C O N S I D E R A N D O

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1 JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 77 fracciones II, III y XXI y 79 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; así como en lo dispuesto por los artículos 2º, 6º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado, y C O N S I D E R A N D O Que la seguridad social es un pilar fundamental en el Estado de Guanajuato para elevar la calidad de vida de quienes se encuentren asegurados y en especial para garantizar condiciones de retiro laboral digno, a través de la administración de seguros y prestaciones. En fecha 8 de agosto del presente año fue aprobada por el H. Congreso del Estado la nueva Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, publicándose en el Periódico Oficial el día 16 de agosto, con fecha de entrada en vigor a los cuarenta y cinco días de su publicación. La Ley de Seguridad Social establece que el Instituto de Seguridad Social es el organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros y prestaciones que contempla dicha Ley. La Ley en mención establece el ahorro voluntario como una opción para mejorar las condiciones de retiro laboral. En razón de lo anterior, es necesario regular la operación del ahorro voluntario, estableciendo los procesos y las unidades administrativas que lo instrumentarán en el seno del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a fin de garantizar, tal como lo señala la Ley en comento, el establecimiento de procesos que garanticen, a través del ahorro voluntario, mejores condiciones de retiro 1

2 laboral. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 131 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Reglamento de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato en materia del Sistema de Ahorro Voluntario, para quedar en los siguientes términos: REGLAMENTO DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN MATERIA DEL SISTEMA DE AHORRO VOLUNTARIO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y regular el procedimiento de ahorro voluntario previsto en la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, a favor de los asegurados. Artículo 2º.- Para efectos de este reglamento se entenderá por: I.- II.- III.- ISSEG.- El Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; LEY.- La Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; AHORRADORES.- Los asegurados con al menos un importe en 2

3 el ahorro voluntario del ISSEG; IV.- V.- CONTRATO.- Convenio celebrado entre el ISSEG y cada ahorrador en lo particular, en el cual se definirán los términos financieros y jurídicos del ahorro voluntario, observando las disposiciones de la Ley de Seguridad Social y del presente reglamento; y SISTEMA.- El sistema de ahorro voluntario del ISSEG. Artículo 3º.- El propósito del ahorro voluntario del ISSEG, es brindar a los asegurados, la oportunidad de adherirse al sistema de manera voluntaria, para generar una cantidad adicional al retiro que por Ley le corresponda y promover el ahorro. Artículo 4º.- Los asegurados y sus beneficiarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento para recibir los beneficios del ahorro voluntario del ISSEG. Artículo 5º.- El sistema será operado por el ISSEG y su objeto será administrar un fondo con los importes de ahorro voluntario. La Comisión de Vigilancia del ISSEG, será el órgano encargado de vigilar que los recursos del ahorro voluntario se apliquen e inviertan de acuerdo a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. El fondo se constituirá con los importes que depositen los ahorradores y los rendimientos que produzcan. CAPÍTULO SEGUNDO 3

4 LAS INVERSIONES SECCIÓN PRIMERA DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL AHORRO VOLUNTARIO Artículo 6º.- Los recursos financieros derivados del ahorro voluntario se sujetarán al régimen financiero y de inversiones del ISSEG establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley. Artículo 7º.- El ISSEG, al establecer la definición de cartera, buscará una adecuada diversificación, con el fin de salvaguardar el fondo de los ahorradores y que éste tenga la mayor seguridad y rendimiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS INVERSIONES Artículo 8.- Los importes que reciba el ISSEG, deberán ser depositados en sus cuentas de inversión a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, generando rendimientos a partir de este día. Artículo 9.- El ISSEG publicará por los medios idóneos los rendimientos generados al final de cada mes. CAPÍTULO TERCERO 4

5 AHORRO A CUENTAS INDIVIDUALES SECCIÓN PRIMERA DE LAS CUENTAS DE AHORRO Artículo 10.- El ISSEG es responsable de la apertura de cuentas de ahorro voluntario para cada uno de los ahorradores que se adhieran al sistema y abrirá un expediente por cada ahorrador, con los datos generales que se detallan en el formato múltiple y de cada uno de los importes de ahorro voluntario. Artículo 11.- Los depósitos que realicen los ahorradores para su abono en cuenta serán recibidos en los módulos designados para tal efecto por el ISSEG o retenidos a través de la nómina del empleador que corresponda, previa aceptación del ahorrador por escrito. El empleador depositará los importes retenidos por concepto de ahorro voluntario conforme a las cartas compromiso en las cuenta que designe el ISSEG mediante convenio, a más tardar el día que corresponda al pago de nómina y anexará los datos de cada ahorrador, requeridos en los formatos que para tal efecto establezca el ISSEG. El retraso en el entero de los importes por parte del empleador se resolverá en los términos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley. Artículo 12.- El límite inferior de depósitos por concepto de ahorro voluntario mensual, será el equivalente a un salario mínimo general diario vigente en el Estado de Guanajuato. El límite superior de saldo de ahorro voluntario será el equivalente a catorce veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Guanajuato, elevado al 5

6 año. Artículo 13.- Los ahorradores podrán realizar depósitos mediante la entrega de efectivo o documentos autorizados por el ISSEG. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS COMPROBANTES Y ESTADOS DE CUENTA Artículo 14.- El depósito de los importes ahorrados, se acreditará mediante la entrega del comprobante emitido por el ISSEG o por el talón de pago quincenal del empleador donde conste el descuento correspondiente. Artículo 15.- El ISSEG entregará directamente o a través del empleador, los estados de cuenta relativos a cada ahorrador, cada semestre, los cuales se emitirán al final de los meses de enero y julio. Artículo 16.- El ahorrador podrá solicitar al ISSEG un estado de cuenta adicional, obligándose a entregarlo a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al de la solicitud, previo pago por dicho servicio, cuyo costo será fijado por el ISSEG. Artículo 17.- El estado de cuenta detallará los saldos y movimientos efectuados durante los últimos seis meses, así como los rendimientos y comisiones correspondientes. Artículo 18.- El ISSEG deberá mantener expedientes de cada uno de los ahorradores, así como los respectivos registros contables. CAPÍTULO CUARTO 6

7 DISPOSICIÓN DEL AHORRO VOLUNTARIO Y LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS SECCIÓN PRIMERA DE LOS BENEFICIOS DEL AHORRO VOLUNTARIO Artículo 19.- El ISSEG estará obligado a entregar los fondos de la cuenta de ahorro voluntario dentro de los cinco días hábiles siguientes a su solicitud por parte de los ahorradores. Durante los periodos vacacionales del ISSEG, este plazo será de quince días hábiles. Durante el periodo referido en el párrafo que antecede, dichos fondos no generarán rendimientos. Artículo 20.- Los ahorradores podrán efectuar retiros parciales o totales, siempre y cuando éstos se realicen seis meses después de su primera aportación o de su último retiro. En caso de solicitar retiros fuera de los plazos estipulados, los ahorradores recibirán solamente un setenta y cinco por ciento de los rendimientos del último periodo. SECCIÓN SEGUNDA DE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS Artículo 21.- El ahorrador podrá designar beneficiarios, quienes recibirán en caso de fallecimiento del titular, el saldo del ahorro voluntario en los plazos estipulados. A falta de designación de beneficiarios, el monto de la cuenta de ahorro voluntario se distribuirá de conformidad con lo establecido por la Ley, en sus artículos 35 y 36. CAPÍTULO QUINTO 7

8 COMISIÓN POR MANEJO DE FONDOS Artículo 22.- El ISSEG publicará por los medios idóneos la comisión mensual por la administración de las cuentas de ahorro voluntario, al final de cada mes. El cargo, deberá realizarse después de efectuar el reparto de rendimientos a cada una de las cuentas. T R A N S I T O R I O ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Capital, a los 25 veinticinco días del mes de septiembre del año 2002 dos mil dos. JUAN CARLOS ROMERO HICKS. EL SECRETARIO DE GOBIERNO JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN JOSÉ LUIS MARIO AGUILAR Y MAYA MEDRANO (RÚBRICAS) 8

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