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Transcripción:

LEY XVI º 11 (Antes Decreto Ley 1279/80) LEY DE CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la protección, conservación, propagación, repoblación, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que temporal o permanentemente, habita la Provincia de Misiones. ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley entiéndase por: a) Protección: preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat. b) Conservación: mantenimiento de las poblaciones de la fauna silvestre, preservándola de declinación o desaparición. c) Propagación: promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados. d) Repoblación: reinstalar o incrementar, con nuevos ejemplares, la población de una especie silvestre en su hábitat. e) Aprovechamiento racional: El uso de la fauna silvestre, conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida. f) Fauna silvestre: 1.- los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libres y fuera del control del hombre en ambientes naturales o artificiales que no puede ser objeto de ocupación sino por la fuerza; 2.- los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad; 3.- los animales de igual naturaleza, amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura como son los animales silvestres apresados por el hombre y posteriormente recobran su libertad. Quedan excluidos del régimen de esta Ley, los animales comprendidos en la Ley de Pesca. ARTÍCULO 3.- La presente Ley llevará el nombre de Ley de Conservación de la Fauna Silvestre. ARTÍCULO 4.- Se entiende por producto de la fauna silvestre a las carnes, huevos, pieles, cueros, nidos, plumas y demás productos de animales silvestres. ARTÍCULO 5.- Se ajustarán a las normas establecidas por esta Ley y su reglamentación: a) toda actividad destinada a la aprehensión, captura, crianza y explotación de animales silvestres con fines deportivos, comerciales y/o de consumo propio, así como el tránsito,

comercio e industrialización de piezas y productos de la explotación y crianza de los animales; b) toda actividad relacionada con estos recursos que signifiquen una modificación en las condiciones naturales en que se desarrollan estas especies animales. ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley, entiéndese por caza la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas u otros medios apropiados para atrapar, perseguir o apresar animales de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio, capturándolos o dándoles muerte y apropiárselos como presa o facilitar éstas acciones a terceros. ARTÍCULO 7.- Se declara de interés público: 1) la creación de reservas de fauna silvestre; 2) la conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre; 3) la ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres; 4) la conservación y fomento de los recursos que sirven de alimentación y abrigo de la fauna silvestre. DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN ARTÍCULO 8.- La Dirección de Biodiversidad, Organismo dependiente del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones en todo el ámbito de la jurisdicción provincial. Dicho Organismo, velará por la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre y a tales efectos queda facultado para: a) cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la presente Ley y su reglamentación; b) programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el Territorio Provincial; c) fomentar, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias con el objeto de promover el mayor conocimiento de la fauna silvestre autóctona; d) adoptar todas las medidas que estime necesarias a la conservación, protección fomento y racional utilización de los animales que, temporal o permanentemente habitan el Territorio Provincial, sin perjuicio de disponer lo conducente al control de animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la salubridad pública; e) coordinar con los demás Organismos Oficiales competentes el establecimiento de normas para:

1.-el uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas especialmente agropecuarias u otros animales semejantes; 2.-la eliminación de deshechos industriales y otros elementos perjudiciales; 3.-la prevención de la contaminación o la degradación ambiental en grado nocivo para la vida silvestre animal. f) promover, por medio de Instituciones Oficiales o privadas, la preparación de profesionales especializados en administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guardafaunas y todo otro personal necesario a los fines de ésta Ley; g) establecer convenio con los Organismos de Seguridad (Policía, Gendarmería, Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna silvestre; h) programar y coordinar, o firmar convenio para la realización de estudios e investigaciones científicas y técnicas sobre éste recurso natural con instituciones Oficiales o Privadas, Nacionales e Internacionales; i) cooperar con Organismos Internacionales interesados en la promoción y defensa de la fauna silvestre; j) reglamentar el ejercicio de las actividades cinegéticas; k) fiscalizar la posesión, comercio, tráfico, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados, manufacturados o no; l) reglamentar y fiscalizar las actividades propias de la crianza y el aprovechamiento de los animales silvestres, en cualquiera de sus formas y modalidades; ll) decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en ésta Ley y su reglamentación; m) inspeccionar los depósitos, almacenes medios de transportes y centros comerciales e industriales que, de alguna manera, estuviesen implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre; n) fijar anualmente el valor de las tasas para licencias de caza deportiva y comercial, concesiones, certificaciones, guía de tránsito, importes de las multas por infracciones y por otros rubros o actividades que en torno a la fauna se realicen. INVESTIGACIÓN ORDENACIÓN Y MANEJO ARTÍCULO 9.- El Organismo de Aplicación realizará los estudios e investigaciones tendientes a conocer la estructura y funcionalidad de las comunidades y ecosistemas representativos, así como las especies de fauna silvestre que forman parte de ellos. Asimismo estimulará y apoyará en las medidas que crea conducentes los estudios e investigaciones que personas e instituciones Privadas hicieren en pro de la conservación, protección, fomento y utilización racional de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 10.- El Organismo de Aplicación podrá acordar la captura, traslado, reubicación, agrupamiento, preservación, propagación y demás acciones que se puedan realizar sobre fauna silvestre, adoptando en consecuencia las providencias de carácter técnicos correspondientes. ARTÍCULO 11.- El Organismo de Aplicación adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre, asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados. ARTÍCULO 12.- El Organismo de Aplicación dispondrá y coordinará lo necesario para que, con carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario, se incorporaren normas de conservación y manejo de la fauna silvestre. ARTÍCULO 13.- Los animales silvestres y/o producto de la fauna provenientes de otras Provincias que pretendan ser comercializados en Misiones, o que por su cantidad o calidad hagan suponer que serán destinados al comercio, deberán contar con las correspondientes autorizaciones de las Provincias de origen. De la misma manera los productos de caza deportiva deberán venir acompañados de los requisitos a establecer en la reglamentación. INTRODUCCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE-PROPAGACIÓN ARTÍCULO 14.- Queda prohibida la introducción en todo el Territorio de la Provincia de Misiones: a) especies exóticas sin la previa autorización del Organismo competente; b) aquellas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohíbe la suelta en libertad, en propiedad pública o privada, de fauna silvestre con fines de reproducción y propagación sin permiso del Organismo competente. DE LAS RESERVAS DE FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo declarará como reserva de fauna silvestre a aquellas zonas de Territorio Provincial que, previo a los estudios técnicos correspondientes, resulten necesarias para la protección, conservación y propagación de los animales silvestres,

principalmente de aquellas especies que se consideren en vías de extinción o donde la concentración de determinados animales pueda constituir motivo de recreación o turismo. Cuando las zonas de reserva se encuentren dentro de propiedades privadas, podrán adquirirse a los propietarios por cualquier título, incluso por expropiación, previa declaración de utilidad pública. ARTÍCULO 16.- Una vez declaradas dichas reservas de fauna silvestre, no podrán reducirse su extensión o determinarse parte de ella para objetivos distintos a los establecidos en su declaratoria sin previa aprobación del Ejecutivo Provincial. De la misma manera no podrán realizarse actividades que vayan en contra de los fines para los cuales fueron creados. DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE ARTÍCULO 17.- El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en la Provincia de Misiones queda sometido a la presente Ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte para el más adecuado aprovechamiento de la riqueza faunística, su conservación, utilización en las mejores condiciones sanitarias y económicas. A tales efectos establecerá normas y procedimientos de caza, los períodos, las zonas y épocas de veda y caza, la nómina y números de especies cuya captura puede admitirse, la movilización, comercio y tenencia de animales silvestres y/o sus productos. ARTÍCULO 18.- El Organismo de Aplicación del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna silvestre de interés económico, científico y cinegético en cautividad o semicautividad, propiciará la instalación de criaderos y cotos de caza, conforme a las reglas que al efecto dicte el citado Organismo. ARTÍCULO 19.- El Organismo de Aplicación está facultado para prohibir o regular en todo o en parte del Territorio el aprovechamiento de determinadas especies o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales tales como sexo y grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en toda la Provincia.

ARTÍCULO 20.- Toda persona física o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche animales silvestres o sus productos o artículos para la caza, queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al Organismo de Aplicación. DEL EJERCICIO DE LA CAZA ARTÍCULO 21.- La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por medio de la caza, solo es posible mientras éste se ejerza de conformidad con la presente Ley a cuyos requisitos y disposiciones queda sometido. El incumplimiento de los mismos, constituye infracción castigada conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 32. ARTÍCULO 22.- La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la autorización escrita de sus dueños, encargado o administradores. ARTÍCULO 23.- A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica en: a) caza con fines deportivos, cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente dentro de las condiciones que se fijen en la presente Ley y su reglamentación y mediante un permiso obligatorio, personal e intransferible; b) caza con fines comerciales, que se permitirá únicamente bajo condiciones especiales que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias; c) la caza con fines científicos-educativos y culturales, sujeta en todos los casos a los requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias, previa aprobación del Organismo de Aplicación a cargo de la presente Ley; d) la caza en cualquier época del año, con fines de control de animales perjudiciales. ARTÍCULO 24.- Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamentan ésta actividad. DE LAS LICENCIAS DE CAZA ARTÍCULO 25.- Toda persona física o jurídica que se dedique o quiera dedicarse al ejercicio de la caza deportiva y/o comercial, a la instalación de viveros, transportes o criaderos de animales silvestres, deberá tener un permiso que le otorgará el Organismo de Aplicación y abonar las tasas fijadas para cada actividad. Los permisos son personales e intransferibles bajo pena de caducidad.

ARTÍCULO 26.- Las licencias se otorgarán de acuerdo al tipo de caza que se pretenda realizar, quedando sometidas a las normas que fije la reglamentación de ésta Ley del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos-culturales y/o educativos y con aprobación del Organismo de Aplicación. DE LAS ZONAS Y ÉPOCAS DE VEDA Y CAZA ARTÍCULO 27.- El Organismo de Aplicación fijará las zonas y los períodos de veda y caza y/o modificará los existentes, podrá señalar períodos especiales ya sean en forma parcial o general, cuando considere conveniente para el mejor ordenamiento de la explotación y conservación de la fauna. DE LOS ANIMALES DE CAZA Y DE CAZA PROHIBIDA ARTÍCULO 28.- El Organismo de Aplicación del Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo establecerá la lista oficial de los animales de caza donde se incluirán con denominaciones científicas y vernáculas las especies que, a juicio de ese Organismo, reúnen atributos para la caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de ésta Ley y su reglamentación. No obstante la caza de animales incluidos en la lista oficial de animales de caza pueden ser sometidos por el Organismo de Aplicación a la prohibición prevista en el Artículo 19 de esta Ley. ARTÍCULO 29.- Esta terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar, animales que no fueron incluidos en la lista oficial de animales de caza a que se refiere el Artículo anterior. ARTÍCULO 30.- Los animales dañinos o perjudiciales a la especie humana, a la agricultura, a la cría, a la salubridad pública y a otros animales, pueden seer controlados de conformidad con las Resoluciones que al efecto dicte el Organismo de Aplicación. MOVILIZACIÓN Y COMERCIO DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS PRODUCTOS ARTÍCULO 31.- Todas las operaciones y tránsito de los animales silvestres y de los productos que deriven de ellos, quedaran sometidos a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones y/o disposiciones dictadas al efecto por el Organismo competente.

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 32.- Los infractores a la presente Ley y sus respectivas reglamentaciones, serán pasibles de las siguientes penas: a) multas hasta un monto equivalente a cien (100) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial; b) comisos de los productos que se encuentren en infracción y/o de los elementos utilizados para cometerla; c) secuestro de los elementos y equipos utilizados en el momento de la actuación; d) inhabilitación de las licencias y/o clausura temporal o definitiva de los locales donde se comercialicen los productos de la fauna. Las penas contenidas en los incisos b), c) y d) serán accesorias de la prevista en el inciso a). En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto fijado en el inciso a) hasta un cien por ciento (100%). ARTÍCULO 33.- Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que el pronunciamiento condenatorio, quedó firme. Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución el testimonio o fotocopia de la Resolución condenatoria firmada por la Autoridad Administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo. ARTÍCULO 34.- Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier hecho o circunstancia que atribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado. ARTÍCULO 35.- Serán considerados reincidentes los que, habiendo sido condenados por una falta, incurran en la comisión de otra dentro del término de un (1) año contado desde la fecha en que quedó firme la disposición condenatoria anterior. ARTÍCULO 36.- Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante, no podrá exceder el máximo fijado.

ARTÍCULO 37.- Los objetos que fueran materia de comiso, podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia destruidos, vendidos, o entregados a instituciones de bien público, según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 38.- La acción y la pena prescriben a los dos (2) años de comisión de la infracción y de la imposición de la condena, respectivamente. ARTÍCULO 39.- La prescripción de la acción y de la pena, se interrumpen por la comisión de una nueva falta o por la ejecución judicial respecto de la pena de multa. PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 40.- Toda transgresión a la presente Ley y su reglamentación, dará lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la Autoridad competente. ARTÍCULO 41.- En las causas por infracción a la presente Ley se aplicarán los procedimientos generales previstos en la Ley I Nº 89 (Antes Ley 2970) y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el auxilio de la Fuerza Pública y/o requerir la detención de los infractores. ARTÍCULO 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, el Decreto Reglamentario dispondrá sobre toda otra cuestión de procedimiento que no esté previsto en el presente Cuerpo legal. AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL ARTÍCULO 43.- Los cuerpos de policía de seguridad y el personal con funciones de Guardafauna, Guardabosque o similares serán responsables de vigilar en sus respectivas jurisdicciones el estricto cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Podrán ser designados Guardafauna honorarios, personas pertenecientes a clubes de caza o instituciones afines a propuesta de la Comisión Directiva de dichas instituciones o quienes el Organismo de Aplicación estime conveniente. ARTÍCULO 44.- El Organismo de Aplicación queda facultado para crear un Registro de Infractores, con las modalidades que considere más adecuadas.

ARTÍCULO 45.- Todo poseedor o tenedor a cualquier título de inmuebles, queda investido con el carácter de Custodio de la Fauna Silvestre que temporal o permanentemente, habite en su predio y está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley. EDUCACIÓN CONSERVACIONISTA ARTÍCULO 46.- El Organismo responsable de la aplicación de la presente Ley, dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la misma y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. DISPOSICIONES DE FORMA ARTÍCULO 47.- Después de la promulgación de la presente ley se procederá a formular la reglamentación correspondiente que estará a cargo del organismo de aplicación. ARTÍCULO 48.- Regístrese, comuníquese, dese a publicidad. Cumplido, archívese.