8.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPOSITO MUNICIPAL DE VEHICULOS FUNDAMENTO Y NATURALEZA



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Transcripción:

8.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPOSITO MUNICIPAL DE VEHICULOS FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPOSITO MUNICIPAL DE VEHICULOS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de guarda y custodia en el Depósito Municipal de los vehículos procedentes de: 1. Abandono en la vía pública. 2. Retirada por mal aparcamiento. 3. Desahucios judiciales. No admitiéndose ninguna clase de depósitos voluntarios. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ingresar los vehículos cuyo depósito deba mantener el Ayuntamiento a requerimiento de los Tribunales, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de otras Autoridades. SUJETO PASIVO ARTICULO 3.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. RESPONSABLES ARTICULO 4.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 69

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES ARTICULO 5.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.- Especialmente estarán exentos del pago de esta tasa: a) Los dueños de los mismos que justifiquen que les fueron robados, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por las sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la Autoridad competente. b) Los dueños de los vehículos trasladados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que ha de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada, o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifique fehacientemente que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 159.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. BASE IMPONIBLE ARTICULO 6.- Constituye la base imponible de esta Tasa, el tiempo de estancia en el Depósito Municipal del vehículo, desde que la nace la obligación de contribuir según artículo 8 y de acuerdo con el tipo y, en su caso, el tonelaje del mismo. CUOTA TRIBUTARIA ARTICULO 7.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: 70

POR CADA DIA O FRACCION EUROS - Motocicletas, ciclomotores... 0,77 - Automóviles turismos, camionetas, furgonetas con más de 1.500 Kg... 3,85 - Camiones y demás vehículos de mayor tonelaje... 7,72 No obstante, los vehículos que ingresen en el Depósito Municipal a requerimiento de los Tribunales, Jefatura Provincial de Tráfico y otras Autoridades, tributarán el 10% de la tarifa mencionada. DEVENGO ARTICULO 8.- La obligación de contribuir nace a los dos días siguientes a la entrada en el Depósito Municipal de los vehículos que deban ser guardados y custodiados. GESTION, LIQUIDACION, INSPECCION Y RECAUDACION ARTICULO 9.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Pago de las tasas. a) Las cuotas de las tasas establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza podrán ser satisfechas con justificación del pago de las tasas por retirada del vehículo, previa práctica de la correspondiente liquidación, según los días objeto de custodia de cada vehículo en el Depósito Municipal. b) El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo, será satisfecha previa liquidación correspondiente en las dependencias del Depósito Municipal. 3.- Devolución de vehículos. a) No será devuelto a su propietario o titular ninguno de los vehículos que hubieren sido objeto de recogida, mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas correspondientes, salvo que, en caso de hallarse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 58 de la Ley General Tributaria y 159.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. 71

b) El pago de la liquidación de estas tasas no incluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación y Policía Urbana. 4.- Subasta de los vehículos no retirados. PRIMERO.- El Ayuntamiento procederá a la adjudicación en pública subasta, de los vehículos que tengan depositados en el recinto o depósito municipal establecido al efecto, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I.- El Alcalde por propia iniciativa o a requerimiento del Jefe Provincial de Tráfico, si hubieren pasado cinco días sin que el titular o conductor se haya hecho cargo del vehículo previo abono de los gastos que procedan, formulará requerimiento al titular registrado para que se haga cargo del mismo, o de sus restos, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito, apercibiéndole de que si no lo hiciese en el plazo de un mes de podrá proceder a la ejecución por la vía de apremio administrativo. Las multas que por resolución firme haya impuesto la Autoridad Municipal al referido titular del vehículo podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución.. II.- Si se comprobase que el vehículo depositado no es apto para la circulación, de acuerdo con el informe previo de la Delegación Territorial de Industria, deberá considerársele como deshecho para desguace y no podrá expedirse el certificado prevenido a efectos de transferencia de vehículos, remitiéndose certificación del informe aludido a la Jefatura Provincial de Tráfico para que pueda acordar la retirada definitiva de la circulación del vehículo, a tenor de lo prevenido en el apartado V del artículo 292 del Código de la Circulación. SEGUNDO.- 1.- Si los propietarios o titulares de los vehículos retirados y depositados, resultaren desconocidos, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 615 del Código Civil, en las siguiente forma: a) La notificación se hará por medio de Edictos publicados a costa de los titulares en el Boletín Oficial de la Región, mediante dos inserciones discontinuas en semanas distintas o en el Boletín Oficial del Estado, cuando se trate de vehículos matriculados fuera de esta provincia. b) Si el vehículo no pudiera conservarse sin notable deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, o que el valor al final del período de custodia no habría de cubrir todos los gastos ocasionados por la retirada y depósito, se procederá a la enajenación en pública subasta, luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado su propietario o titular. c) Pasados dos años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el propietario o titular del vehículo para hacerse cargo del mismo y satisfacer las tasas devengadas, el vehículo será vendido en pública subasta. d) El producto de la venta en pública subasta de los vehículos se aplicará, en primer lugar, al pago de los gastos de subasta y tasas por retirada de la vía pública y custodia del vehículo, y el sobrante, si existiera, se pondrá a disposición del propietario o titular del mismo, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Región y en uno de los periódicos de mayor circulación de la 72

localidad, con indicación de que, se transcurridos los treinta días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Región, no se presentare a percibir su importe, se entenderá que renuncia al mismo en favor del Ayuntamiento, integrándose en el Presupuesto Municipal. 2.- En los supuestos en que los propietarios o titulares hubieran manifestado en forma expresa su voluntad de abandonar los vehículos, el Alcalde dispondrá de ellos en beneficio de la Administración Municipal siendo vendido en pública subasta, y su producto aplicado en primer lugar al pago de los gastos de subasta y tasas de retirada de la vía pública y custodia del vehículo, y el sobrante, si lo hubiere, ingresado sin más trámites en el Presupuesto Municipal. 3.- En todo caso, no se entregará ningún vehículo a su propietario o titular sin que previamente se hagan efectivas en arcas municipales todas las tasas por recogida y custodia y, en caso de subasta, el sobrante de su adjudicación, sin que se haya cumplido cuanto dispone el apartado d) del requisito tercero del número 1 de este artículo. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 10.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. ARTICULO 11.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2001 y continuará en vigor hasta que el Excmo. Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. 73