CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
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- Martín Sandoval Palma
- hace 8 años
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Transcripción
1 Rosario, 04 de julio de Visto en Acuerdo de la Sala A el expediente Nº FRO /2012 caratulado CANTELE ESTELA c/ ANSES Y OTRO s/varios, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta, 1.- Se encuentra la causa a estudio del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana M. Schvemer (fs. 200/214), contra el Acuerdo dictado por esta Sala en fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 194/199vta.), en base al art. 14 de la ley 48, agraviándose de lo allí resuelto. A fs. 215 se corre traslado a la contraria que lo responde a fs. 216/217vta.- y a fs. 218 se dispone el pase de las actuaciones al Acuerdo, quedando éstas en estado de resolver. 2.- Plantea la recurrente que existe cuestión federal suficiente que habilita la vía extraordinaria en los términos del artículo 14 de la ley 48, por haberse resuelto de manera contradictoria una cuestión que tiene que ver con el derecho a pensión, a la vida y a la salud de la amparista, los que se encuentran reconocidos por los artículos 14bis, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional, omitiéndose la aplicación de Tratados Internacionales -con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo segundo párrafo)- que protegen el derecho a pensión de las personas en situación de vulnerabilidad como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los
2 Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Denuncia arbitrariedad de sentencia, por carecer de fundamentación ya que dice- desarrolla meras generalizaciones que resultan sesgadas, parciales e insuficientes y por asentarse en afirmaciones de naturaleza dogmática, que no se basan en consideraciones jurídicas de carácter objetivo. Y Considerando que: 1.- En primer lugar corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado, a la luz del cumplimiento de los requisitos formales que impone al recurrente. En tal sentido se advierte que el recurso ha sido interpuesto dentro del término establecido por el art. 257 del C.P.C.C.N., ante el Tribunal que dictó el fallo que se ataca, la reserva del caso federal ha sido efectuada oportunamente, el escrito recursivo puede reputarse autónomo según las exigencias de nuestro más Alto Tribunal, y el pronunciamiento impugnado se trata de una sentencia definitiva. Asimismo, se han cumplido cabalmente las previsiones de la Acordada Nro. 4/07 de la CSJN. 2.- Respecto a la cuestión federal que se invoca fundada en que se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, por haberse resuelto de manera contradictoria una cuestión que tiene que ver con el derecho a pensión, a la vida y a la salud de la amparista, los que se encuentran reconocidos por los artículos 14bis, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional, omitiéndose la aplicación de Tratados Internacionales, habiéndole el fallo asignado un alcance distinto al que la parte recurrente basa sus agravios, corresponde hacer lugar al planteo deducido, recordando que
3 en tal sentido nuestro más Alto Tribunal ha dicho que "De acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la interpretación de una norma de carácter federal" (Fallos: 302:1123 y 301:673- cfr. Fallo nro. 15/08-C, entre muchos otros, de este Tribunal). En consecuencia, por las razones expuestas y desde que lo realmente impugnado es la interpretación de normas de carácter federal, resulta admisible el recurso extraordinario deducido a este respecto. 3.- Con relación a la arbitrariedad planteada este Tribunal ha dicho que La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbitrariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descalifiquen como pronunciamiento judicial (cfr. v. Sagüés Recurso extraordinario, T.II, pág. 576 y 579, Ed. Depalma, 1984) (CFAR fallo 673/92). Nuestro más Alto Tribunal ha declarado que: "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho, de derecho procesal, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que sólo admite los supuestos desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional" (Fallos 311:1950); "La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto constituir, a la Corte Suprema, en una tercera instancia ordinaria que sustituya a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son propias, sino que requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación" (Fallos: 311:2187;
4 cfr. 306: ; 311: ), lo que no se advierte en autos. De manera tal que la discrepancia de la recurrente con lo resuelto no pasa de eso, mera discrepancia, con la solución adoptada. Solución que se exhibe como una de las posibles en el caso dentro del marco de los hechos y el Derecho aplicable. Y sabido es que como lo sostuviera Kelsen en su célebre obra, la norma es un marco abierto a varias posibilidades ( Teoría Pura del Derecho, Capítulo III). Lo que en otros términos significa que en muchos casos las respuestas jurisdiccionales pueden ser diversas sin que ello implique, necesariamente, que alguna de ellas resulte susceptible de ser válidamente tildada de arbitraria, si es razonable y encuadra dentro del referido marco. Así se ha dado en el presente caso, razón por la cual, la vía intentada debe ser rechazada por inadmisible. 4.- En función de cuanto se acaba de exponer, corresponde la admisibilidad del Recurso Extraordinario planteado contra el Acuerdo de esta sala de fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 194/199vta.) exclusivamente por la causal de cuestión federal invocada por la actora al articularlo. Por tanto, SE RESUELVE: Conceder el recurso extraordinario deducido por la actora contra el Acuerdo de esta sala de fecha 1º de marzo de 2016 (fs. 194/199vta.) por cuestión federal en los términos del Art. 14 de la ley 48 y rechazarlo respecto de la alegada arbitrariedad. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº15/13 de la C.S.J.N. y remítanse las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación a sus efectos. No participa del Acuerdo
5 el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016). Gl-jcg FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZA DE CAMARA (Subrogante) Ante mi Milagros Cabal Secretaria En fecha partes. Conste.- se libró notificación electrónica a las Milagros Cabal Secretaria
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