4. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INTRASOCIETARIAS (SL Y SA)



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Transcripción:

Según afirma la Registradora en su informe, la calificación fue notificada por vía telemática al Notario autorizante de la escritura el 29 de junio de 2010. Dicho Notario, el 24 de agosto de 2010, interpuso recurso contra la calificación, mediante escrito que causó entrada en el Registro el 27 de agosto y en el que alegó lo siguiente, entre otros razonamientos: 1.º El sistema de presentación telemática de las escrituras en el Registro no ha modificado las normas de notificación de aquélla establecidas en el artículo 322.II de la Ley Hipotecaria ni la doctrina sentada al respecto por esta Dirección General. Y, no habiendo prestado el consentimiento prevenido en aquel precepto para la notificación telemática, no se ha recibido en la notaría dicha comunicación por correo certificado, teniendo por primera vez noticia de la calificación el 24 de agosto por haber aportado la gestoría el título pretendidamente defectuoso. Por escrito de 19 de diciembre de 2009, recibido por el mencionado Notario el 3 de enero de 2010, este Centro Directivo acordó, para mejor proveer, que dicho funcionario autorizante informara sobre la referida comunicación telemática que de la calificación registral impugnada la Registradora sostiene haber realizado. Y, mediante escrito recibido en esta Dirección General el 24 de enero de 2010, el Notario reitera que no se prestó por su parte consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa del modo en que se hizo por la funcionaria; que las comunicaciones recibidas a través del sistema de presentación de copias electrónicas no lo son en la bandeja de entrada del correo corporativo, sino directamente en el sistema, quedando constancia de su entrada en una sección de avisos, normalmente saturada si, como es su caso, lo habitual es hacer la presentación de esa forma; que hasta este momento esta funcionaria normalmente le hacía también una notificación directa por fax, y esto ha generado una confianza en cuanto a la forma en que son comunicadas las calificaciones negativas por dicho Registro, que se ha visto traicionada en este caso concreto. S. Por lo que atañe a la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso ex artículo 323 LH, la DGRN ha expresado reiteradamente que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (medidas fiscales, administrativas y del orden social), toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción. Por ello, en el caso examinado, en el que la escritura calificada fue presentada telemáticamente en el Registro, es irrelevante que el notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la referida calificación. art. 112.1, art. 112.2 L 24/2001 de 27 Dic.; art. 323, art. 326 LH 4. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS INTRASOCIETARIAS (SL Y SA) 4.1. Sociedades limitadas y comunicaciones electrónicas C. En las sociedades limitadas, la legislación actual no es obstáculo para que tanto las relaciones del socio con la sociedad y las de la sociedad con los socios se realicen por medio de comunicación electrónica. Lo que sucede es que, redactadas las normas en un momento en que la comunicación era CISS 2000 Soluciones Sociedades Mercantiles 2010-917

VI. Registro Mercantil primordialmente escrita y el canal de transmisión, el postal o telegráfico, el uso de tales medios requiere un pacto estatutario expreso, qué tipo de pacto es éste? Cómo sería la cláusula concreta? S. En la página web "registradores.org" puedes encontrar las siguientes indicaciones: Un pacto social incluido en los estatutos sociales puede obligar a la sociedad a tener una dirección de correo electrónico donde atender las comunicaciones dirigidas por los socios o administradores. Existiendo, además, la posibilidad de registrar electrónicamente el acuse de recibo, e incluso la lectura y registro del mensaje recibido, el pacto que habilita y obliga a mantener una comunicación bilateral por correo electrónico entre la sociedad y los socios sería lícito e inscribible. Una cláusula admisible, en este sentido, sería, por ejemplo, ésta: "La sociedad se obliga a tener una dirección de correo electrónico, que será comunicada a los socios en el plazo de quince días mediante notificación enviada al domicilio que conste en el Libro Registro de Socios". O esta otra: "Los administradores estarán obligados a tener una dirección de correo electrónico, que comunicarán a los socios en los mismos términos del artículo precedente, a la cual podrán dirigirse éstos para solicitar información en los términos previstos en estos estatutos o en disposiciones legales". También sería admisible y obligatorio para la sociedad, por aplicación de los mismos artículos, el pacto social que obligara a la sociedad a mantener una página web. Podría parecer abusivo el pacto estatutario que imponga a los socios la obligación de mantener una dirección de correo electrónico a la que la sociedad pueda dirigir los mensajes y notificaciones con la eficacia que requiere la Ley. Sin embargo, la previsión legal de la posibilidad de imponer al socio prestaciones accesorias con carácter obligatorio, que son, en sustancia, obligaciones de dar, de hacer o no de no hacer, amparan más que sobradamente esta posibilidad. Para ello habrán de cumplirse escrupulosamente los requisitos que establece la normativa vigente para admitir como válidas estas prestaciones accesorias. Una cláusula estatutaria admisible en este sentido sería esta: "Prestaciones accesorias de los socios: Se establece como prestación accesoria a cargo de todos los socios la de tener una dirección de correo electrónico a la cual dirigirá la sociedad todas las comunicaciones que según Ley deban hacerse a los socios. Esta dirección de correo deberá ser comunicada a la sociedad por los socios y adquirentes de participaciones sociales de manera inmediata, y se hará constar en el Libro Registro de Socios. Los socios aceptan que todas las comunicaciones que la sociedad deba dirigirles lo sean con plena eficacia a la dirección que señalen. La prestación tiene carácter gratuito". Pueden evitarse los inconvenientes propios de toda prestación accesoria configurando el disponer de una dirección de correo electrónico como un derecho del socio, y no como una obligación, mediante la siguiente cláusula: "Los socios pueden comunicar al órgano de administración una dirección de correo electrónico que se anotará en el Libro Registro de Socios, a la cual la sociedad enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos". En materia de convocatoria de la junta general de las sociedades limitadas, la normativa vigente permite sustituir los anuncios en el BORME y en cualquier diario de circulación en el término municipal en que se sitúa el domicilio social por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios. Mientras que el sistema de anuncio en la prensa diaria es, además de costoso, ineficaz, y el de comunicación escrita con acuse de recibo costoso y generador de posibles conflictos, son evidentes las ventajas 918 CISS

que derivan para la sociedad del establecimiento de un pacto estatutario que establezca como forma de convocatoria la remisión informática a la dirección de correo electrónico señalada por el socio del correspondiente anuncio de convocatoria. Se trata, como la Ley exige, de un medio de comunicación individual y escrito, cuya recepción por el socio queda asegurada, pudiendo la cláusula estatutaria prever ciertas condiciones de la comunicación telemática en puntos sensibles relativos a la seguridad. Un modelo de cláusula estatutaria sería éste: "La convocatoria de la Junta General se realizará con quince días de antelación, o con un mes en los casos de fusión o escisión, por correo electrónico remitido a cada socio a la dirección que, de conformidad con el artículo X haya comunicado a la sociedad. La comunicación deberá realizarse con firma electrónica avanzada o, en su defecto, irá acompañada de la clave secreta que para sus comunicaciones con los socios haya establecido la sociedad, de modo que, faltando aquéllas, el socio podrá desconocer dicha convocatoria. Para acreditar que la convocatoria ha sido realizada será preciso la constancia fehaciente de la remisión del correo electrónico o bien el acuse de recibo del socio a dicho correo. En lo demás, la convocatoria queda sujeta a las disposiciones legales que sean aplicables tanto a sus requisitos como a su contenido". En la sociedad limitada, la Ley obliga a establecer en los estatutos "las reglas de convocatoria y constitución del órgano de administración". De no hacerse así, existe un defecto que impedirá o dificultará la inscripción. No cabe la menor duda de la licitud de una cláusula estatutaria que contemple la convocatoria del consejo de administración mediante anuncio remitido a la dirección de correo electrónico debidamente comunicada a los consejeros, e incluso podría defenderse que, aunque no haya cláusula estatutaria que así lo imponga, todo consejero tiene, como consecuencia de la diligencia que le es exigible, la obligación de atender el correo electrónico que le sea remitido por la sociedad. Una cláusula estatutaria válida sería aquélla que estableciese que: "La convocatoria del Consejo se hará por su Presidente con un día de antelación y por medio de correo electrónico remitido a la dirección que todo consejero se obliga a tener a estos efectos". La Ley de Sociedades de Capital no permite adoptar acuerdos sociales por escrito o correspondencia. Esto, que a simple vista parece ser un obstáculo para el uso, en este ámbito, de los modernos medios de comunicación, merece un análisis más detenido. Aunque la Ley parece presuponer la presencia física de los asistentes en un determinado lugar, no es un disparate afirmar que para que haya sesión lo esencial es que exista posibilidad de intercambio de pareceres y la deliberación en un mismo momento temporal, aunque la declaración de voluntad se produzca entre personas no presentes. Por ello, una reunión de Junta General transmitida por videoconferencia, en la medida en que asegura que los asistentes remotos tienen noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios pueden intervenir desde la distancia de manera efectiva y ejercitar su derecho de voto, no ofrece menores garantías de autenticidad y ausencia de manipulación que la que tiene lugar con todos los socios físicamente reunidos en un mismo local. No obstante, hay que precisar que la legislación vigente presupone la existencia de un lugar físico en el que se celebra la Junta General, lugar al que tienen derecho de asistencia los socios o sus representantes. Este concepto, al que alude el artículo 175 de la LSC, no excluye la posibilidad de que la Junta General que se celebra en el domicilio social se vea completada con otras Juntas celebradas por asistentes alojados en locales complementarios pero siempre en el lugar del domicilio social-; ni tampoco la posibilidad de una Junta celebrada por videoconferencia en múltiples localizaciones, algunas de ellas distintas al lugar del domicilio social. Pero para ello sería necesario que existiera una cláusula estatutaria que admita la celebración de tales Juntas -local principal y accesorios conectados electrónicamente-, de la que incluso podría levantar acta el Notario, que podrá ver y escuchar los hechos que ha de reflejar en el acta. Los asistentes a través de este sistema de comunicación se considerarán, a todos los efectos legales, como asistentes a la reunión. CISS 2000 Soluciones Sociedades Mercantiles 2010-919

VI. Registro Mercantil Una cláusula estatutaria válida sería ésta: "La asistencia a la Junta podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a realizarse la reunión, bien a otros lugares conectados con aquél por sistemas de videoconferencias que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes, la permanente comunicación entre los concurrentes, independientemente del lugar en que se encuentren, así como la intervención y emisión del voto en tiempo real. La convocatoria indicará la posibilidad de asistencia mediante videoconferencia, especificando la forma en que podrá efectuarse". En cuanto a las reuniones del órgano de administración, no pueden plantearse inconvenientes mayores a la existencia de una reunión del consejo de administración transmitida por videoconferencia. Si la normativa vigente para las sociedades anónimas permite la adopción de acuerdos sin sesión, es evidente que los estatutos de una sociedad limitada pueden permitir la adopción de acuerdos en sesión transmitida por videoconferencia o similar, del mismo modo que, si lo estiman necesario, pueden ordenar la presencia física de los miembros del Consejo. Todo ello es admisible dentro del amplio marco de autorregulación que otorga los artículos 210, 242, 245.1 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Una cláusula admisible podría ser ésta: "Serán válidos los acuerdos del Consejo de Administración celebrados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que ninguno de los consejeros se oponga a este procedimiento, dispongan de los medios necesarios para ello, y se reconozcan recíprocamente, lo cual deberá expresarse en el acta del Consejo y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión del consejo se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social". En cuanto a la sesión del órgano de administración cuya celebración tiene lugar sin sesión y mediante el voto electrónico de los consejeros, cabe siempre que los estatutos lo hayan previsto así. Los aludidos artículos 210, 242, 245.1 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital da perfecta cabida a este sistema de adopción de acuerdos. Cláusula válida, en este sentido, podría ser la siguiente: "ADOPCION DE ACUERDOS SIN SESIÓN. Serán válidos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración sin necesidad de celebrar sesión cuando ninguno de los Consejeros se oponga a este procedimiento. A estos efectos la remisión del voto electrónico de cada Consejero se hará a la dirección de correo electrónico del Secretario del Consejo o a la de la propia sociedad en el plazo de cinco días desde la petición del voto. En estos casos la sesión del Consejo se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos". Cuestión diferente es la de la captación electrónica del voto o la solicitud de representación. Se ha señalado con acierto que en muchas ocasiones la celebración de la Junta es una mera formalidad, pues su resultado está decidido de antemano, en el proceso de captación de las delegaciones de representación. Es cierto que la situación actual de nuestra legislación presenta serios inconvenientes a la generalización de los sistemas de captación del voto por grupos de socios, lo que presenta el inconveniente de que no es posible salir de la situación actual de voto cautivo, controlado por el órgano de gestión de la sociedad. Como la legislación vigente, en materia de sociedades limitadas, impone la representación por escrito - y en algunos casos en documento público - y no admite la representación verbal, podría pensarse que la conferida por cualquier medio de transmisión electrónica debe ser rechazada. No obstante, como lo relevante a efectos legales es que conste indubitadamente la representación, sería admisible la cláusula estatutaria que admita la representación conferida por vía electrónica siempre que la sociedad pueda cerciorarse de que el documento remitido recoge la auténtica voluntad del que figura como otorgante. Por último, cabría sustituir la publicidad que exige la Ley de Sociedades de Capital por una comunicación remitida por medios electrónicos en todos aquellos supuestos en que la normativa vigente admite como válida la alternativa. Citemos como ejemplos: 920 CISS

- El inicio del plazo para el ejercicio del derecho de asunción preferente en caso de ampliación de capital, según el artículo 305 de la LSC. - La notificación a los acreedores en caso de reducción de capital con restitución de aportaciones, en el supuesto del artículo 333 de la LSC. - Por último, la comunicación a los socios que no hayan votado a favor de los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación, en el caso del artículo 348 de la Ley, para que puedan ejercitar dicho derecho. art. 19, art. 22, art. 86, art. 175, art. 179, art. 183, art. 210, art. 211, art. 242, art. 245, art. 249, art. 304-307 LSC; art. 114.2, art. 175.2 RRM 1996 4.2. Sociedades anónimas y comunicaciones electrónicas C. En las sociedades anónimas el margen concedido por la Ley a la autonomía de la voluntad es más reducido que en las sociedades limitadas. No obstante, hay supuestos en los que cabe encajar el uso de las nuevas tecnologías dentro de su marco legal, cuáles son estos casos? S. En materia de convocatoria de Juntas, es indudable que, aunque el sistema que establecen los artículos 172, 173, 174, 176 y 182 de LSC es inderogable, puede añadirse, como requisito cumulativo, el de remisión electrónica del anuncio a todos los socios que deseen ser informados y que a este fin remitan a la sociedad su dirección de correo electrónico. Si de lo que se trata es de la convocatoria del Consejo de Administración, no puede negarse tampoco que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice por carta (certificada o no, con acuse de recibo o sin él), por telegrama, por fax, por teléfono o por correo electrónico. Los artículos 245 y 249 de la LSC confieren margen suficiente para una regulación de este tipo. Por lo que se refiere a las reuniones de la Junta General de la sociedad, órgano soberano de decisión, cabe reiterar las consideraciones que se han hecho a propósito de la sociedad limitada. No debe haber inconvenientes a la posibilidad de celebrar una Junta cuya reunión tenga lugar físicamente en el lugar previsto en los estatutos sociales -con escrupuloso respeto a los artículos 175 y 195 de la LSC-, pero que se extienda electrónicamente a asistentes alojados en locales suplementarios al del lugar del domicilio social. En cuanto a la posibilidad de celebrar una Junta General de una sociedad anónima en múltiples localizaciones, algunas de ellas distintas al lugar del domicilio social, no hay porqué considerar inadmisible una cláusula estatutaria en este sentido. Como se ha dicho a propósito de la sociedad limitada, puede entenderse que la Junta tiene lugar en el domicilio social -local principal-, y que los restantes socios pueden participar en ella, debatir y ejercitar su derecho de voto. No existe tampoco ninguna dificultad para que un Notario pueda levantar acta de lo sucedido en una Junta General de esta naturaleza, y refleje en ella lo sucedido en los distintos locales en que simultáneamente tiene lugar la reunión del órgano soberano de la sociedad. Queda, en otro lugar, la reunión del consejo de una sociedad anónima. En este caso no parece que deban plantearse inconvenientes a la reunión de una sesión del consejo transmitida por videoconferencia, siempre que ni los estatutos lo prohíban ni los consejeros se opongan. También sería lícita la celebración de una reunión del Consejo de Administración de una sociedad anónima sin sesión y mediante el voto electrónico de los socios o consejeros. El sistema es complejo y debe articularse con las oportunas medidas de seguridad; pero parece admisible siempre que ningún consejero se oponga a él; aunque cabe augurarle pocas probabilidades de éxito por resultar más cómodo y espontáneo el de la videoconferencia. CISS 2000 Soluciones Sociedades Mercantiles 2010-921