ORDENANZA FISCAL NÚMERO 23 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PÚBLICA. I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 23 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PÚBLICA. Artículo 1º.- I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 en relación con el 57 del RDL 2/2004 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa del subsuelo de terrenos de uso público local, del suelo y del vuelo. Artículo 2º.- II. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local, del suelo y del vuelo con tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en el art. 20.3 e,k) del RDL 2/2004. Artículo 3º.- III. SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4) de la Ley 58/2003 General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades que presta este Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 20.3 e,k) del RDL 2/2004. Artículo 4º.- IV. RESPONSABLES Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el art. 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 144

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el art. 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria. Artículo 5º.- V. BENEFICIOS FISCALES El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda. Artículo 6º.- VI. CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la Tarifa fijada en esta ordenanza. 2. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza, consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. 3. La referencia a la Cía. Telefónica Nal. de España contenida en la Ley 15/87 de 30 de julio, así como el RD 1334/1988 de 4 de noviembre que desarrolla la Ley citada, se entenderá realizada a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios y Telecomunicaciones de España S.A. a la que le ha sido transmitida la concesión para los servicios de telecomunicación establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de fecha 26 de diciembre de 1991. En tal caso la compensación anual del 1,9 prevista en el art. 4 de la Ley 15/87, tendrá como base los ingresos procedentes de la facturación de la citada empresa, las restantes empresas del Grupo incluida Telefónica SA quedan sometidas al régimen general de los tributos locales. La Tasa que pudiera corresponder a Telefónica Sociedad Operadora de Servicios y Telecomunicaciones de España S.A., está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio. TARIFA Las Tasas reguladas en esta Ordenanza exigible a las empresas explotadoras de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobre 145

Construcciones, Instalaciones y Obras y con otras Tasas que tenga establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. - OCUPACIÓN DE CAMINOS: - OCUPACIÓN DE CALLES, TIPO B Y C: - OCUPACIÓN DE CALLES, TIPO A: 5,25 / año 0,10 / año / ml 0,16 / año / ml 0,26 / año / ml 0,53 / año / ml 0,84 / año / ml 10,50 / año 0,21 / año / ml 0,31 / año / ml 0,53 / año / ml 0,84 / año / ml 1,05 / año / ml 20,99 / año 0,48 / año / ml 0,63 / año / ml 1,05 / año / ml 1,67 / año / ml 1,99 / año / ml - Palomillas, transformadores, cajas de amarre y postes: 7,92 /año/unidad Se excluyen todas las ocupaciones que tengan establecidas y pagadas servidumbres de paso en vías públicas. Artículo 7º.- VII. ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito en el Ayuntamiento de Zuera. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el solicitante de la licencia presentarla junto con dicha solicitud y efectuar el pago en el mismo momento. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación. 146

Por la Administración se procederá a notificar la liquidación a los sujetos pasivos cuando no se hubiera producido la autoliquidación correspondiente al alta del padrón, con expresión de: Los elementos esenciales de la liquidación. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. de la Ordenanza. En los supuestos en que la ocupación se prolongue anualmente se formará un Padrón en el que figuren los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por el plazo reglamentario a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el B.O.P. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para la emisión de los documentos cobratorios correspondientes. En el supuesto de las empresas suministradoras de servicios a que se refiere el art. 6.2 la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Las mencionadas empresas deberán presentar antes del 31 de marzo de cada ejercicio declaración liquidación especificando la facturación obtenida dentro del municipio sin excluir concepto alguno, en el ejercicio anterior, y efectuando la autoliquidación e ingreso de la tasa dentro del citado concepto. En el supuesto de inicio o cese en la utilización especial o privativa, la cuota se prorrateará por trimestres naturales. Artículo 7º.- VIII. DEVENGO 1. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la autorización, si la misma fue solicitada. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso deposite el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización. 3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar autorización, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento. IX. PERIODO IMPOSITIVO Artículo 8º.- 147

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de lo establecido en la Ordenanza, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal. 2. Cuando la autorización se extienda a varios ejercicios el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. 3. Cuando no se autorizara el aprovechamiento o el mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto, procederá la devolución del importe satisfecho. X. RESPONSABILIDAD En caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total del daño producido. Artículo 8º.- XI. INFRACCIONES Y SANCIONES Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 58/2003 General Tributaria. XII. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Fecha publicación BOPZ: 31/12/12 Fecha última publicación BOPZ: 28/12/13 148