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LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE MORELOS TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial, el 27 de diciembre de 2000. PERIÓDICO OFICIAL: 4095 La Honorable Cuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 fracción II de la Constitución Política del Estado de Morelos, y C O N S I D E R A N D O I. Mencionan los iniciadores que este Congreso tiene, como responsabilidad primigenia, adecuar nuestra normatividad a los cambios políticos y sociales que demanda la sociedad. Así, nuestro Poder legislativo, como representante de la sociedad, debe ser garante de que los derechos políticos y sociales de las y los ciudadanos morelenses se lleven a cabo mediante la instauración de los organismos y normas jurídicas necesarias para hacer efectivos esos derechos. II. Indican que se hace indispensable expedir el instrumento jurídico que posibilite el ejercicio de la participación ciudadana en los actos y decisiones trascendentes para la vida política del Estado de Morelos, teniéndose en consideración las reformas y adiciones que se hicieron recientemente a nuestra Constitución Local. III. Consideran que corresponde a este Congreso la obligación de dar la Ley que regule al Consejo de Participación Ciudadana y su vinculación con el Instituto Estatal Electoral, que determine los procedimientos, tiempos y estructura orgánica para la instrumentación de estas figuras, indicando que en el artículo Segundo Transitorio del Decreto número 1235, del 28 de agosto del presente año, que Reforma la Constitución Política del Estado, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4073, establece que "El Congreso del Estado, aprobado que fuere el presente Decreto por el Constituyente Permanente y previa publicación respectiva e inicio de su vigencia, procederá a la reforma y adecuaciones a los ordenamientos que resulten necesarios, así como aquellos de nueva creación en los términos de este Decreto". IV. Los integrantes de la Comisión que suscriben, coinciden en la necesidad de que la Asamblea Legislativa dote a la población del Estado de Morelos del instrumento jurídico que les permita ejercer el derecho que se les confiere en nuestra Constitución Política, actualizando el mandato constitucional de la participación ciudadana. Por lo anterior expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE MORELOS CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 19 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; es de orden público e interés general, tiene por objeto determinar las materias, requisitos, alcances, términos, órganos, facultades y procedimientos correspondientes para que los ciudadanos del Estado de Morelos hagan valer ante las autoridades competentes las figuras de participación ciudadana; previstas en la Constitución Política del Estado.

Artículo 2.- Para la aplicación de la presente Ley, se entenderá por: a) Ley.- La Ley de Participación Ciudadana. b) Consejo.- El Consejo de Participación Ciudadana. c) Instituto.- El Instituto Estatal Electoral. d) Tribunal.- El Tribunal Estatal Electoral e) Participación Ciudadana.- La base de un nuevo pacto social que expresa la diversidad de la sociedad mexicana, la cual propicia la interacción directa de la ciudadanía con los poderes del estado y los órganos del Gobierno en todos sus ámbitos para la gestión y la toma de decisiones a efecto de lograr el desarrollo integral sustentable; f) Plebiscito.- Es la consulta a los ciudadanos para que expresen, su previa aprobación o rechazo a un acto o decisión de la autoridad, que sean considerados como trascendentes para la vida pública del estado o de los Municipios; g) Referéndum.- Es la consulta para el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones de la Constitución Política del Estado, a las Leyes que expida el Congreso del Estado o a los Reglamentos y Bandos que emitan los Ayuntamientos; h) Iniciativa Popular.- Es el medio por el cual los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del estado o a los Ayuntamientos proyectos de creación, reforma, adición, derogación o abrogación de Leyes, Reglamentos y Bandos respecto de materias de su competencia y que corresponda a éstos expedir; i) Democracia.- Igualdad de oportunidades de los ciudadanos para ejercer actos de influencia en la toma de decisiones públicas sin discriminación de carácter político, religioso, racial, ideológico, de género o de ninguna especie; j) Corresponsabilidad.- Es el compromiso entre la ciudadanía y el Gobierno para decidir sobre los asuntos públicos, postulando la participación ciudadana como condición indispensable para un buen gobierno; k) Inclusión.- Fundamento de una función pública socialmente responsable que reconoce desigualdades y que englobe y comprenda todas las opiniones de aquellos que desean participar y promover un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman; l) Respeto.- Reconocimiento pleno de la diversidad de visones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir y cuando y como participar en la vida pública del Estado de Morelos; y m) Tolerancia.- Garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad, entidad como un elemento esencial en la construcción de consensos. Artículo 3.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I. Plebiscito, II. Referéndum; e 2

(F. DE E., P.O. 29 DE AGOSTO DE 2001) III. Iniciativa Popular. Artículo 4.- El Plebiscito o el Referéndum podrán ser solicitados por: I. El Gobernador Constitucional del Estado; II. Los ciudadanos del Estado en los términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, (sic) III. El Congreso del Estado de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la presente Ley, y IV. Los Ayuntamientos, atendiendo las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado. Artículo 5.- No podrán promover los instrumentos de Participación Ciudadana, ni votar en los mismos, las personas que se encuentren en los supuestos que menciona el artículo 17 de la Constitución Política del Estado. CAPITULO II Del Consejo de Participación Ciudadana Artículo 6.- El Consejo de Participación Ciudadana es el organismo encargado de calificar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de Plebiscito o Referéndum que se presenten. Para llevar a cabo los procesos de Referéndum y Plebiscito el Instituto Estatal Electoral coadyuvará con el Consejo de Participación Ciudadana. Artículo 7.- El Consejo de Participación Ciudadana se instalará expresamente para llevar a cabo los procesos de Plebiscito y Referéndum, estará conformado de la siguiente manera: a) El Secretario de Gobierno; b) Un diputado por grupo o fracción parlamentaria que integren el Congreso del Estado; c) Tres ciudadanos de reconocido prestigio y solvencia moral, designados por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, quien emitirá una convocatoria pública para recibir las propuestas de la sociedad; Mismos que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos hasta por otro periodo igual; y d) Un secretario de actas, propuesto por los miembros del propio Consejo, con voz, pero sin voto. Cada uno de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana tendrá un suplente. En la sesión de instalación el propio Consejo de Participación Ciudadana elegirá a su Presidente, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Artículo 8.- El Presidente del Consejo tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar jurídicamente al Consejo con las facultades de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración; 3

II. Otorgar y revocar poderes generales o especiales, requiriendo de la autorización de los miembros del Consejo cuando se trate de personas ajenas al mismo; III. Proponer y someter a la aprobación del Consejo en pleno, el programa de trabajo y calendario de actividades, una vez aprobada la solicitud de consulta ciudadana; IV. Evaluar y controlar el desarrollo de los planes y programas de trabajo; Y en su caso, proponer las medidas correctivas que correspondan; V. Presidir las sesiones del Comité; VI. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del mismo; VII. Previa autorización de los miembros del Consejo, celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos; VIII. Someter a la consideración del Consejo todos los asuntos que sean de su competencia exclusiva; así como las medidas que estime adecuadas para el mejor desarrollo de las actividades; IX. Firmar la correspondencia; y X. Las demás que esta Ley o el Consejo le confieran. Artículo 9.-El Secretario de actas tendrá las facultades y obligaciones que a continuación se especifican: I. Citar por acuerdo del Presidente a los miembros del Consejo a las sesiones que hubiere lugar; II. Levantar las actas de las sesiones; III. Hacer la supervisión y evaluación de los planes y programas objeto del Consejo; IV. Redactar la correspondencia; V. Formar el archivo; y VI. Las demás que esta Ley o el Consejo le confieran. Artículo 10.- El Instituto Estatal Electoral coadyuvará en el desarrollo de los procesos de Plebiscito y Referéndum, con la documentación electoral y demás elementos logísticos, materiales y humanos, que faciliten la expresión de la voluntad ciudadana. El Consejo de Participación Ciudadana, una vez que haya declarado la procedencia del Plebiscito o del Referéndum, solicitará al Instituto Estatal Electoral la organización y desarrollo de dichos procesos. Artículo 11.- El Tribunal Estatal Electoral será autoridad competente para dirimir las controversias que se susciten antes, durante y posteriormente a los procesos de Referéndum y Plebiscito, así como dictar, en su caso, los actos jurídicos que sean necesarios, en los términos señalados en la Constitución Política del Estado y el Código Estatal Electoral, para lograr la debida observancia de la voluntad de los electores. Artículo 12.- En los procesos plebiscitarios y de Referéndum, el Consejo de Participación Ciudadana, el Consejo Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a los procesos electorales ordinarios, con las salvedades previstas en esta ley. 4

Artículo 13.- No podrá realizarse Plebiscito o Referéndum alguno, sesenta días antes de iniciar el proceso electoral, durante el proceso electoral, ni sesenta días después de la conclusión de dicho proceso. Sometido a Plebiscito cualquier acto o medida de gobierno, no podrá volver a tratarse el mismo, sino hasta tres años después. Artículo 14.- En los procesos de Plebiscito o Referéndum sólo podrán participar los ciudadanos del Estado de Morelos que cuenten con credencial de elector, expedida por lo menos sesenta días anteriores al día de la consulta. Artículo 15.- Podrán someterse a Plebiscito: CAPITULO III Del Plebiscito I. Los actos o decisiones de carácter general del Ejecutivo Estatal, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado; y II. Los actos o decisiones de gobierno de las autoridades municipales, siempre que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio. Artículo 16.- A través del Plebiscito, el Gobernador Constitucional del Estado o los Ayuntamientos podrán consultar a la ciudadanía para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos del mismo, que a su juicio sean trascendentes para la vida pública. El Congreso del Estado podrá solicitarlo por actos del Ayuntamiento o del Ejecutivo, mediante petición hecha por uno o más de sus grupos parlamentarios. Los Ayuntamientos lo podrán solicitar por aprobación de la mayoría simple de sus integrantes en el ámbito de su competencia. Artículo 17.- Podrán solicitar que se convoque a Plebiscito el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral quienes deberán anexar a su solicitud un listado con sus nombres, firmas y clave de su credencial de elector cuyo cotejo realizará el Consejo Estatal Electoral siempre que así lo solicite el Consejo de Participación Ciudadana. Artículo 18.- El listado a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de actos del Ejecutivo del Estado, deberá estar integrado por ciudadanos residentes en cuando menos la mitad de los municipios del Estado. Los promoventes designarán a las personas que los representen en común. Artículo 19.- Toda solicitud de Plebiscito deberá dirigirse al Instituto Estatal Electoral, y contendrá: I. El acto o decisión de gobierno que se pretenda someter a Plebiscito; II. La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto o decisión se considera de importancia trascendente para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso, y las razones por las cuales se considera que debe someterse a Plebiscito; III. La denominación de la autoridad; y IV. Cuando sea presentada por los ciudadanos, nombre, número de registro de elector y firma de cada uno de los solicitantes. 5

Artículo 20.- No podrán someterse a Plebiscito los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos relativos a: I. El régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal; II. Los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; y III. Las demás que determine la propia Constitución Política del Estado. Artículo 21.- Los electores se decidirán a votar por un "si" o por un "no" el acto o decisión de gobierno sometido a su consideración. Artículo 22.- El resultado del Plebiscito que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Ley, tendrá carácter obligatorio para las autoridades, estatales o municipales, según sea el caso. CAPITULO IV Del Referéndum Artículo 23.- Se entiende por Referéndum, el proceso mediante el cual los ciudadanos morelenses, manifiestan su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución Política del Estado, a las leyes que expida el Congreso del Estado o a los reglamentos y bandos que emitan los Ayuntamientos. Artículo 24.- El Referéndum será abrogatorio cuando se someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del articulado de un ordenamiento o derogatorio cuando comprenda sólo una parte del mismo. Artículo 25.- El Gobernador, los Ayuntamientos, el Congreso del Estado y los ciudadanos del Estado podrán presentar la solicitud para promover un Referéndum, ésta deberá presentarse dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada de la iniciativa del ordenamiento objetado y cumplir además con los siguientes requisitos: I. Dirigirse al Instituto Estatal Electoral; II. Indicar con precisión el ordenamiento o acuerdo que se objete, en su caso, el o los artículos objetados debidamente individualizados; y III. Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de articulado o acuerdo deban someterse a consideración del electorado. Artículo 26.- El Referéndum no procederá cuando se trate: I. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; II. Reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. El régimen Interno del Gobierno Estatal o Municipal; IV. La designación del Gobernador Interino, Substituto o Provisional; V. Juicio Político; 6

VI. Los convenios con la federación y con otros Estados de la República; y VII. Las demás que determine la propia Constitución. Artículo 27.- El Referéndum debe ser promovido por cuando menos el diez por ciento de los electores que conforman el padrón electoral, en tratándose de la Constitución Local, excepto del supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 26 de la presente Ley, el cinco por ciento en tratándose de leyes estatales y de reglamentos municipales. Tratándose de reformas constitucionales, los solicitantes deberán integrar a ciudadanos residentes en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado. En ambos supuestos, los promoventes designarán a las personas que los representen en común. Artículo 28.- Es facultad del Congreso del Estado, a solicitud de uno de los grupos parlamentarios que lo integren, promover el Referéndum en relación al (SIC) proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, adición, derogación o abrogación. Artículo 29.- El voto será libre y secreto. Votarán por un "sí" los electores cuya voluntad sea que la ley u ordenamiento objetado quede vigente, y por un "no" los que estén a favor de que el ordenamiento objetado sea abrogado o derogado, según sea el caso. CAPÍTULO V Reglas Comunes del Procedimiento Artículo 30.- Los procesos de Referéndum y Plebiscito deberán promoverse ante el Instituto Estatal Electoral, el que, recibida la petición, llamará de forma inmediata a los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, para el efecto de instalarse legalmente y hacer el análisis de la solicitud. Artículo 31.- Cumplidos los requisitos, el Consejo de Participación Ciudadana calificará su procedencia en un término no mayor a ocho días hábiles, que se contaran a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto, el Consejo analizara de oficio lo siguiente: 1. Para el caso de Plebiscito (sic) a) Siendo una autoridad la solicitante, verificará su legitimación. Tratándose de ciudadanos, hará lo propio respecto del porcentaje requerido; y b) Si el acto o decisión es trascendente para la vida pública del Estado o Municipio, según sea el caso. 2. Para el caso de Referéndum (sic) a) Si la solicitud se ha promovido dentro del término de ley; b) Siendo una autoridad la solicitante, verificará su legitimación. Tratándose de ciudadanos, hará lo propio respecto del porcentaje requerido; y c) Si el ordenamiento objetado es susceptible de someterse a Referéndum de acuerdo a las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado y de esta ley. Artículo 32.- El Consejo de Participación Ciudadana, una vez considerado procedente el Plebiscito o Referéndum, mediante convocatoria iniciará el procedimiento, asimismo deberá publicarla en el 7

Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los principales diarios de circulación estatal y difundirla en los medios de comunicación electrónicos y contendrá: 1. Para el caso de Plebiscito (sic) a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometida a Plebiscito; b) La fecha en que habrá de realizarse la votación. c) El formato mediante el cual se consultara a los ciudadanos (sic) 2. Para el caso de Referéndum (sic) a) La fecha en que habrá de realizarse la votación; b) El formato mediante el cual se consultará a los ciudadanos; c) La indicación precisa del ordenamiento, el o los artículos que se someterán a Referéndum; y d) El texto del ordenamiento legal que se pretende aprobar, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar, para el conocimiento previo de los ciudadanos. El Consejo será el único que podrá contratar tiempos en medios escritos o electrónicos de comunicación, a costa de los promoventes o de las autoridades. En todo momento deberá garantizar la igualdad de la difusión de las posiciones. Artículo 33.- Si la solicitud no cumple con los requisitos que menciona la ley, el Consejo, de oficio, declarará improcedente la solicitud. Artículo 34.- La resolución del Consejo de Participación Ciudadana que declare la improcedencia del Referéndum o Plebiscito podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral a través del recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto por los promotores de la solicitud o sus legítimos representantes, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En la tramitación de este recurso se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en el Código Estatal Electoral. Artículo 35.- El Consejo Estatal Electoral efectuará el computo de los resultados del Plebiscito o del Referéndum, debiendo notificar del resultado al Consejo de Participación Ciudadana quién ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en los principales diarios de circulación estatal. Artículo 36.- Para que tengan validez los procesos de Referéndum y Plebiscito deberán contar con el voto de cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Artículo 37.- Cumplido el porcentaje mencionado en el artículo anterior, en el caso de que el resultado de la elección, sea por mayoría aprobatorio, el trámite administrativo o el proceso legislativo continuarán de manera legítima; en el caso de no aprobarse, el trámite administrativo o el proceso legislativo se extinguirán. Artículo 38.- Una vez que hayan quedado firmes los procesos de Plebiscito y Referéndum en los términos de la presente Ley, el Consejo de Participación Ciudadana entrará en receso. 8

CAPITULO VI De la Iniciativa Popular Artículo 39.- La Iniciativa Popular es el medio por el cual los ciudadanos del Estado de Morelos podrán presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los Ayuntamientos, proyectos de modificación a la Constitución Política del Estado, así como de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes, reglamentos o decretos respecto de las materias de su competencia. Artículo 40.- No podrán ser objeto de Iniciativa Popular las siguientes materias: I. Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; II. Reformas a la Constitución Política del Estado y a las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. El régimen Interno del Gobierno Estatal o Municipal; IV. La designación del Gobernador Interino, Substituto o Provisional; V. Juicio Político; VI. Los convenios con la federación y con otros Estados de la República; y VII. Las demás que determine la propia Constitución. Artículo 41.- La Iniciativa Popular deberá ser presentada ante la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política del Congreso del Estado, ésta la dará a conocer al Pleno y la turnará a la Comisión que corresponda de acuerdo a la materia propuesta, la que verificará los requisitos de procedibilidad de la Iniciativa. En el caso del Ejecutivo del Estado, recibirá la propuesta y la turnará a la Consejería Jurídica para el análisis correspondiente. Para el caso de los Ayuntamientos deberá ser presentada ante el Secretario General, quién deberá anexarla al orden del día de la siguiente Sesión de Cabildo; en ésta se creará una comisión especial para el estudio correspondiente. Artículo 42.- Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio y dictamen ante el Congreso del Estado se requiere que: I. Quede fehacientemente comprobado, mediante los nombres, firmas y claves de elector que la iniciativa se encuentra apoyada por lo menos por el tres por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en el Estado, cuyo cotejo se solicitara al Instituto Estatal Electoral; II. Se refiera a materias que sean de la competencia legislativa del Congreso del Estado; III. Se presente con exposición de motivos, articulado y cumpla con los principios básicos de la técnica legislativa; y IV. Que los ciudadanos que promuevan la Iniciativa Popular hayan nombrado a un representante, quien deberá ser informado por el Congreso del proceso de aceptación o rechazo de la misma. 9

El mismo procedimiento observará el Ejecutivo del Estado. Artículo 43.- La comisión especial nombrada por los Ayuntamientos en Sesión de Cabildo, deberá observar lo siguiente: I. Que se compruebe fehacientemente, mediante nombres, firmas y claves de elector, que la iniciativa se encuentra apoyada, por lo menos por el diez por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral vigente en el Municipio, cuyo cotejo se hará por el Instituto Estatal Electoral; II. Se refiera a materias que sean de la competencia administrativa de los Ayuntamientos (sic) III. Se presente con exposición de motivos, articulado y cumpla con los principios básicos de la técnica legislativa; y IV. Que los ciudadanos que promuevan la Iniciativa Popular hayan nombrado a un representante, quien deberá ser informado por el Ayuntamiento del proceso de aceptación o rechazo de la misma. Artículo 44.- En todos los casos la autoridad ante quien se promueva la Iniciativa Popular, verificará el cumplimiento de los requisitos, en el caso de que no se cumplan, desechará de plano la Iniciativa presentada. Las autoridades deberán dar respuesta por escrito en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la iniciativa. El escrito antes mencionado deberá fundarse y motivarse conforme a derecho. Artículo 45.- Las controversias que se generen con motivo de la comprobación del número de ciudadanos que avalan la Iniciativa Popular serán resueltas por el Tribunal Estatal Electoral. Artículo 46.- Una vez declarada la admisión de la Iniciativa Popular se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica del Congreso del Estado para el caso de las normas Estatales, y para las municipales se someterá al proceso reglamentario establecido por los Ayuntamientos. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Aprobada que sea la presente Ley, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, emítase el Decreto correspondiente, y túrnese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la misma Constitución. SEGUNDO. La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos y entrara en vigor el día uno de enero del año 2001. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, deberá otorgar al Consejo de Participación Ciudadana, los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus actividades. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Salón de Sesiones del Congreso del Estado a los veintidós días del mes de diciembre del dos mil. ATENTAMENTE "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN". 10

LOS CC. INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO. P R E S I D E N T E. DIP. BASILIDES NAVA ARIZA. S E C R E T A R I O. DIP. JESÚS FERNANDO CONTRERAS ARIAS. S E C R E T A R I O. DIP. JOEL JUÁREZ GUADARRAMA. RÚBRICAS Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos a los veintiséis días del mes de diciembre del dos mil. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECIÓN GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ SECRETARIO DE GOBIERNO EDUARDO BECERRA PÉREZ RUBRICAS 11