ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA



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Transcripción:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA - 133 -

ORDENANZA NUMERO 14 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTICULO 1º Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3 de la ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal HECHO IMPONIBLE ARTICULO 2º.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el artículo que regula las tarifas a aplicar. SUJETO PASIVO ARTICULO 3º.- Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT., a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia. BENEFICIOS FISCALES ARTICULO 4º.- El Estado, las CCAA y las EELL no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional. ARTICULO 5º CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente. 2. No obstante lo anterior para las empresas explotadoras de servicios de suministros de servicios que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en éste término municipal dichas empresas. - 134 -

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen de cuantificación especial se aplicará a las empresas a que se refiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal de Xixona. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este apartado. Las tasas reguladas en el presente apartado son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 3. Las tarifas de las tasas serán la siguientes: Tarifa primera.- De tuberías: a) Tuberías de hasta 100 m.m. de diámetro. Al año...... 0,43./metro lineal. b) Tuberías de 101 m.m. a 200 m.m. de diámetro. Al año... 0,93./metro lineal. c) Tuberías de más de 200 m.m. de diámetro. Al año... 1,37./metro lineal. - 135 -

Tarifa segunda.- De gruas: Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía pública... 0,62 /día y metro lineal. Esta cuantía por ocupación de vuelo es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública. El abono de este precio público no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de la instalación. DEVENGO ARTICULO 6º- La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente. De no solicitarse licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio del aprovechamieto. NORMAS DE GESTION ARTICULO 7º.- 1. Los sujetos pasivos afectados, vendrán obligados a presentar a la Administración Municipal una declaración de los ingresos brutos por el periodo que corresponda. 2. La declaración a que se refiere el artículo anterior de esta Ordenanza, deberá acompañarse de un extracto del cuadro de cuentas que refleje sus ingresos brutos. En todo caso, el Ayuntamiento podrá reclamar a la entidad sujeta todos aquellos datos que permitan determinar el volumen de servicios y suministros computables, y demás necesarios para practicar la pertinente liquidación. 3. Aquellos sujetos pasivos que no exploten servicios de suministros que afecten a la generalidad o a gran parte del vecindario, vendrán obligados a facilitar a la Administración Municipal declaración respecto de toda alteración que suponga modificación de los metros lineales de conducción que se ocupe de vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública o terrenos del común, sin perjuicio, no obstante, de que la Administración Municipal puede practicar liquidación en función de la documentación que exista en el Departamento correspondiente y ejercitar aquellas tareas de inspección que le son propias. Las cantidades exigibles serán irreductibles respecto al periodo de tiempo reseñado. 4.Telefónica de España SA. Presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España SA. y de sus empresas filiales. 5. En los supuestos de aprovechamientos singulares, esto es, no continuados, el interesado junto con la solicitud de licencia adjuntará la documentación requerida por los servicios técnicos municipales, correspondiendo su autorización al órgano municipal competente. La obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia, procediendo la autoliquidación - 136 -

de la tasa e ingresándose el importe de la misma en la Tesorería municipal o entidad financiera que estableciere el Ayuntamiento. INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 8º.- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la LGT, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales. DISPOSICION ADICIONAL En lo no regulado en esta Ordenanza, será de aplicación las disposiciones contenidas en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales, así como de las disposiciones generales sobre la materia. DISPOSICION FINAL Primera. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 11 de noviembre de 2003 surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y seguirá en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. Segunda. La presente Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha 10 de noviembre de 1.998. - 137 -

DILIGENCIA: Transformación a Tasas Ley 25/98, (D.T. 2ª). Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 263, fecha 17.11.1998. No se presentan reclamaciones ni sugerencias. * Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 299, fecha 31.12.1998. Adaptación al Euro, Ley 46/1998, de 17 de diciembre. Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 178, fecha 05.08.2002 No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº 227.fecha.02.10.2002. Modificación: Publicación del Acuerdo Provisional en B.O.P. nº 262 fecha 14/11/2003 No se presentan reclamaciones ni sugerencias. Publicación de la Aprobación Definitiva en B.O.P. nº.299 fecha.31/12/2003-138 -