Buenos Aires, 15 de setiembre de Dra. Susana Ayala S / D
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- Eugenio Martínez Poblete
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1 Buenos Aires, 15 de setiembre de 2008 Dra. Susana Ayala S / D Me dirijo a Ud. a fin de emitir opinión en mi carácter de Director del Centro de Protección de Datos Personales de esta Defensoria del Pueblo de la Ciudad, en relación a si la información solicitada por el vecino Sr. D. M. es compatible con los parámetros establecidos por la Ley de Protección de Datos Personales Nro En base a la situación analizada, mi opinión es la siguiente: El Sr. M. en su carácter de periodista de investigación y ciudadano solicita a la Subsecretaria de Seguridad Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en base al derecho de acceso a la información pública, el listado de nombre, apellido y DNI del personal directivo y empleados de dos empresas de seguridad privada, si los mismos revistan o lo han hecho en fuerzas de seguridad y detalle de armas de fuego e inmuebles. Relata que tal pedido le fue denegado en base a un Dictamen de la Procuración General (Nro ) que consideró que el pedido violaba los límites establecidos en la Ley de Acceso a la Información Pública Nro. 104 así como también las disposiciones de la Ley de Protección de Datos
2 Personales Nro Agrega que recurrió tal medida y se arribo a idéntica decisión denegatoria según surge de la Resolución Nº 402/MJySGC/2008 de feha 22 de mayo del corriente. Que en atención a lo expuesto inició una presentación ante esta Defensoría y por tratarse de un cuestión que involucra la protección de datos personales en virtud de la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley Nro se toma la intervención de mi competencia. Que en atención a lo solicitado, es evidente que corresponde resolver el caso a la luz de una interpretación armónica entre los derechos en juego intimidad e información, garantizando la aplicación de todo el plexo normativo y en particular lo dispuesto en el sistema local sobre Protección de Datos Personales Ley Nro (B.O.C.B.A del ), Acceso a la Información Pública Ley Nro. 104 (B.O.C.B.A. 600 del ) y la relativa a la Prestación del Servicio de Seguridad Privada Ley Nro (B.O.C.B.A del ). Que en base a ello habrá de encontrarse el punto adecuado para establecer el correspondiente equilibro entre el derecho a saber y la protección de los datos personales. Que el derecho de acceso a la información pública consiste en la posibilidad de toda persona a obtener información que se encuentran en manos del Estado. Este derecho humano fundamental se deriva del sistema republicano de gobierno en tanto fija la publicidad de los actos gobiernos como un aspecto central y a su vez constituye una precondición para el buen funcionamiento del sistema democrático. Vale señalar que a nivel
3 nacional se encuentra previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que por imperio del artículo 75 inciso 22 poseen jerarquía constitucional. En tal sentido el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen la posibilidad que toda persona cuente con información pública y por aplicación del artículo 10 de la Constitución porteña todos ellos son de aplicación en nuestra Ciudad. Siguiendo esta tendencia la Constitución Local en el art. 12 inc. 2 ha garantizado El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura ; luego y a fin de maximizar la aplicación del derecho se dictó la Ley de Acceso a la Información Pública Nro Que por la descripción de los hechos en el caso también rigen las disposiciones de la Ley Nro sobre Protección de Datos Personales que en señala: Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Cuando los datos se refieran a información pública y no a datos personales será de
4 aplicación la Ley N 104 de la Ciudad de Buenos Aires. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas. La norma citada tiene por objeto proteger el tratamiento de datos personales tanto de los individuos como de las personas jurídicas que se encuentren asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa. Se advierte en consecuencia que la principal finalidad de la ley es poner a resguardo el derecho a la intimidad de las personas por sobre el tratamiento irrazonable o ilegitimo de parte de terceros. Que como ya se señaló en el ámbito local rige la Ley de Acceso a la Información Pública Nro. 104, y en efecto, como sucede con todo derecho el mismo puede ser limitado. Sin embargo la restricción deberá responder principalmente a dos requisitos. Por un lado al principio de razonabilidad (artículo 28 CN) y por otro al principio de taxatividad, esto significa que las limitaciones al acceso a la información deben estar previstos en la norma como un modo de no crear restricciones posteriores ad hoc y con ello violar garantías constitucionales. También vale destacar que las excepciones al principio general en materia de derecho a la información están fundamentadas en dos grandes ramas. Una de ellas se encuentra orientada a la protección de los intereses público/estatales, como por ejemplo podrían serlo la estrategia de defensa que el Estado desarrolle en un juicio; mientras que la otra gran rama se funda en la protección de la intimidad de las personas (López Ayllón y Posadas, Las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información, Derecho Comparado
5 d ella Información, 2007 pag. 21). Es por lo expuesto que la Ley Nro. 104 ha previsto en el artículo 2 inc. a que No se suministra información: a. Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. En consecuencia resulta de importancia esbozar una definición sobre qué se entiende por intimidad. Se ha sostenido que la intimidad aborda los aspectos reservados a la vida privada, los hábitos y costumbres, creencias religiosas, la orientación sexual, la salud mental o física y que abarca el conjunto de circunstancias, cosas, experiencias, sentimientos y conductas que un ser humano desea mantener reservado para sí mismo, con libertad de deicidir a quien dá acceso al mismo... (Méjan Luis Manuel, El derecho a la Intimidad y la Informática, citado por Marcela Basterra en Los derechos tutelados por el habeas data: doctrina y jurisprudencia, en La Defensa de la Intimidad y de los Datos Personales a través del Habeas Data, Ediar, pag. 234). Es por ello que si analizamos las restricciones previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública y el caso traído a dictamen no aparecen las razones por los cuáles los datos solicitados afectarían la intimidad de las personas. Que asimismo, para el supuesto que se pretenda analizar el caso desde el estricto punto de vista del campo de los datos personales, vale señalar que el solicitante cumple con los dos requisitos para acceder a la información personal solicitada 1, ya que pretende información de las 1Vale recordar que desde el derecho a la información la Ley Nro. 104 no pide ningún requisito especial. Ver Artículo 6 La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.
6 empresas de seguridad privada identificándose con nombre, apellido y número de documento y además esgrime un interés legítimo en tal solicitud. El análisis de los dos aspectos permiten arribar a tal conclusión: en efecto la Ley Nro. 1845, fija que los datos personales pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos. Mediante el primer requisito, es decir la acreditación del interés legítimo se pretende obtener un reaseguro para garantizar que los datos serán utilizados exclusivamente con la finalidad solicitada y no con otra. Tal extremo sin duda se encuentra acreditado cuando el Sr. M. señala su ocupación -periodista- y también por su carácter de ciudadano. También en el caso se da el extremo del artículo 7 de la mencionada Ley que establece la innecesariedad del consentimiento del titular de los datos cuando Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio. A su vez, nótese que en el caso no se están solicitando datos que pueden vulnerar la intimidad como ocurriría en el acceso directo a los legajos del personal o de los directivos, tampoco se está queriendo conocer aspectos del giro comercial de la empresa o alguna otra información que podría vulnerar aspecto de las intimidad. Que en relación a la demás información solicitada (armas e inmuebles) éste Organismo solo puede expedirse en relación a si tales datos están en pugna con la protección de datos personales y si afectan la intimidad dado que ello es el principal interés tutelado por la Ley Nro.
7 1845. De las consideraciones expuestas no surge motivo alguno que lesione la intimidad de las personas, aspecto primordial que protege la norma en estudio, por el contrario el sólo hecho de conocer el nombre, apellido, documento nacional de identidad ha sido catalogada por la Ley de Datos Personales como una información que posee menor protección que otros datos como los denominados de carácter sensible. A su vez al ser la seguridad privada un servicio eminentemente público ha sido una decisión de los Legisladores regular la actividad mediante normativa específica (Ley Nro. 1913) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos autorizar la habilitación de parte del Gobierno de la Ciudad. En este razonamiento la solicitud del vecino sería un ejercicio legitimo y proporcionado de su derecho a saber basado en el control de los actos gubernamentales. Por otra parte el mismo Gobierno, ha aceptado dar a conocer información en relación a una situación análoga como lo constituye el caso de los empleados de seguridad privada que se desempeñan en Locales Bailables. Para estos casos se encuentra disponible on line en el sitio web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires las fichas con nombre y fotografías de las personas que se desempeñan en tales tareas (ver +Dato&palabra_clave=) Que en conclusión, la información requerida entregada en esos términos no afecta la intimidad de las personas extremo requerido por la Ley Nro. 104 y resguardado por la Ley Nro. 1845, sin embargo por cuestiones de competencia no corresponde que éste Centro se pronuncie
8 sobre si tal información es alcanzada por alguna de las otras excepciones al derecho de acceso a la información pública. Que finalmente este Centro, entiende que tal postura no se contradice sino más bien se complementa, con las previsiones de la Ley Nro que regula la actividad de la seguridad privada en la Ciudad de Buenos Aires que establecen en su Artículo 21 dispone la Publicidad de los registros: los registros de prestadores a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos al único efecto de saber si se hallan o no habilitados. En conclusión, desde nuestra óptica no existirían obstáculos para que se proceda a la entrega de la información solicitada.
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