Dependència: () ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS, VOLUMINOSOS Y RESIDUOS DE JARDINERIA, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE LOS MISMOS. ARTICULO 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA El Ayuntamiento de Benicassim (Castellón), en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, voluminosos y residuos de jardinería, tratamiento y eliminación de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal., al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.s) del citado Real Decreto legislativo 2/2004. ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de RECOGIDA, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, VOLUMINOSOS Y RESIDUOS DE JARDINERÍA de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. Dicho servicio se presta en la parte que le afecte conforme al reglamento del servicio de residuos urbanos, limpieza viaria y ornato público, publicado en el B.O.P. nº 105 de 1 de septiembre de 2001. 2.- La recepción del servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, voluminosos y residuos de jardinería, tratamiento y eliminación de los mismos, se considera obligatoria en aquellos distritos, zonas, sectores, calles o plazas donde se preste. 3.- No se incluyen entre los servicios gravados por esta tasa la recogida, tratamiento y eliminación de aquellos residuos, materias o materiales de tipo industrial contaminantes, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, de seguridad, etc. 1
Dependència: () 4.- A tal efecto, se consideran basuras y residuos domiciliarios los que proceden de la normal actividad doméstica, así como los productos en establecimientos que por su naturaleza y volumen sean asimilables a los anteriores y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 5.- Se presumirá que se lleva a cabo la utilización de los servicios objeto de esta tasa siempre que el sujeto pasivo se encuentre inscrito como alta en el servicio de suministro de agua potable y en el de energía eléctrica. ARTICULO 3º.- SUJETOS PASIVOS. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4) de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo como sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio. ARTICULO 4º.- RESPONSABLES. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 35.6) y 42 de la Ley General Tributaria. 2.-Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y Ordenanza General. ARTICULO 5º.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES. Se establece una bonificación del 2% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas en las entidades financieras y con las condiciones y plazos fijadas por el Ayuntamiento. 2
Dependència: () ARTICULO 6º. -BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE. La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se determinará en función de la naturaleza de las actividades desarrolladas en los locales y tipos de vivienda y, en su caso, atendiendo a la superficie, renta, número de plazas, categorías, volúmen de residuos producidos y demás elementos contenidos en las tarifas, de conformidad con las definiciones señaladas en las mismas. ARTICULO 7º.- CUOTA TRIBUTARIA 1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente Tarifa: EPIGRAFE 1.- VIVIENDAS EPIGRAFE 1.1.- VIVIENDAS UNIFAMILIARES Y VIVIENDAS EN EDA * 1 ó EDA* 2. * EDA: Edificación abierta según el P.G.O.U. 32,00 EPIGRAFE 1.2.- VIVIENDAS EN OTRAS CLASIFICACIONES 27,00 EPIGRAFE 1.3.- VIVIENDAS CUYO PROPIETARIO TENGA RENTAS MENORES A 2,5 VECES EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL. EPIGRAFE 1.4.-LOCALES DE USO INDETERMINADO, NO COMERCIALES, NI INDUSTRIALES: EPIGRAFE 2.- ALOJAMIENTOS 10,00 27,00 COLEGIOS, INSTITUTOS, CENTROS SANITARIOS, RESIDENCIAS, ALBERGUES, CENTROS HOSPITALARIOS HOTELES, PENSIONES, CASAS DE HUÉSPEDES Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN LOCAL CERRADO DE 0 A 100 CAMAS HOTELES, PENSIONES, CASAS DE HUÉSPEDES Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN LOCAL CERRADO DE 101 A 500 CAMAS HOTELES, PENSIONES, CASAS DE HUÉSPEDES Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN LOCAL CERRADO DE + DE 501 CAMAS CAMPINGS Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN CAMPO ABIERTO DE 0 A 100 PLAZAS CAMPINGS Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN CAMPO ABIERTO DE 101 A 500 PLAZAS CAMPINGS Y CUALESQUIERA OTROS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD DE HOSTELERÍA EN CAMPO ABIERTO DE + DE 501 PLAZAS 257,00 150,00 257,00 150,00 257,00 3
Dependència: () EPIGRAFE 3.- ESTABLECIMIENTOS DE ALIMENTACIÓN SUPERMERCADOS, ECONOMATOS Y COOPERATIVAS 257,00 ALMACENES AL POR MAYOR DE FRUTAS, VERDURAS Y HORTALIZAS 257,00 CARNICERÍAS, PESCADERÍAS, VERDULERÍAS O SIMILARES EPIGRAFE 4.- ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN RESTAURANTES, CAFETERÍAS, PUBS, BARES, TABERNAS, ETC. DE HASTA 100 M 2 RESTAURANTES, CAFETERÍAS, PUBS, BARES, TABERNAS, ETC. DE 101 M 2 EN ADELANTE 150,00 EPIGRAFE 5.- ESTABLECIMIENTOS DE ESPECTÁCULOS Y OCIO CINES, TEATROS Y ANÁLOGOS SALAS DE FIESTA, DISCOTECAS, SALAS DE BINGO 150,00 PARQUES DE ATRACCIONES, ACUÁTICOS Y ANÁLOGOS 257,00 PLAZAS DE TOROS, CAMPOS DE FÚTBOL, ASÍ COMO OTRAS INSTALACIONES DESCUBIERTAS EPIGRAFE 6.- OTROS LOCALES INDUSTRIALES O MERCANTILES PLANTAS INDUSTRIALES, METALURGICAS, TEXTILES QUIMICAS, MUEBLES, CONSERVAS Y OTRAS ANALOGAS HASTA 1.000 KG. AL MES DE RECOGIDA DE BASURA Y CON UN NUMERO DE TRABAJADORES SUPERIOR A CINCO EN EL CASO DE QUE EL NUMERO DE TRABAJADORES SEA IGUAL O INFERIOR A CINCO 257,00 A PARTIR DE 1.000 KG. POR EL EXCESO DE BASURA RECOGIDA, SE ABONARÁ UNA CANTIDAD IGUAL AL COSTE QUE LE REPRESENTE AL AYUNTAMIENTO SU RETIRADA. EPIGRAFE 7.- OTROS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES POR LOS DEMÁS ESTABLECIMIENTOS AL POR MENOR NO INCLUIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES. 3.- Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter anual. 4
Dependència: () ARTICULO 8º. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, voluminosos y residuos jardinería, tratamiento y eliminación de los mismos, en los distritos, zonas, sectores, calles o plazas donde figuren los inmuebles o locales utilizados por los sujetos pasivos de la Tasa. 2.- Establecido y en funcionamiento el servicio, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este artículo. 3.- Los cambios de domicilio de la actividad en los que no varíe la cuota tributaria en aplicación de las normas de esta Ordenanza Fiscal, así como los cambios de cualquier tipo de elemento tributario con fecha posterior a la del devengo de la tasa, surtirán efectos para el ejercicio siguiente al que se produzcan. 4.- En los casos de inicio en el uso del servicio, si el día de comienzo no coincide con el del año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el curso, incluido el del comienzo del uso del servicio. 5.- En el caso de baja por cese en el uso del servicio, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere utilizado el servicio. ARTICULO 9º. DECLARACION DE INGRESO. 1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota prorrateada, siendo necesario acreditar en este alta el número de referencia catastral y el número fijo del local o inmueble de que se trate. El Ayuntamiento actuará de oficio si el sujeto pasivo no formaliza su inscripción en el plazo establecido, notificando al contribuyente, en este caso, dichas altas y la correspondiente cuota, para su ingreso. 5
Dependència: () 2.- El pago de la autoliquidación presentada por el interesado tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. 3.- Cuando se conozca ya sea de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. ARTICULO 10º. ALTAS, BAJAS Y CAMBIOS DE TITULARIDAD. 1.- Las personas naturales o jurídicas sujetas a la obligación de contribuir por esta tasa, presentarán en las oficinas municipales la correspondiente declaración de ALTA para su inclusión en el Padrón, con indicación de los elementos esenciales para la liquidación de la cuota correspondiente que no precisara de notificación individual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102, apartados 3 y 4 de la Ley General Tributaria, por entenderse que ha sido solicitado por el interesado, conociendo de antemano el importe de su deuda tributaria. Las altas se producirán por: a) Cambio de dominio del inmueble o titularidad de actividad del contribuyente, acreditado con documento público, o en su caso, de los sujetos pasivos contribuyentes. b) Primera ocupación del inmueble. c) Alta en el suministro de agua potable o en el de energía eléctrica. d) Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. 2.- También estarán obligados los contribuyentes incluidos en el Padrón, a la presentación de la correspondiente declaración de BAJA que únicamente se producirá por: a) Cambio de dominio del inmueble o titularidad de actividad del contribuyente, acreditado con documento publico, o del sujeto pasivo contribuyente. b) Cese de actividad acreditada por la baja del Impuesto sobre Actividades Económicas o de los suministros de agua potable y de energía eléctrica. c) Ruina, derribo o destrucción del inmueble de que se trate, debidamente acreditada. 6
Dependència: () d) Desocupación de inmuebles, y en su caso, de que no se ejerce actividad alguna, acreditadas por las bajas de los suministros de agua potable y de energía eléctrica. Para el mantenimiento de esta baja será necesario presentar ante el departamento de de este Ayuntamiento, antes del 31 de enero de cada año, certificado acreditativo de las bajas de suministro de energía eléctrica y agua potable del inmueble referido a esa fecha concreta. 3.- También deberán presentar declaración en caso de cambio de titularidad, con indicación de los datos personales y domicilio fiscal del nuevo propietario. El incumplimiento de tal obligación producirá la continuación de la sujeción al pago de la tasa correspondiente al inmueble a que se refiera. 4.- Para la tramitación de dichas alteraciones se presentarán en el Ayuntamiento, además de los correspondientes justificantes que acrediten la alteración, la correspondiente solicitud de alta o baja, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día en que se efectúen las primeras ocupaciones de los inmuebles de que se trate. 5.- Las bajas surtirán efecto previa comprobación y efectividad, a partir del 1º de Enero del año siguiente y las altas en el mismo año en que se produzcan, a no ser que se hubieran devengado estas tasas dentro del mismo ejercicio con referencia al mismo local o vivienda en casos de cambio de dominio. 6.- La omisión en la presentación de solicitudes de alta será subsanada por este Ayuntamiento previa investigación por los servicios de. 7.- Para las viviendas con la tarifa reducida, (renta inferior a 2,5 veces el salario mínimo) los sujetos pasivos deberán presentar además declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas o declaración de Hacienda de exención de presentación de declaración). ARTICULO 11. PADRON FISCAL. Anualmente se formará un Padrón de sujetos pasivos, incorporando las variaciones, altas y bajas producidas en el ejercicio anterior, que permitirá la gestión y recaudación de la presente tasa mediante recibos a satisfacer en las oficinas de Recaudación Municipal dentro del correspondiente periodo de cobranza. 7
Dependència: () ARTICULO 12º. INFRACCIONES Y SANCIONES. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. ARTICULO 13º. NORMAS COMPLEMENTARIAS. a) Los locales de uso indeterminado, no comerciales ni industriales,que forman parte de un mismo inmueble que constituya vivienda habitual del sujeto pasivo, no tributarán cantidad alguna. b) En lo no previsto en la presente Ordenanza Fiscal y que haga referencia a su aplicación, liquidación, efectividad y recaudación, será de aplicación la Ley 7/1985 de 2 de Abril; Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 y demás legislación vigente de carácter local y general que le sea aplicación. ARTICULO 14º. VIGENCIA. Esta Ordenanza comenzará a regir a partir del día 1 de Enero de 2008, una vez aprobada definitivamente y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, continuando en vigor hasta que se acuerde su derogación, o modificación, en su caso. Benicasim a 14 de septiembre de 2007. EL ALCALDE. Fdo.: FRANCESC COLOMER I SÁNCHEZ. 8
Dependència: () 9