Ref.: Expte. NºS02:0004629/2006 Ministerio del Interior DICTAMEN DNPDP Nº 161/06 BUENOS AIRES, 21 de julio de 2006. SEÑOR DIRECTOR: Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con relación al expediente de la referencia por el que tramita un pedido de informes en los términos del Decreto Nº 1172/03, presentado por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), por el que solicita información respecto de las entradas y salidas del país desde enero de 2004 hasta enero de 2006 de los diputados nacionales y de los senadores nacionales. La solicitud se formula teniendo en cuenta que se trata de funcionarios públicos que cuentan con pasajes aéreos otorgados por sus respectivas Cámaras con fondos públicos y considerando que no se está en presencia de información expresamente clasificada como reservada o referida a seguridad, defensa o política exterior, etc. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR, organismo al que se efectuara la consulta, dictamina a fs. 28/30, que la información solicitada se refiere a aquella contenida en el REGISTRO NACIONAL DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAL AL TERRITORIO creado por Disposición DNM Nº 15.442/05 (fs. 25/27), normativa que prevé que tendrán acceso al mismo, las fuerzas de seguridad que ejerzan las funciones de Policía Migratoria Auxiliar y todo aquel
organismo del Estado que autorice la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (artículo 5º), así como también los propios interesados en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 25.326, de Protección de Datos Personales, que establece los derechos de acceso, rectificación, actualización y supresión en favor del titular del dato. En virtud de la normativa que regula el referido Registro, el organismo requerido considera que no siendo la Asociación Civil requirente la titular de los datos, ni tampoco un organismo del Estado autorizado, no cabría, en principio, entregar la información solicitada, no obstante lo cual entiende que sería oportuna la intervención de esta Dirección Nacional sobre el temperamento a seguir. - I - Analizada la presentación en trámite, cabe señalar que el suministro de la información solicitada implicará una cesión de datos personales en los términos de la Ley Nº 25.326. Por ello, para determinar la legitimidad de la cesión pretendida corresponde preliminarmente analizar ambas normativas y su aplicación al caso. El Decreto Nº 1172/03 aprobó, entre otros temas, un Reglamento General de Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional (Anexo VII), con el objeto de constituir una instancia de participación ciudadana por la cual una persona pueda ejercitar su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción de dicho poder (artículos 2º y 3º). El artículo 6º del Decreto 1172/03 dispone que
Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado. El solicitante no necesita acreditar un interés legítimo a fin de requerir, consultar y recibir información de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que actúe en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, bastando la sola petición del solicitante para acceder a la información requerida. En el artículo 11 de la Ley Nº 25.326, es requisito para ceder información la existencia de interés legítimo tanto en cedente como en cesionario. Por su parte, el artículo 16 del citado Decreto Nº 1172/03 señala que los obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o decreto así lo establezca o, entre otros casos, cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiere la información solicitada. Esta remisión a la Ley Nº 25.326, limitada solamente a los datos sensibles que hace el Decreto Nº 1172/03 no implica desconocer que toda otra información de carácter personal quede fuera del amparo de los principios constitucionales que la cita norma legal. La Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales es una ley de orden público, que establece condiciones a la cesión de información personal a terceros, las que son
ineludibles para evaluar la licitud del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de información de las personas en poder del Estado. Por tales motivos, esta Dirección Nacional ya ha sostenido que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que respecta a la información de las personas, se encuentra condicionada por las disposiciones de la Ley Nº 25.326 (conf. Dictámenes DNPDP Nos. 82 de fecha 21.4.06 y 43 del 1.3.06), norma -por otra parte- de jerarquía superior a aquel En este punto, es necesario formular una aclaración: más allá del principio de jerarquía legal, debe aplicarse un criterio de armonización entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad. En el caso, esta armonización está verificada ya que la Ley Nº 25.326 no niega el acceso a la información pretendida, sino que lo supedita a ciertos requisitos. Estos requisitos, que se reducen a la demostración del interés legítimo del cesionario y el consentimiento del titular del dato, no obstan ni son restricciones al acceso de la información pública, sino garantías para afirmar otro derecho, el de la privacidad. Por ello, debe encontrarse el justo equilibrio entre las obligaciones del Estado y los derechos de los particulares. En consecuencia, corresponderá a la autoridad que deba decidir, analizar en primer lugar, si la información a brindar se encuentra alcanzada por alguna de las excepciones a que alude el artículo 16 del Anexo VII del Decreto Nº 1172/03 y, en lo relativo a la información que involucre datos personales (información de cualquier tipo referida a personas
físicas o de existencia ideal determinadas o determinables, según la definición de su artículo 2º), cumplir los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley Nº 25.326 (conf. Dictamen DNPDP Nº 118 de fecha 20.06.06). Respecto de la figura de la cesión, el artículo 11 de la Ley Nº 25.326 dispone que los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. Dicho consentimiento no es exigido, entre otros casos, en los supuestos previstos en el artículo 5, inciso 2, de la misma norma. Finalmente, señala que el cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate. En consecuencia, de la norma mencionada se desprende, como uno de los requisitos básicos para la licitud de la cesión, la necesidad de contar con el consentimiento del titular del dato. Ahora bien, el requisito del consentimiento tiene excepciones cuando la Ley Nº 25.326 dice que no será necesario cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal (artículo 5º, inciso 2, apartado b); o cuando se realice entre dependencias de los órganos del Estado en
forma directa en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias (artículo 11, inciso 3, apartado c). Este es el caso de la previsión del artículo 5º de la Disposición Nº 15.442/05 que creó el REGISTRO NACIONAL DE INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL cuando da acceso a ese Registro solamente a las fuerzas de seguridad que ejerzan funciones de Policía Migratoria Auxiliar u otro organismos del Estado autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones. Esta circunstancia también permite determinar que no se trata de un archivo o registro de acceso público irrestricto, el que también hubiera estado excluido de la necesidad de contar con el consentimiento del titular del dato (artículo 5º, inciso 2, apartado c). En virtud de ello, no existiendo excepción a la necesidad de solicitar el consentimiento que sea aplicable a la situación planteada, para que la asociación civil requirente obtenga la cesión de la información que pretende deberá contar con el consentimiento del titular de los datos, salvo que mediare una autorización legal o una orden judicial. Asimismo, deberá cumplimentarse otro de los requisitos exigidos por el citado artículo 11 de la Ley Nº 25.326, que es el relativo a la existencia de interés legítimo tanto en el cedente como en el cesionario. Si bien como ya señaláramos el Decreto Nº 1172/03 no exige que el peticionante acredite interés legítimo para obtener la información, sí lo requiere la Ley Nº 25.326 cuando se trata de la cesión de datos personales y -como se dijoesta es una norma que por su jerarquía debe prevalecer sobre aquel.
Se entiende por interés legítimo1 al interés personal y directo que tiene un individuo para peticionar ante las autoridades. El interés legítimo tiene como característica determinante el hecho de que pertenezca a una categoría definida y limitada de individuos (no puede pertenecer a un interés general de los habitantes o colectividad nacional). En tal sentido, las circunstancias que rodean al acto objeto de dicho interés, deben trazar un círculo de interés definido y delimitado con precisión suficiente y, en todos los casos, el interés en cuestión deberá ser reconocido como valioso y digno de ser defendido (conf. Dictamen DNPDP Nº 43 de fecha 1º de marzo de 2006). Podemos decir, como norma general, que el interés legítimo necesario para el requirente de información consistirá en la existencia de una causa, que resulte: verosímil (que -según el caso- pueda ser exigible su acreditación); suficiente en proporción a lo requerido y lícita: que no esté prohibida por la ley o la moral y buenas costumbres (Constitución Nacional artículo 19). La determinación de cuales pueden ser intereses legítimos y cuales no, resulta una tarea que quedará, en definitiva, a las resultas del caso concreto y al juego armónico del ordenamiento jurídico con los principios generales del derecho. Ahora bien, respecto de la aplicación de este instituto del interés legítimo a la protección de datos personales, entiende esta Dirección Nacional que debe 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina. Fundación de derechos Administrativo, Edición Electrónica. Capítulo IV: El Interés Legítimo. (pág. IV1/ 20).-
realizarse de manera restrictiva, motivo por el cual el interés legítimo válido se configurará cuando exista un interés personal y directo que acredite la necesidad de acceder a dichos datos para ejercer un derecho por parte del solicitante de la información; y siempre y cuando: a) el acceso a dicha información por terceros no implique para el titular del dato un daño injustificado y/o desproporcionado en relación al derecho que el solicitante pretende ejercer; y/o b) existan garantías adecuadas de cumplimiento de la ley, de manera que el titular del dato vea garantizados sus derechos e intereses legítimos (conf. Dictamen DNPDP Nº 43 de fecha 1º de marzo de 2006). Acorde con lo expuesto, estos criterios de aplicación del interés legítimo para el acceso a la información personal, dependerán del caso concreto, y será responsabilidad del órgano competente su adecuada aplicación, teniendo en cuenta la existencia de responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario. En consecuencia, previo a ceder los datos personales en su poder, el organismo público deberá verificar el cumplimiento por parte del peticionante del requisito de interés legítimo, y que el mismo sea suficiente para acceder a la información pretendida, de manera restrictiva si los datos revelan información íntima de las personas. Los datos personales no podrían cederse ante la ausencia de dicho interés legítimo, por cuanto la cesión de datos sólo puede hacerse para el cumplimiento de los fines relacionados con los intereses legítimos del cedente y el cesionario.
- II En virtud de lo expuesto, y en lo que hace a la competencia específica de esta Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con la aclaración efectuada precedentemente respecto de la necesidad de adoptar un criterio de armonización entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad, se concluye que la Dirección Nacional de Migraciones solamente podrá efectuar la cesión de la información que le ha sido solicitada si se cuenta con el previo consentimiento de los titulares de los datos requeridos y si queda acreditado el interés legítimo de las partes en dar y recibir la información de que se trata de conformidad con lo exigido por el artículo 11 de la Ley Nº 25.326 y normas concordantes. Cumplido, ello, esta Dirección Nacional no tiene observaciones que efectuar a la cesión objeto de estas actuaciones. Saludo a Ud. atentamente. AL SEÑOR DIRECTOR DE ADMISIÓN DE EXTRANJEROS DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES Dr. Eduardo Hugo SANZ S / D