ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIAS INOCUAS Estructura de la Ordenanza Título I. Disposiciones Generales. Título II. Procedimiento. Capítulo I. Procedimiento General. Capítulo II. Procedimientos Especiales Sección 1. Tabernas y Bares sin equipos mus. Sección 2. Pequeñas industrias destinadas a actividad marroquinera Título III. Régimen Sancionador. Disposiciones Adicionales Disposiciones Transitorias. Disposiciones Finales. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. Constituye el objeto de esta Ordenanza la regulación de las condiciones que deben reunir los locales donde se pretenda ejercer actividades comerciales e industrias inocuas, las condiciones del posterior ejercicio de las mismas, su control y el procedimiento de concesión de la Licencia Municipal de apertura. Artículo 2º. La presente Ordenanza será de aplicación al término municipal de Ubrique. Artículo 3º. La interpretación del contenido de esta Ordenanza se hará según el sentido de sus palabras, en relación con su contexto, la realidad social a la que ha de ser aplicada, su espíritu y finalidad; sin perjuicio del obligado cumplimiento de normas de igual o superior rango a la que deban sujetarse estos establecimientos. Artículo 4º. Tendrán la consideración de actividades inocuas todos aquellos comercios e industrias que no produzcan molestias, no resulten insalubres o nocivas, ni supongan riesgo para las personas o las cosas. Aunque una actividad inicialmente sea considerada inocua y como tal obtenga licencia, no obstante si de su posterior ejercicio se demostrase que la misma produce molestias, supone un particular peligro o resultare nociva, deberá someterse a las medidas correctoras que se determinen para eliminar los riesgos señalados.
Artículo 5º. El control de la Administración sobre estas actividades se realizará mediante el sometimiento a previa licencia municipal de apertura. La autorización para el ejercicio de este tipo de actividades estará sometida al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y urbanísticos que se determinen y en cualquier caso con sujeción expresa a las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en el momento de la solicitud. Artículo 6º. A todos los efectos se determinan las siguientes clases de Licencias de Aperturas de Actividades e industrias inocuas: 1. Licencias que autorizan el funcionamiento de actividades permanentes. 2. Licencias para el ejercicio de actividades comerciales e industrias inocuas de temporada. Tendrán la consideración de actividades comerciales e industriales inocuas de temporada aquellas cuya actividad es referida siempre a un período inferior a seis meses a lo largo del año. La licencia será cada año necesaria y se extinguirá esta por el trascurso del tiempo parar el cual fue concedida. Estas actividades podrán ejercerse bien en establecimientos de carácter en instalaciones desmontables y no permanentes. Artículo 7º. Las licencias se entenderán otorgadas salvando el derecho de propiedad sin perjuicio de terceros. No podrán ser invocadas para eximir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de sus actividades. Asimismo se otorgan con independencia de la necesidad de otros permisos o autorizaciones de los organismos competentes por razón de la memoria. TITULO III. PROCEDIMIENTO. Capítulo I. Procedimiento General. Artículo 8º. La solicitud de Licencia de apertura para estos establecimientos se presentará mediante instancia en modelo oficial que será suministrada a todos los interesados. Dicha instancia será dirigida al Sr. Alcalde y se presenta en el registro general de la Corporación. Si la instancia no fuere presentada en el modelo oficial deberá contener al menos los datos señalados en el art. 69 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 9º. Recibida la solicitud en el negociado correspondiente se solicitarán los siguientes informes que tendrán carácter preceptivo. Dichas informes deberán ser emitidos en el plazo máximo de 15 días naturales. 1. Informe de la Oficina Técnica Municipal. Este informe deberá señalar si la actividad se encuentra en un emplazamiento adecuado según las Normas Urbanísticas vigentes, indicará si el local reúne las condiciones suficientes de solidez estructural, y si reúne las condiciones de seguridad exigidas por la legislación vigente. Estas circunstancias podrán ser constatadas bien directamente por los técnicos municipales si ello fuere posible o bien a través
de documentación que se requerirá a los interesados. Podrá asimismo el informe proponer la adaptación de medidas correctoras que subsanen las deficiencias salvables observadas en la actividad indicando si deberá someterse al R.A.M.I.N.P. o bien a los tramites señalados para las actividades inocuas. 2. Informe del Jefe Local de Sanidad. Este informe deberá señalar si el local para el cual se ha solicitado la licencia municipal de apertura reúne los requisitos higiénicos sanitarios exigidos por la legislación vigente. Este informe será preceptivo tan sólo para establecimientos alimentarios. Artículo 10º. A la vista de los informes emitidos el Sr. Alcalde dictará un Decreto en el que calificará definitivamente la actividad y requerirá a los interesados la documentación que estime necesarias. Dicho Decreto será notificado por el Secretario de la Corporación y otorgará un plazo de 15 días para la presentación de la documentación que se requiera. Artículo 11º. Presentada la documentación requerida por Decreto de la Alcaldía se concederá la licencia solicitada, expresándose asimismo los condicionamientos a que pudiera quedar sujeta el ejercicio de la actividad y la cuantía de la tasa que habrá de satisfacer a la Corporación el interesado. Artículo 12º. Si el local no reuniese las condiciones necesarias se requerirá al interesado para que en el plazo de 20 días adopte las medidas correctoras que se estimen necesarias. Artículo 13º. Si el expediente quedare paralizado dos meses a consecuencia de la inactividad del interesado se notificará a este el anuncio de caducidad en los términos señalados en el art. 99 de la L.P.A. El desistimiento y renuncia se regirá por lo establecido en los artículos 96,97 y 98 de la citada Ley de Procedimiento. Artículo 14º. Si el local no reuniere las condiciones necesarias ni se pudieran realizar en el mismo medidas correctoras tendentes a su consecución el expediente terminará por Decreto de Alcaldía en el que se notificará al interesado la denegación de la Licencia que habrá de ser en cualquier caso motivada. Artículo 15º. Las licencias concedidas podrán quedar sin efectos en los siguientes casos: 1. Cuando se incumpliesen las condiciones a que estuvieren sometidas. 2. Cuando desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento. 3. Cuando sobreviniesen determinadas circunstancias que de haber existido hubiesen justificado su denegación Artículo 16º. El interesado podrá en cualquier momento solicitar aclaraciones respecto a la licencia concedida y la Corporación habrá de responder al interesado en el plazo de 15 días, sobre las dudas que se suscitaren. Artículo 17º.
Con carácter previo al establecimiento de la actividad y con el fin de evitar gastos innecesarios, los interesados podrán, si así lo desean solicitar una información urbanística sobre los extremos que le sean de interés y en particular sobre si en concreto un determinado local reúne características para el emplazamiento de una actividad específica. Artículo 18º. La licencia caduca a los seis meses desde su notificación si no se iniciare la actividad para la que se concedió o bien si se hubiere interrumpido la actividad durante el mismo plazo. Artículo 19º. La caducidad habrá de ser expresamente declarada por el órgano que concedió la Licencia, previa audiencia del interesado. Artículo 20º. Las licencias serán transmisibles, previa comunicación al órgano que las hubiere otorgado del cambio de titularidad. A estos efectos se ordenará una visita de inspección para constatar si se han modificado las circunstancias bajo las que se concedió. Artículo 21º. El cambio de actividad o de emplazamiento respecto a una licencia concedida supondrá a todos los efectos la necesidad de solicitar una nueva licencia, habida cuenta de que las licencias de apertura se conceden en virtud de la idoneidad de un local para el ejercicio de una actividad. Artículo 22º. Una vez concedida una licencia, la administración podrá estimar necesario, en cualquier momento una inspección técnica o sanitaria para comprobar si se mantienen las circunstancias en las que fueron concedidas las licencias, emitiéndose un informe en el que se señalen las circunstancias observadas. Artículo 23º. Podrán concederse licencias de apertura con carácter condicional sometidas a condición resolutoria de que sean presentados determinados documentos o realizadas concretas medidas correctoras, la duración de estas licencias tendrán siempre carácter temporal y no podrán superar en ningún caso los 4 meses de duración, finalizados estos se procederá a otorgar o denegar definitivamente la licencia solicitada. Artículo 24º. Cualquier nueva instalación en el local que afecte a la licencia que se concedió habrá de ser autorizada con carácter previo. CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCIÓN 1ª. Tabernas y Bares sin equipos de reproducción sonoros o audiovisual. Artículo 25º.
Se incluyen en esta categoría los establecimientos destinados a la expedición al público al por menor de bebidas refrescantes o alcohólicas y vendan productos alimenticios cocinados o no por los titulares de los establecimientos y no cuenten en el establecimiento con equipos de reproducción sonoros o audiovisuales, salvo música ambiental y siempre que no superen los niveles de inmisión y transmisión fijados por la Ordenanza Municipal. Artículo 26º. Los establecimientos que dispongan de cocina para elaborar los productos alimenticios que expendan y que sean susceptibles de producir humos u olores, tales como planchas o freidoras, deberán disponer de un adecuado sistema de eliminación de humos mediante un tiro, conducto o chimenea que sobrepase al menos 1,5 metros tanto la cubierta del edificio como la de cualquier edificación en un radio de al menos 10 metros. Artículo 27º. Las consumisiones habrán de efectuarse necesariamente en el interior del local o bien, previa autorización municipal en la fachada que ocupe el establecimiento, previa instalación de veladores en la terraza. La prohibición de efectuar consumiciones en el exterior del local deberá figurar en lugar visible en el interior del establecimiento y así deberá advertirlo el propietario del establecimiento a todos los clientes que incumplieren dicha obligación. Asimismo se someterá la petición a información pública de vecinos inmediatos. Artículo 28º. En los establecimientos donde se expendan productos alimenticios los titulares del establecimiento y sus empleados deberán proveerse del preceptivo carnet de manipulador de alimentos, que deberán tener permanentemente actualizado. Asimismo deberá someterse a informe del Jefe Local de Sanidad la petición de licencia municipal de apertura. SECCIÓN 2ª. PEQUEÑAS INDUSTRIAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD MARROQUINERA. Artículo 29º. Se considerarán pequeñas industrias destinadas a la actividad marroquinera aquellas empresas dedicadas a la transformación de la piel con objeto de elaborar productos acabados en piel, que sean de escasa entidad. Artículo 30º. La instancia en la que se solicite la concesión de la licencia municipal de apertura además de los requisitos señalados anteriormente con carácter general deberán hacer constar expresamente el número de operarios que se van a emplear en la actividad, el tipo de maquinaria que se va a usar así como su número, metros cuadrados del local, materias que se van a almacenar en el local con carácter de materias primas o productos elaborados. Artículo 31º. Preceptivamente se habrá de dar cuenta a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento de la intención de instalar esa pequeña industria marroquinera. El resultado de esta información pública habrá de ser tenido en cuenta a la hora de calificar la actividad como inocua o molesta.
Artículo 32º. La propuesta de calificación que elaboren los técnicos municipales habrá de valorar conjunta y globalmente, para determinar si se trata de actividad inocua o molesta los siguientes datos: a) Resultado de la información pública vecinal. b) Superficie del emplazamiento. c) Número de empleados. d) Maquinaria que se empleará en la actividad. e) Ubicación de la industria en el municipio, proximidad a zonas densamente pobladas. f) Materiales que se prevea que se almacenarán. Artículo 33º. Por miembros del Parque de Bomberos de Ubrique se emitirá un informe de estos establecimientos, en el que se indicarán las medidas que para la protección contra incendios deberán adoptar los titulares de la actividad, en el caso de que fueren necesarias. Igualmente será preceptivo informe del Jefe Local de Sanidad sobre las condiciones Higiénico-Sanitarias. TITULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 34º. Constituirán infracciones en materia de ejercicio de actividades comerciales e industriales inocuas las siguientes: 1º. Apertura sin licencia. 2º. El ejercicio de usos distintos de los autorizados. 3º. El ejercicio de usos incompatibles con el principal. 4º. El incumplimiento de las condiciones de la Licencia. 5º. La desobediencia respecto de las órdenes y directrices municipales relativas a esta materia. 6º. El cambio de titularidad sin autorización previa municipal. 7º. El cambio de actividad o su ampliación sin autorización. 8º. Incumplimiento anterior o posterior de las condiciones higiénicosanitarias de seguridad y todas aquellas derivadas de la naturaleza de la actividad. 9º. Obstrucción a la acción investigadora de la Administración. Artículo 35º. Las anteriores infracciones podrán ser castigadas previa la incoación del oportuno expediente con las siguientes sanciones: 1. Imposición de multas. 2. Cierre temporal del local hasta tanto no se de cumplimiento a las medidas correctoras impuestas. 3. Precintado a instalaciones o elementos de la actividad hasta tanto no se de cumplimientos las medidas correctoras impuestas. 4. Cierre definitivo del establecimiento. Artículo 36º. La imposición de sanciones se hará previa incoación de expediente sancionador y en cualquier caso con audiencia al interesado. Artículo 37º. Las sanciones enumeradas en el art. 35, podrán ser concurrentes, excepto las contenidas en los apartados 2 y 4.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Además de los preceptos de esta ordenanza serán de aplicación a las industrias aquí reguladas la Ordenanza sobre Protección contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas y demás Disposiciones Generales como Específicas de ámbito Estatal y Autonómico sobre la materia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las actividades que tengan expediente de apertura iniciado a la entrada en vigor de esta Ordenanza se reconducirán, si ello fuere posible a los preceptos de esta Ordenanza en lo que fuere favorable. DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ordenanza entrará en vigor tras su publicación en el B.O.P. y transcurrido el plazo señalado en el art. 65.2 de la Ley 7/85, por aplicación de lo dispuesto en el art. 70,2 de dicho Texto Legal.