta raza, forzando a los propietarios a la castración y esterilización obligatoria. e. Limitar la tenencia del American Pitbull Terrier exclusivamente a personas responsables. Aquel que quiera tener uno de éstos deberá demostrar que no es una persona con problemas físicos ni psíquicos y que no tiene antecedentes penales (delitos contra las personas, asaltos agravados, robos y asesinatos). Esto evitará que personas con tendencia a delinquir utilicen a estos animales como armas. f. Saber exactamente cuántos American Pitbull Terrier existen en Bolivia, para lo cual debe implementarse un registro municipal obligatorio para esta raza con una multa alta en caso de incumplimiento. Artículo 18 1. Se considerará animal potencialmente peligroso a cualquier perro que manifieste un carácter marcadamente agresivo y que haya protagonizado agresiones con heridas de consideración a otro animal o persona. 2. Cada municipio deberá mantener una base de datos clara que registre el domicilio del propietario y los datos del animal agresor.

3. Los gobiernos municipales establecerán sanciones severas para todas aquellas personas que, sabiendo que tienen animales agresivos, no toman las medidas de seguridad necesarias que puedan evitar que éstos dañen a personas y a otros animales. TÍTULO VII DE LOS CRIADEROS, ESTABLECIMIENTOS DE VENTA Y CENTROS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 19 Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener autorización para funcionamiento de su respectiva alcaldía municipal. 2. Llevar un libro de registro que esté a disposición de las autoridades municipales, en el que consten los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan. 3. Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen. 4. Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. 5. Contar con la asistencia de un servicio veterinario. Artículo 20 Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir lo siguiente: 1. Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario dictamine su estado sanitario. 2. Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías sanitarias. 3. Ningún animal podrá ser entrenado en forma alguna que vaya en detrimento de su salud y bienestar, especialmente para forzarlo a exceder sus capacidades naturales. Artículo 21 Los establecimientos autorizados para la venta de animales de compañía deberán mantener a éstos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditando esta situación con la documentación que reglamentariamente se determine. Artículo 22 TÍTULO VIII DEL ABANDONO DE ANIMALES Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA 1. Se considerará animal abandonado a aquél que no lleve identificación de su origen o de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

2. Corresponde a las administraciones municipales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus dueños. 3. La administración municipal deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. 4. El plazo de retención de un animal, así como el destino más conveniente que se le dé, será precisado en el reglamento municipal. TÍTULO IX DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Artículo 23 1. De acuerdo con la presente Ley, son asociaciones de protección y defensa de los animales las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas asociaciones serán consideradas de utilidad pública cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales. 2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán solicitar a las autoridades competentes que realicen inspecciones e investigaciones en aquellos casos concretos en que existan indicios o denuncias de incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley. Artículo 24 Las asociaciones definidas en el artículo anterior deberán estar registradas en su respectiva alcaldía municipal. TÍTULO X DEL CENSO, VIGILANCIA E INSPECCIÓN Artículo 25 Corresponderá a los gobiernos municipales el censo de las especies de animales domésticos que reglamentariamente se determinen. Artículo 26 Los gobiernos municipales llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de acogida de animales abandonados. Artículo 27 TÍTULO XI DE LAS INFRACCIONES Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, al margen de lo exigible en las vías penal y civil.

Artículo 28 Se considerarán infracciones administrativas: 1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley. 2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley. Artículo 29 Cuando se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley, incurrirán en infracción administrativa no sólo los organizadores de los mismos, sino también los dueños de los locales o terrenos que los hayan cedido, a título oneroso o gratuito, para la celebración de dichos espectáculos. Artículo 30 A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 31 Serán infracciones leves: 1. Maltratar o agredir a los animales domésticos aun cuando no se les cause lesión alguna. 2. Donarlos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. 3. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de sus padres o custodios legales. 4. Ejercer la venta ambulante de animales domésticos fuera de los lugares autorizados. 5. No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias. 6. No facilitarles la alimentación y atención adecuadas a sus necesidades. 7. Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la administración municipal. 8. Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 4 de la presente Ley. 9. No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente. 10. Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias. 11. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio. Artículo 32 Serán infracciones graves: 1. No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos. 2. Abandonarlos. 3. Agredirlos o maltratarlos, causándoles lesiones graves. 4. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. 5. Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario.

6. Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a las que se refiere esta Ley. 7. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades municipales. 8. Mantener animales en estado de desnutrición o sedientos, sin que ello obedezca a prescripción facultativa. 9. Mantener un animal vivo en estado de enfermedad incurable y dolorosa o con defectos físicos graves e irreversibles que le cause sufrimiento. 10. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado. 11. Efectuar intervenciones dolorosas sin la necesaria analgesia o anestesia. 12. El sacrificio no eutanásico de animales domésticos de compañía. Artículo 33 Serán infracciones muy graves: 1. Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte. 2. Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte. 3. Su utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o muerte. 4. Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares. 5. La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley. 6. No realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía. 7. Utilizar para cualquier actividad, producción, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo. 8. Utilizar animales cautivos como blanco, con objeto de causarles daño o muerte con arma de fuego o con cualquier instrumento. 9. Someter sexualmente a los animales (zoofilia). 10. Dejar animales solos en viviendas o en lugares donde se alojen durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar. 11. Utilizar animales en prácticas de hechicería o rituales satánicos, causándoles dolores, sufrimiento o muerte. TITULO XII DE LAS SANCIONES Artículo 34 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 500 a 8.000 bolivianos, de acuerdo con la siguiente escala: a. Las infracciones leves, con multa de 500 a 1.500 bolivianos. b. Las infracciones graves, con multa de 1.500 a 3.000 bolivianos. c. Las infracciones muy graves, con multa de 3.000 a 8.000 bolivianos.

2. Los gobiernos municipales podrán proceder a la actualización de las sanciones previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumidor. Artículo 35 Los gobiernos municipales, como órganos competentes, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes: 1. El decomiso de los animales objeto de infracción. 2. La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley. 3. La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años. Artículo 36 Para la graduación de la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida. 2. El número de animales afectados en cada caso. 3. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. 4. La reincidencia. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que provocó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza. Artículo 37 1. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puede corresponder al sancionado. 2. La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá a la municipalidad de la localidad en la que se cometió la infracción. Artículo 38 (Agravantes) Cuando el autor de los hechos tipificados en la presente ley sea propietario, custodio o depositario judicial, la sanción será duplicada. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo único Cada uno de los gobiernos municipales del país, mediante ordenanza municipal, dictará las normas reglamentarias a esta Ley, dentro de los 120 días de su publicación.