Decreto Reglamentario Ley Nº 25831 de Libre Acceso a la Información Ambiental



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Decreto Reglamentario Ley Nº 25831 de Libre Acceso a la Información Ambiental VISTO el Expediente Nº del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Presupuestos Mínimos sobre Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental Nº 25.831, y CONSIDERANDO Que en el artículo 1 de la Ley citada en el VISTO, se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional, como provincial y municipal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos. Que la Ley General del Ambiente Nº 25.675, establece que todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada, así como el deber de la autoridad de aplicación de desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible. Que el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Ambiente y el Desarrollo, adoptada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo, en 1992, consagra que en el plano nacional toda persona debe tener acceso adecuado a la información ambiental de la que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierren peligro en sus comunidades y destaca asimismo la responsabilidad de los Estados de poner la información a disposición de todos. Que la Resolución 92/2004 del Consejo Federal del Medio Ambiente (Co. Fe. M.A.) avanza en definiciones teniendo en cuenta la necesidad de expedirse formalmente acerca de las características y contenido de las normas denominadas de presupuesto mínimo de protección ambiental, cuyo dictado fue delegado por las Provincias a la Nación Argentina mediante el Artículo Nº 41 de la Constitución Nacional. Que con miras a precisar el alcance del derecho de acceso a la información pública ambiental, resulta conveniente explicitar la documentación y los contenidos que el concepto de información pública ambiental comprende, así como los requisitos que deben observarse para su entrega. Que resulta necesario determinar las posibles modalidades de entrega de la documentación, en función de su disponibilidad y de acuerdo a la opción del requirente. Que por el presente se aprueba el Formulario para la Solicitud de Información Pública Ambiental, por medio del cual se establece un procedimiento uniforme para las solicitudes que se efectúen al Estado Nacional, que permitirá la articulación entre sus organismos y redundará en respuestas coordinadas y remitidas a los requirentes en tiempo y forma. Que dicho Formulario podrá constituirse en modelo para las jurisdicciones locales, permitiendo uniformar los respectivos procedimientos al interior de las mismas. Que se establece la obligatoriedad para cada organismo de designar funcionarios responsables de recibir y tramitar las solicitudes, lo que redundará en un mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública ambiental.

Que por el presente se detallan los sujetos obligados en el marco del Estado, no obstante la forma jurídica que `presente, de conformidad con la doctrina del disregard of the legal entity o de penetración de la personalidad jurídica de la empresa y asimismo, se incluyen las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público, en relación con el proyecto financiado, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1172/03 de Acceso a la Información Pública, que aprueba el Reglamento General del Acceso a la Información Publica para el Poder Ejecutivo Nacional. Que por el presente se designa a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o la autoridad que en el futuro la reemplace como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.831, de la presente reglamentación y de su normativa complementaria. Que en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación se crea la Oficina de Información Pública Ambiental. Que en función de la interpretación restrictiva de las causales de denegación de la información, se consigna que cuando un documento contenga información parcialmente reservada, debe permitirse el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7 de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el marco del Decreto 1172/03 de Acceso a la Información Pública, que aprueba el Reglamento General del Acceso a la Información Publica para el Poder Ejecutivo Nacional. Que se aclara el contenido de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Nº 25.164, en función de las disposiciones de la Ley Nº 25.831 y por infracciones que se comentan en relación a la información pública ambiental. Que se crea el Registro Nacional de Infractores de Información Pública, donde se hará constar los datos de los funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación. Que los datos del Registro serán tenidos en cuenta a los efectos del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. Que han tomado la intervención que les compete la DELEGACIÓN LEGAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1 Se entiende por derecho de acceso a la información ambiental a la instancia de participación pública y ciudadana a través de la cual toda persona física o jurídica, requiere, consulta y obtiene de las autoridades información que no se encuentre contemplada legalmente como reservada. Dentro de la garantía del acceso a la información ambiental se debe entender que existe una tácita obligación de diseminar proactivamente esa información. Para este objetivo son importantes vías como las páginas oficiales de Internet y los boletines institucionales de los sujetos establecidos como obligados según el artículo 4.

Conforme a la interpretación del Consejo Federal del medio Ambiente (Co.Fe.M.A.), respecto de las normas locales vigentes y preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquellas mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que éstas. Es decir, que de existir otras normativas que protejan de mejor manera el derecho de acceso a la información, ellas complementarán y suplantarán la ley nacional ARTICULO 2 Es información pública ambiental aquella que esté relacionada con la calidad ambiental, referida a las actividades que desarrollen los requeridos, cualquiera sea el tipo de soporte que la documenta. Quedan comprendidos entre otros: a) Informes técnicos, dictámenes o archivos. b) Planes, programas y estrategias, correspondientes a los ámbitos municipal, provincial, nacional, o de carácter regional y de programas internacionales. c) Autorizaciones ambientales, certificados de aptitud ambiental, manifiestos, guías y otros actos administrativos similares; d) Documentación presentada, aprobada o rechazada por la Administración, relativa a los procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental y sus ampliaciones, como también de las Declaraciones del Impacto Ambiental (DIA) emitidas. e) Normativa. f) Indicadores y estadísticas ambientales. g) Datos relativos a fiscalizaciones realizadas, monitoreos, mediciones, cumplimiento de estándares y puntos de referencia, contingencias acaecidas y medidas adoptadas. h) Comunicaciones interinstitucionales oficiales relativas a problemáticas ambientales i) Actas de reuniones de autoridades de los sujetos obligados por la ley La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre, al momento de efectuarse la solicitud, no estando los sujetos obligados compelidos a procesarla o clasificarla. No obstante, debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones o en su caso acompañada de una explicación de los términos que se utilicen y debe brindarse de modo oportuno, adecuado, completo y veraz por parte de los sujetos obligados. Cuando fuera necesario, se debe consignar que la información puede variar por estar en proceso de análisis, producción o ajuste. La información requerida por el solicitante debe ser entregada por las autoridades correspondientes, por medio de impresiones o fotocopias si no fuera un volumen que excediera las 50 hojas o similar. Cuando el volumen de la documental excediera ese parámetro, la información puede ser entregada en soporte magnético o ser remitida vía correo electrónico al interesado. En caso de que la información no estuviere disponible en papel, debe entregarse copia en el soporte en que se encuentre. En caso de existir la información en soporte electrónico siempre será facultad del peticionante solicitar la entrega por esa vía. Cuando la entrega de la información resulte dificultosa debido a su volumen, debe informarse al requirente el lugar donde obre la información, que podrá ser consultada durante el plazo de 15 días hábiles, contados a partir de su efectiva notificación, en el horario de la administración pública salvo que se disponga un plazo diferente por razones de distancia o dificultad de acercamiento personal al lugar donde obre la información. Cuando la información solicitada estuviere publicada y a disposición, se debe indicar al requirente dónde encontrarla. Artículo 3 En la solicitud de acceso a la información, el requirente debe consignar los datos identificatorios que posibiliten la recepción de la información solicitada y podrá optar por la vía o modalidad más conveniente para su recepción, de acuerdo a la disponibilidad de los sujetos obligados.

La falta de elementos e insumos por parte del obligado no constituye justificativo de la falta de entrega o puesta a disposición de la información ambiental en tiempo y forma al interesado. Apruébase el Formulario para la Solicitud de Información Pública Ambiental, obrante en el Anexo I del presente Decreto, el que debe estar a disposición en las mesas de entrada de los organismos de la jurisdicción nacional. La Autoridad Nacional de Aplicación debe actualizarse en forma periódica. La aprobación del formulario de solicitud no implica que este sea el único medio de elevar pedidos de información a los sujetos obligados. La presentación de notas en las que se exprese claramente el pedido de información ambiental estará enmarcada en la ley aunque no se haga por medio del formulario. Las autoridades locales competentes pueden utilizar el Formulario como modelo a replicar en sus respectivos ámbitos. Artículo 4 Los sujetos obligados deben designar al menos un funcionario responsable de acceso a la información. El responsable de acceso debe encargarse de recibir, tramitar y derivar al área sustantiva correspondiente, las solicitudes de información. Se encuentran incluidos entre los sujetos obligados, las Empresas del Estado, sociedades del Estado y Sociedades con participación estatal mayoritaria, empresas privadas a las que se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público. Asimismo, quedan alcanzadas las personas jurídicas que hayan recibido subsidios o aportes provenientes del sector público, en relación con el proyecto financiado. Artículo 5 Sin reglamentar. Artículo 6 Desígnase Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley Nº 25.831, de la presente reglamentación y de la normativa complementaria, a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros o al organismo que en el futuro la reemplace. Compete a la Autoridad Nacional de Aplicación controlar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de la normativa complementaria que en su consecuencia se dicte, articular la implementación de acciones conjuntas con la Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 1172/03, proponer criterios en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente -COFEMA- para concertar los procedimientos de acceso a la información ambiental y los mecanismos de articulación entre las jurisdicciones, proponer a los organismos del Estado Nacional la inclusión de criterios, preguntas y variables ambientales en los censos y encuestas que implementan, determinar la existencia de incumplimientos respecto de denuncias o reclamos, correspondientes al ámbito nacional, formular recomendaciones a las autoridades que correspondan y comunicar al Registro Nacional de Infractores las sanciones correspondientes a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que deban anotarse. Créase, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, la Oficina de Información Pública Ambiental, la que será responsable de: a. gestionar y tramitar las solicitudes de información ambiental que ingresen a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; b. orientar al requirente para solicitar información, correspondiente a otras organismos o jurisdicciones;

c. determinar los procedimientos internos para cumplir con los requerimientos de información que reciba el organismo; d. trabajar coordinadamente con el Sistema de Información Ambiental Nacional. e. organizar un sistema de gestión que integre la información ambiental. f. articular acciones para la promoción y difusión de la información ambiental, generando buenas prácticas para difusión proactiva de información ambiental por parte de los sujetos obligados g. Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación respecto de posibles propuestas a los organismos del Estado Nacional con miras a la inclusión de criterios, preguntas y variables ambientales en función de la legislación vigente y la política ambiental nacional, en los censos y encuestas que implementen. h. Desarrollar estrategias de capacitación y sensibilización para empleados y funcionarios públicos que puedan aplicarse a cada uno de los sujetos obligados i. brindar cooperación técnica a los sujetos obligados para facilitar el cumplimiento de las misiones y funciones que les encomienda la Ley Nº 25.831 y el presente Reglamento. j. informar a la Autoridad Nacional de Aplicación respecto de la existencia de incumplimientos, denuncias o reclamos. k. Asesorar sobre el manejo de la información ambiental a dependencias públicas que coordinen espacios de participación l. Proponer a la Autoridad Nacional de Aplicación toda otra medida para el mejor cumplimiento de la Ley y el Reglamento. ARTICULO 7 En caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, debe permitirse el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7 de la Ley. La denegación de las solicitudes de información debe notificarse dentro del plazo previsto en el artículo 8º de la ley, por escrito. Cuando la denegación se fundare en la imposibilidad de determinar el objeto de la solicitud, por falta de datos suficientes o imprecisión, deberá brindarse asesoramiento para la correcta formulación de una nueva solicitud. En la interpretación de las excepciones previstas en el art. 7 de la Ley, deberá prevalecer el interés público en el acceso a la información pública ambiental siendo entonces restrictiva la interpretación de cada uno de los incisos del art. 7 de la Ley. El inciso c) deberá interpretarse con especial restricción en los casos en que la información ambiental solicitada pueda colaborar en la gestión y prevención de problemáticas ambientales. Riesgo por amplio derecho intelectual, relacion con DDHH ARTICULO 8 En el caso de que otras normativas de protección del derecho de acceso a la información prevean plazos más breves para la respuesta de los pedidos, corresponderá aplicar el plazo más breve, atento el carácter de umbral mínimo de protección ambiental que las leyes de presupuestos mínimos implican. ARTICULO 9 La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del régimen establecido en la Ley, en el presente reglamento y en sus normas complementarias. Las sanciones disciplinarias aplicables a los responsables de áreas que cuenten con información pública ambiental, bajo cualquier modalidad de contratación en el ámbito nacional, por la comisión de infracciones en el marco de la Ley y de la presente reglamentación son las determinadas en el marco de la Ley 25.164, las normas del sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), sus normas complementarias y sustitutivas. Las

jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones específico, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta treinta (30) días en un año, contados a partir de la primera suspensión. c) Cesantía o caducidad del contrato. d) Exoneración o inhabilitación para ser contratados por la Administración Pública Nacional. Créase el Registro Público Nacional de Infractores de Información Pública Ambiental, en la órbita de la Subsecretaría de la Función Pública, donde se hará constar los datos de los responsables de áreas, que hayan sido sancionados por obstruir, falsear, ocultar, omitir o denegar en modo injustificado, información pública ambiental, afectando el ejercicio del derecho. El Registro identificará a las autoridades, detallando jurisdicción, temática, empresas de servicios públicos, de carácter público-privado o mixto o entes de control. ARTICULO 10 Sin reglamentar. ARTICULO 11 Sin reglamentar.