Gobierno del Estado de Morelos



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Gobierno del Estado de Morelos Consejería Jurídica REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE CERVEZA EN EL ESTADO DE MORELOS Fecha de Aprobación 1955/10/28 Fecha de Promulgación 1955/11/05 Fecha de Publicación 1955/11/09 Vigencia 1955/11/16 Decreto 000064 Expidió XXXII Legislatura Periódico Oficial 1682 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Para los efectos de este Reglamento, se considera cerveza la bebida fermentada elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, así como la bebida fermentada que se fabrique con infusiones de cualquier semilla farinacea procedente de gramíneas o leguminosas raíces o frutos feculentos o azúcares, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, siempre que su graduación alcohólica no exceda de un 5%, calculada por su peso. ARTÍCULO 2.- La venta de cerveza en envase cerrado o abierto, únicamente podrá hacerse en los lugares y establecimientos siguientes: I.- Puestos; II.- Centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos; III.- Misceláneas, estanquillos, tendajones y similares en que vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles; IV.- Tiendas de abarrotes; V.- a).- Baños con servicio de alberca. b).- Bares.

2 c).- Boliches. d).- Cabarets o cafés cantantes e).- Cafés. f).- Cantinas. g).- Casinos. h).- Clubes. i).- Hospederías cuyos alquileres sean por lapsos mayores de veinticuatro horas. j).- Fondas. k).- Loncherías. l).- Ostionerías. m).- Reposterías con servicio de mesa. n).- Restaurants. n).- Rosticerías. o).- Salchichonerías. p).- Salones de baile. q).- Taquerías. r).- Tepacherías. s).- Torterías. VI.- Cervecerías o sean los expendios exclusivos de cerveza a que se refiere el Capitulo II de este Reglamento. VII.- En los demás lugares o establecimientos que, a solicitud escrita y fundada, autorice el Gobierno del Estado. Solamente en los casos a que se refieren las Fracciones VI y VII de este Artículo, se requerirá la licencia que expida el Gobierno del Estado. No se podrá vender cerveza en los establecimientos a que se refiere este Artículo, si debiendo estar empadronados en las Oficinas Fiscales no se ha cumplido con este requisito. ARTÍCULO 3.- Se prohibe estrictamente la venta y consumo de cerveza en la vía, parques y plazas públicas, excepto en los casos de puestos ubicados en los siguientes lugares, siempre que se cumplan las disposiciones del Reglamento de Mercados: I.- En el exterior de centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos; II.- En ferias o kermeses, siempre que éstas no sean infantiles; III.- En zonas declaradas oficialmente como centros de turismo. ARTÍCULO 4.- En el interior de centros de espectáculos públicos que no sean teatros, carpas, circos y cinematógrafos: podrá venderse cerveza para su consumo inmediato siempre que para este efecto se utilicen envases de cartón del tipo aprobado previamente por el Gobierno. ARTÍCULO 5.- En las misceláneas, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimenticios y comestibles, la cerveza podrá venderse en botellas cerradas o abiertas y podrá ser consumida dentro del mismo establecimiento, pero estará prohibida:

3 I.- La venta de cerveza en envase abierto a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad; II.- La posesión o venta de cerveza de barril; III.- La posesión o venta de bebidas alcohólicas contenidas, tanto en envases cerrados como abiertos, así como su venta al copeo; IV.- Instalar o hacer funcionar aparatos de juego electromecánicos, fono electromecánicos y televisión. Son aplicables a estos negocios las prohibiciones que establecen las Fracciones III, IV, V, VI y VII, del Artículo 9o. de este Reglamento. ARTÍCULO 6.- La venta de cerveza en tiendas de abarrotes se ajustará a lo dispuesto en el Artículo anterior, con la única salvedad de que en esta clase de establecimientos se podrá poseer o vender bebidas contenidas en envases cerrados, siempre que para este efecto se tenga la licencia respectiva. ARTÍCULO 7.- En los establecimientos enumerados en la Fracción V del Artículo 2o. se prohibe estrictamente: I.- La venta de cerveza a personas en estado de embriaguez; II.- Los juegos de azar; III.- Cruzar apuestas en juegos permitidos; IV.- Pintar o fijar en sus interiores cuadros o fotografías que ofendan a la moral o las buenas costumbres. CAPÍTULO II CERVECERIAS SECCIÓN PRIMERA FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 8.- Se entiende por cervecerías, para todo lo relacionado con este Reglamento, los establecimientos en que, de manera exclusiva, se venda cerveza, tanto envasada, como de barril, para su consumo inmediato. En forma accesoria se permitirá la venta de tortas, emparedados, tacos y similares, así como refrescos, tabacos, cigarros y fósforos. En estos establecimientos podrá venderse cerveza para ser consumida fuera del local, siempre que no sea en la vía pública, para este efecto, podrá instalarse ventanilla especial que comunique a un compartimiento cuya única entrada sea la de la calle y en el que podrán entrar mujeres y menores de edad. En el interior de este compartimiento se prohibe el consumo de cerveza, así como utilizar mesas, sillas, bancas y similares. ARTÍCULO 9.- En las cervecerías queda estrictamente prohibido: I.- La entrada de mujeres y de menores de edad. Los propietarios, administradores y encargados de estos negocios fijarán avisos con leyendas visibles desde su exterior en que se de a conocer esta prohibición; II.- La posesión o venta de bebidas alcohólicas de cualquier especie, en envases cerrados o abiertos, así como su venta al copeo;

4 III.- La posesión, uso o tráfico de estupefacientes o drogas enervantes; IV.- Los juegos de azar; V.- Cruzar apuestas en juegos permitidos por este Reglamento; VI.- Instalar puertas, mamparas, biombos, cortinas o cualquier otro objeto que impida la visibilidad del local o del compartimiento anexo, desde su exterior; VII.- Pintar o fijar en el interior del local y del compartimiento anexo, cuadros o fotografías que ofendan la moral o las buenas costumbres, a juicio de las autoridades estatales o municipales. ARTÍCULO 10.- En las cervecerías se podrá: I.- Jugar damas, dominó y cubilete; II.- Instalar aparatos de radio, televisión, fono electromecánicos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido, moderado que no constituya molestia para el vecindario y que cumplan las demás disposiciones que establece el Reglamento contra el Ruido. ARTÍCULO 11.- Las cervecerías deberán contar con servicios de alumbrado eléctrico en todos aquellos lugares del Estado en donde existe servicio público, de manera que el local pueda iluminarse suficientemente cuando sea necesario. En los lugares en donde no exista servicio público de alumbrado eléctrico, podrá utilizarse otro medio de suficiente intensidad. Durante el tiempo en que por cualquier causa se suspendiere totalmente el servicio de alumbrado eléctrico, éste deberá substituirse convenientemente para alumbrar el lugar. ARTÍCULO 12.- Cuando se suscitare alguna riña en el interior de una cervecería, el propietario, administrador o encargado, deberá pedir inmediatamente el auxilio de la policía preventiva. Lo mismo hará cuando tenga conocimiento o encuentre que alguna persona usa o posee dentro del mismo establecimiento bebidas embriagantes, estupefacientes o drogas enervantes. SECCIÓN SEGUNDA DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 13.- Las cervecerías podrán funcionar todos los días de la semana, incluyendo los festivos, pero el C. Gobernador Constitucional del Estado queda facultado para determinar mediante acuerdos de carácter general, los días en que deban mantenerse cerrados estos establecimientos. Dichos acuerdos se darán a conocer con anticipación en los principales Diarios. ARTÍCULO 14.- El horario del funcionamiento de las cervecerías será de las nueve a las veinticuatro horas, pero podrá ser ampliado discrecionalmente por la autoridad municipal cuando no se lesione el interés público y previa autorización del C. Gobernador del Estado. La jornada de trabajo en las cervecerías deberá ajustarse a las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. NOTAS: VINCULACION.- El párrafo Segundo remite a la Ley Federal del Trabajo.

5 SECCIÓN TERCERA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS ARTÍCULO 15.- Para el establecimiento y funcionamiento de cervecerías se requerirá licencia expedida por el C. Gobernador del Estado, quien la expedirá oyendo el parecer de la Presidencia Municipal correspondiente. Por tanto, ninguna cervecería podrá iniciar su funcionamiento antes de que se expida la licencia respectiva. ARTÍCULO 16.- Para obtener licencia de funcionamiento de una cervecería se requiere: I.- Presentar en la Secretaría General de Gobierno una solicitud para el otorgamiento de esa licencia; II.- Tener capacidad jurídica; III.- Que el establecimiento respectivo reúna los siguientes requisitos: a).- Tener entrada y salida exclusivamente por y a la vía pública; b).- No tener comunicación interior alguna con habitaciones, patios de vecindad, comercios y cualquier otro local ajeno al mismo establecimiento; c).- Tener sitios apropiados para guardar barriles, cajas, envases, utensilios, etc; d).- Estar dotados de servicios sanitarios suficientes que no estén a la vista de los consumidores y transeúntes; e).- No tener locales reservados de ninguna especie, destinados a los consumidores; f).- Estar ubicado el establecimiento a una distancia mínima de cien metros lineales de planteles educativos, templos, cementerios o fábricas con más de veinte obreros, instituciones de beneficencia, oficinas públicas y de sindicatos, hospitales y cuarteles. ARTÍCULO 17.- A la solicitud mencionada en el Artículo anterior, se acompañará: I.- Croquis donde se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del local en que se pretenda establecer la cervecería, señalando la distancia a la esquina más próxima; II.- Certificación expedida por la Jefatura de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, de que el local reúne los requisitos sanitarios reglamentarios; III.- Certificado de depósito constituido en la Administración General de Rentas, o fianza a satisfacción de ésta, por la suma de un mil pesos para garantizar a la propia Oficina el pago de las multas que se impongan al propietario de la cervecería; IV.- Copia autorizada del testimonio de la escritura pública constitutiva, si se trata de una sociedad mercantil, o acta de nacimiento tratándose de personas físicas. ARTÍCULO 18.- Recibida la solicitud y documentación a que se refieren los Artículos 16 y 17 de este Reglamento, la Secretaría General de Gobierno

6 ordenará que la Presidencia Municipal y la Oficina de Rentas correspondientes practiquen una inspección al local para determinar si reúne los requisitos que exige este Reglamento. Las propias autoridades emitirán su parecer acerca de si es o no de otorgarse la licencia. ARTÍCULO 19.- Vistos los informes a que se refiere el Artículo anterior, el Gobierno del Estado, dentro de los cinco días siguientes, expedirá la licencia solicitada o negará ésta. ARTÍCULO 20.- Las licencias de funcionamiento a que se refiere este Capítulo, son actos administrativos subordinados al interés público. En consecuencia, dichas licencias podrán ser canceladas cuando a juicio del Gobernador del Estado, el funcionamiento ofenda a la moral, a las buenas costumbres, o cuando el local ya no reúna los requisitos que establece la Fracción III del Artículo 16. ARTÍCULO 21.- Las licencias de funcionamiento expedidas conforme a este Reglamento no son objeto de comercio. Por tanto, en ningún caso podrán ser cedidas, vendidas, arrendadas o gravadas. ARTÍCULO 22.- Siempre que se cancele una licencia de funcionamiento, se decretará la clausura del establecimiento que operaba en virtud de aquella, sin que esto impida que posteriormente pueda presentarse una nueva solicitud para establecer una cervecería en el mismo lugar y pueda otorgarse la autorización si se reúnen los requisitos de este Reglamento. ARTÍCULO 23.- La Administración General de Rentas llevará un registro de Cervecerías en el que se anotará: I.- Nombre y domicilio del propietario; II.- Denominación y ubicación del establecimiento; III.- Fecha de expedición de la licencia de funcionamiento; IV.- Las sanciones impuestas con motivo de este Reglamento. SECCIÓN CUARTA REVALIDACIÓN DE LICENCIAS ARTÍCULO 24.- Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, los propietarios de licencias para el funcionamiento de cervecerías deberán solicitar a la Secretaría General de Gobierno la revalidación de su licencia. ARTÍCULO 25.- Para obtener la revalidación a que se refiere el Artículo anterior, se requiere que el local de la cervecería continúe reuniendo los requisitos a que se refiere la Fracción III del Artículo 16. ARTÍCULO 26.- A la solicitud mencionada en el Artículo 24, se acompañará:

7 I.- Certificado expedido por la Jefatura de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia, de que el local continúa reuniendo los requisitos sanitarios reglamentarios. II.- Constancia de que el solicitante no tiene adeudo alguno con el Fisco del Estado por concepto de multas aplicadas por este Reglamento o a las Leyes Fiscales del Estado. En tanto se autoriza o niega la revalidación de su licencia, la cervecería podrá seguir funcionando. ARTÍCULO 27.- Si se cumple con lo dispuesto en los Artículos 25 y 26, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido tal petición, se revalidará la licencia de funcionamiento. SECCIÓN QUINTA TRASPASO DE CERVECERIAS ARTÍCULO 28.- Los derechos de propiedad sobre las cervecerías podrán ser cedidos, pero en ningún caso la cesión comprenderá a la licencia de funcionamiento, en los términos del Artículo 21, de este Reglamento. ARTÍCULO 29.- El traspaso de cervecerías requerirá: I.- Que el cedente, dentro de los quince días siguientes a la fecha del traspaso, dé aviso a la Oficina de Rentas de su jurisdicción y a la Secretaría General de Gobierno; II.- Que el cesionario tenga capacidad jurídica; III.- Acompañar al aviso que dé a la Secretaría General de Gobierno, los siguientes documentos: a).- La licencia de funcionamiento; b).- Constancia de que no tiene adeudo pendiente con el Fisco del Estado; c).- Acta de nacimiento del cesionario. ARTÍCULO 30.- Una vez autorizado el traspaso, la Secretaría General de Gobierno modificará la licencia o expedirá una nueva, y mandará que la Tesorería General del Estado haga la inscripción en el registro correspondiente. ARTÍCULO 31.- Tratándose de sucesión, por muerte del propietario de una cervecería, se observarán los requisitos que establecen las Fracciones I y III del Artículo 29 y además se pagará el impuesto de herencias correspondiente o se garantizará el mismo a satisfacción de la Tesorería General del Estado. SECCIÓN SEXTA TRASLADO DE CERVECERIAS ARTÍCULO 32.- Los propietarios de cervecerías deberán solicitar por escrito a la Secretaría General de Gobierno, autorización para trasladar sus establecimientos a otro local.

8 ARTÍCULO 33.- Para obtener autorización de traslado, se requiere: I.- Que el interesado presente por conducto de la Secretaría General del Gobierno, cuando menos quince días antes de la fecha en que se pretenda efectuar el traslado, una solicitud; II.- Que el local a donde se pretenda trasladar la cervecería reúna los requisitos que establece el Artículo 16, Fracción III, de este Reglamento. ARTÍCULO 34.- A la solicitud mencionada en el Artículo anterior, se acompañará: I.- Croquis donde se indique, en forma clara y precisa la ubicación del local a donde se pretenda trasladar la cervecería; II.- Certificado expedido por la Jefatura de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia de que el local reúne los requisitos sanitarios correspondientes. ARTÍCULO 35.- El Gobernador del Estado autorizará el traslado si se reúnen los requisitos señalados en este Reglamento, y se procederá : I.- A registrar el traslado; II.- A modificar la licencia de funcionamiento anotando la nueva ubicación de la cervecería; III.- A disponer que se registre el traslado en la Administración General de Rentas. CAPÍTULO III SANCIONES Y VIGILANCIA ARTÍCULO 36.- Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas en la forma siguiente: I.- Multas. a).- De $ 500.00, por la venta de cerveza en el interior de planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos; b).- $ 250.00 por la venta de cerveza en día prohibido para esa venta; c).- De $ 200.00 por la venta de cerveza en envase abierto en el interior de espectáculos públicos autorizados por este Reglamento, si se sirven en vasos que no sean del tipo aprobado previamente por el Gobierno. d).- De $ 150.00 por suministrar datos falsos. e).- De $ 50.00: 1.- Por permitir el consumo de cerveza o utilizar mesas, sillas, bancas y similares, en el interior de los compartimientos anexos a las cervecerías. 2.- Por pintar o fijar en el interior de los establecimientos en que se venda cerveza, cuadros o fotografías que ofendan la moral y las buenas costumbres, a juicio de las autoridades municipales. 3.- Por permitir juegos de azar y apuestas. 4.- Por instalar o funcionar aparatos de juego, electromecánicos, fono electromecánicos y televisión en el interior de tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas y similares, donde se venda cerveza.

9 5.- Por el empleo de orquestas, mariachis y cancioneros en el interior de tiendas de abarrotes, tendajones, misceláneas y similares donde se venda cerveza. 6.- Por funcionar, en los casos autorizados, aparatos de radio, fono electromecánicos y similares a un volumen de sonido que constituya molestia para el vecindario. 7.- Por la venta de cerveza a personas en estado de embriaguez en los establecimientos a que se refieren las Fracciones V y VII del Artículo 2o. de este Reglamento. 8.- Por cada día de funcionamiento de una cervecería cuando carezca de servicio de alumbrado para iluminar suficientemente el local de la misma. 9.- Por cada hora o fracción de ésta de funcionamiento no autorizada por éste u otros Reglamentos, en días no prohibidos. II.- Clausura del establecimiento. a).- Cuando se venda cerveza tratándose de puestos ubicados en lugares distintos de los autorizados por el Artículo 3o. de este Reglamento. b).- Tratándose de misceláneas, tendajones y similares. 1.- Por venta de cerveza en botella abierta a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad. 2.- Por la posesión o venta de cerveza de barril. 3.- Por la posesión o venta de bebidas alcohólicas. c).- Tratándose de tiendas de abarrotes, por venta de cerveza en envase abierto a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad, así como por la posesión o venta de cerveza de barril o venta al copeo de bebidas alcohólicas. d).- Tratándose de cervecerías: 1.- Por permitir la entrada de mujeres y de menores de edad o por poseer o vender bebidas alcohólicas en cualquier forma que sea. Igualmente por el uso, posesión o tráfico de estupefacientes o drogas enervantes. 2.- Por abrir al público la cervecería antes de que se expida la licencia respectiva. 3.- Por no presentar al cedente el aviso de traspaso dentro de los quince días siguientes de su fecha o presentando el aviso continúe funcionando a pesar de haberse negado la autorización del traspaso. 4.- Por trasladar el negocio a otro local sin que previamente se hubiese obtenido la autorización respectiva. 5.- Por instalar puertas, mamparas, biombos, cortinas, o cualquier otro objeto, que impida la visibilidad al interior del local o del compartimiento anexo, desde su exterior. e).- Por la venta de cerveza en establecimientos de hospedaje cuyos alquileres sean por lapsos menos de veinticuatro horas. III.- Arresto administrativo hasta por quince días en la cárcel de la ciudad: a).- A quien venda o consuma cerveza en plazas, parques o vía pública, en los casos no autorizados por este Reglamento. b).- Al infractor de este Reglamento que no pague la multa que se le hubiere impuesto.

10 ARTÍCULO 37.- Las clausuras que establece este Capítulo lo serán provisionales por quince días. En casos de reincidencia, la clausura será definitiva y se duplicará la multa. ARTÍCULO 38.- Para los efectos de este Reglamento, se considerará reincidente el infractor que en un término de treinta días cometa más de dos veces la misma infracción. ARTÍCULO 39.- Las sanciones impuestas de acuerdo con este Reglamento, serán sin perjuicio de las penas que las autoridades judiciales deban aplicar por la Comisión de Delitos. ARTÍCULO 40.- La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento corresponden a las Presidencias Municipales y a la Administración General de Oficinas de Rentas del Estado. La aplicación de sanciones y el hacerlas efectivas corresponderá a éstas últimas. ARTÍCULO 41.- Del importe de las multas que impongan y hagan efectivas las Oficinas de Rentas con arreglo a este Reglamento, corresponderá a los Municipios un 50%. ARTÍCULO 42.- Compete al C. Gobernador del Estado la interpretación a las disposiciones de este Reglamento. ARTÍCULO 43.- Los derechos por licencia y horas extras por venta de cerveza, continuarán pagándose por los comerciantes de ese Ramo en las Tesorerías Municipales. TRANSITORIOS PRIMERO.- Para los efectos de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política Local, remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado. SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor al quinto día hábil siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Se concede plazo hasta el 31 de diciembre próximo para que los propietarios de expendios de cerveza que estén funcionando, se ajusten a las disposiciones de este Reglamento. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias anteriores. Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco.

11 DIPUTADO PRESIDENTE. Emigdio Ruiz Lara. DIPUTADO SECRETARIO. Alfonso Alemán Luna. DIPUTADO SECRETARIO. Juan Cruz Ortiz. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Gral. de Bgda. Rodolfo López de Nava. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. Lic. Vicente Suárez Colín. Rúbricas.