LEY QUE REGULA LA ENTREGA-RECEPCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT



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Transcripción:

LEY QUE REGULA LA ENTREGA-RECEPCION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE MAYO DE 2010. Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el Sábado 15 de Agosto de 1998. C. RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado, Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente: D E C R E T O N U M E R O 8 1 0 5 El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXV Legislatura D E C R E T A : LEY QUE REGULA LA ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT. ARTICULO 1o.- La presente ley que establece las bases y procedimientos conforme a los cuales los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como aquellos servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad el manejo directo de recursos presupuestales, deberán hacer entrega a quienes los sustituyan de sus respectivos encargos. ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley se estará a lo que por Administración Pública Centralizada y Descentralizada respectivamente, describen los Títulos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado. ARTICULO 3o.- La entrega-recepción, deberá realizarse formalmente entre el servidor entrante y saliente una vez que el primero tome posesión del cargo, previa la protesta que rendirá en términos de ley. Cuando no haya sido designado titular sustituto y proceda hacer la entrega a un encargado provisional, se observarán igualmente las disposiciones contenidas en esta ley. ARTICULO 4o.- La entrega-recepción abarcará lo relativo a recursos financieros, humanos y materiales, y será acompañada de un informe actualizado a la fecha respectiva, de los asuntos competencia del órgano o dependencia, trátese de terminados, en proceso o pendientes de trámite, y en general, en los términos que especifiquen las disposiciones complementarias que para el efecto expida la Secretaría de la Contraloría General en cumplimiento de sus atribuciones legales.

El inventario de las tecnologías de informática, los servidores, su ubicación física, las contraseñas y los usuarios; los datos de los proveedores de servicio y los contratos de servicio o mantenimiento vigentes; las cuentas institucionales de correos electrónicos, así como cualquier tecnología y protocolo de acceso a las páginas web y portales de Internet de los sujetos obligados por la presente Ley. La página Web, el portal de transparencia y el sistema electrónico de acceso a la información pública, se entregará debidamente funcionando con los correspondientes datos para su manejo, respaldos electrónicos y manuales operativos o técnicos, en su caso. Es responsabilidad de la administración receptora comprobar la funcionalidad y veracidad de la información de los usuarios, contraseñas, tecnologías y protocolos objeto de la recepción. Asimismo, será responsable de realizar la renovación de contraseñas en cada uno de los usuarios a efecto de asegurar el control total de las tecnologías recibidas. ARTICULO 5o.- La entrega-recepción a que se refieren los artículos precedentes comprenderá asimismo, programa de actividades y su correspondiente grado de avance, por cada una de las unidades administrativas que compongan la dependencia u organismo de que se trate, documentación relativa a organización y métodos, sistemas de información y en su caso convenios o acuerdos de los que resulten derechos u obligaciones. ARTICULO 6o.- La entrega-recepción se documentará mediante acta circunstanciada la cual deberá ser suscrita por los funcionarios entrante y saliente respectivamente, por el Coordinador del Programa entrega-recepción que conforme a esta ley deberá estar designado en cada dependencia u organismo, así como por un representante de la Secretaría de la Contraloría General. ARTICULO 7o.- Las observaciones al acta y anexos a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley, deberán formularse en su caso por el servidor público entrante ante el Coordinador interno responsable de la entrega-recepción, en un plazo que no exceda los treinta días de la fecha en que hubiese ocurrido ésta. De no aclararse satisfactoriamente tales observaciones, el Coordinador deberá dar aviso a la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno del Estado, para los efectos administrativos y legales a que haya lugar. ARTICULO 8o.- A fin de facilitar los procesos de entrega-recepción, los servidores públicos obligados en los términos de la presente ley, deberán mantener ordenados y permanentemente actualizados sus informe (sic), registros controles y demás documentación relativa a los asuntos de su

competencia y la información de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponen para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 9o.- Cada una de las dependencias y entidades deberá designar un Coordinador interno dei Programa entrega-recepción, quien será el responsable de las acciones de planeación, organización e integración de información y documentación del programa. ARTICULO 10.- La Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia queda facultada para: I.- Coordinar e intervenir en las acciones del proceso entrega-recepción de la administración pública estatal. II.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley; y III.- Interpretar la presente ley. ARTICULO 11.- Con el fin de asegurar el desahogo ininterrumpido y la normal consecución de los asuntos inherentes a las tareas públicas entre una administración gubernamental que concluye su encargo y otra que inicia sus funciones, se crea la Comisión Conjunta para la Entrega-Recepción del Poder Ejecutivo Estatal. ARTICULO 12.- La comisión tiene como objeto intercambiar información sobre los siguientes asuntos: I.- Planes, programas y proyectos en estudio; II.- Estado de avance de planes, programas y proyectos en ejecución; III.- Recursos humanos, materiales y financieros asignados a la esfera del ejecutivo estatal; lv.- Compromisos financieros del corto, mediano y largo plazo que corresponda solventar a la administración entrante; y V.- Documentar en lo general por cada una de las áreas de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Paraestatal, la entrega-recepción. VI. La operatividad y normatividad del sistema electrónico de acceso a la información, de la página web y del portal de Internet de los sujetos obligados por la presente Ley. ARTICULO 13.- La Comisión estará encabezada por el Titular del Poder Ejecutivo en funciones y. por el Gobernador electo o por quienes éstos designen; además cada uno de ellos nombrarán cinco vocales. los Secretarios

General de Gobierno y de Finanzas ocuparán respectivamente una de dichas vocalías. ARTICULO 14.- Para el desempeño de sus funciones la Comisión contará con una Secretaría Técnica, la cual estará a cargo del Secretario de la Contraloría General. ARTICULO 15.- La Comisión entrará formalmente en funciones una vez que el Consejo Estatal Electoral expida la constancia de mayoría de Gobernador Electo y ésta cause ejecutoria legal. Dentro de los quince día (sic) siguientes a la misma, el Gobernador electo procederá a realizar los nombramientos que le corresponda. ARTICULO 16.- Sin perjuicio de lo anterior el Gobernador en funciones podrá anticipadamente realizar sus respectivos nombramientos a efecto de que la Comisión dé inicio a sus funciones en lo que corresponda. ARTICULO 17.- La Comisión por acuerdo de sus miembros podrá a su vez designar en apoyo de sus tareas, las subcomisiones que estime necesario para atender la correspondiente entrega-recepción de las distintas ramas del poder ejecutivo. ARTICULO 18.- El Secretario Técnico de la Comisión será el conducto para recabar de los titulares de la Administración Pública Centralizada, Descentralizada y Paraestatal, la información que al efecto sea requerida por la Comisión. ARTICULO 19.- Los aludidos titulares, estarán obligados a presentar por escrito la información que les sea solicitada por la Comisión y en su caso de manera personal ampliarla y explicarla cuando así se les requiera. ARTICULO 20.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, será sancionado en lo (sic) términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit. T R A N S I T O R I O S : PRIMERO.- Se deroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado publicado el 13 de agosto de 1986 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado que obliga a los Titulares de la Administración Pública del Estado a efectuar la entrega de los recursos materiales, humanos y financieros al término de su gestión. SEGUNDO.- La Secretaría de la Contraloría General del Gobierno del Estado, en un término de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente ley, deberá expedir las disposiciones complementarias, manuales y formatos de operación a que haya lugar.

TERCERO. La presente ley surtirá sus efectos, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado. D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Dip. Presidente, J. Belem Montes Balderas.- Dip. Secretario, José Lucas Vallarta Chan.- Dip. Secretario, Ignacia Arámbula Nuño. Rúbricas. Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador del Estado. Rigoberto Ochoa Zaragoza.- Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. Lic. Sigfrido de la Torre Miramontes.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 22 DE MAYO DE 2010 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit