EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
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- Pedro Chávez Sáez
- hace 8 años
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1 EFECTOS DE LA SENTENCIA: En caso de error en la apreciación de la prueba o infracción de norma sustantiva, la Audiencia Provincial, anulará la Sentencia y dictará nuevo fallo, entrando a conocer sobre el fondo del asunto. Cuando la Sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de forma, el Tribunal, sin entrar a conocer del fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta procesal. Contra la Sentencia de Apelación no se admitirá otro Recurso que los siguientes: El de Casación en el supuesto previsto en el artículo 847 de la LECrim, que hace referencia a la infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, es decir, cuando, dados los hechos que se declaren probados en la sentencia de Apelación, se hubiere infringido un precepto penal de carácter substantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. El de Revisión, cuando la Sentencia sea firme y solamente en los casos en que éste proceda. El de Anulación, exclusivamente en los supuestos de Sentencias dictadas en ausencia del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la LECrim. El esquema de tramitación del anterior Recurso, podemos establecerlo en la siguiente forma: Juzgado de lo Penal ante la Audiencia Provincial y las del Juzgado Central de lo Penal a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en 10 días desde la notificación. Ante Órgano dicto Resolución. Traslado por 10 días a partes. 2 días remisión Audiencia. Audiencia: Resolverá en 3 días admisión prueba y señalara día vista si procede. Sentencia Apelación: 5 días celebración vista. 10 días recepción actuaciones, no vista. No cabe Recurso, salvo Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, revisión de Sentencias firmes o Sentencia dictada en ausencia del acusado. B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL En el supuesto de Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el ámbito del Procedimiento Abreviado, (delitos castigados con penas superiores a cinco y hasta nueve años de prisión), la Sentencia que se dicte en primera Instancia, será recurrible en Apelación, respectivamente, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de su territorio o, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, encargadas de resolver estos recursos. Este supuesto es igualmente aplicable a los Autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre. Según el artículo 846 ter de la LECrim en estos supuestos, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se constituirán con tres Magistrados. Los recursos se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal que se contienen en dicho preceptos, se entenderán realizadas al Órgano que haya dictado la resolución recurrida, (Audiencia Provincial o Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), y las relativas a las audiencias al que sea competente para el conocimiento del Recurso, (Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o Sala de Apelación de la Audiencia Nacional). B.5) DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO La regulación legal de este supuesto aparece en los Arts. 846 bis a) a 846 bis f), todo ellos introducidos en la vigente LECrim por Disposición Final de la L.O. del Tribunal del Jurado. Conforme a tales artículos, podemos decir que las Sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y determinados DERECHO PENAL 11 IGNACIO G. CH.
2 Autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma que, para estos casos se compondrá de tres Magistrados. El Recurso podrá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la Sentencia y la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular Apelación en el trámite de impugnación, pero este Recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo. MOTIVOS PARA RECURRIR El Recurso de Apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes: a) Que en el procedimiento o en la Sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: Los relacionados en los Arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. b) Que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente. d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo. e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el Juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el Recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada. Del escrito interponiendo Recurso, se dará traslado, una vez concluido el plazo para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular Recurso supeditado de Apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Seguidamente, el Secretario Judicial emplazará a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días. Si en ese plazo no se personara ante el Tribunal Superior el apelante, se declarará firme la Sentencia y se procederá a su ejecución. Personado el apelante, el Secretario Judicial señalará día para la vista, que se celebrará en audiencia pública y dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse Sentencia, la cual, si estimase el Recurso por alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) Art. 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo Juicio y en los demás supuestos dictará la resolución que corresponda. Podemos sistematizar los anteriores preceptos conforme al siguiente esquema: PLAZO: Dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la Sentencia. FORMA: Por escrito. ÓRGANO QUE RESUELVE: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, compuesta por tres Magistrados. IGNACIO G. CH. 12 DERECHO PENAL
3 MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN: D E R E C H O P E N A L Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causaren indefensión, si se hubiera solicitado en su momento su subsanación. Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos en la determinación de la pena, medida de seguridad o responsabilidad civil. Que se hubiera solicitado disolución del jurado por falta de prueba de cargo, y hubiera sido denegada. Que se hubiera acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo. Que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba realizada careciera de toda base la condena impuesta. La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este Recurso, de tres Magistrados. PROCEDIMIENTO Del escrito interponiendo el Recurso se dará traslado a las demás partes, que en término de cinco días podrán formular Recurso supeditado de Apelación. Transcurrido el plazo de cinco días, tanto si se ha formulado Recurso supeditado de Apelación, como si no, se emplaza a las partes ante el Tribunal Superior de Justicia, para que se personen en plazo de diez días. Si el apelante no se persona o renuncia, se declarará desierto el Recurso, firme la Sentencia y se devolverán las actuaciones a la Audiencia Provincial. Personado el apelante, se señalará día para la vista del Recurso. Señalado día para la vista del Recurso, y celebrada ésta, se dictará Sentencia, dentro de los cinco días siguientes a la vista. Contra la Sentencia dictada por el T.S.J.C.A. cabe interponer Recurso de Casación (nueva redacción del Art. 847 de la LECrim). Esquemáticamente podemos señalar que: Cabe: Contra las Sentencias dictadas en 1ª Instancia en el ámbito de la Audiencia Provincial. Contra Autos dictados en 1ª Instancia 10 días desde que sea notificada la Sentencia. Traslado a las partes por 5 días para que se unan al Recurso. Emplazamiento 10 días para la Sala Civil y Penal del TSJ. Vista. Sentencia en 5 días. RECURSO DE SÚPLICA Es un Recurso Ordinario y No Devolutivo que procede contra los Autos dictados por los Tribunales, exceptuándose aquellos Autos contra los que la Ley otorgue expresamente otro Recurso. Es equivalente al Recurso de Reforma, ante los Juzgados de Instrucción, pero la denominación cambia debido a que este Recurso cabe contra resoluciones, no de Órganos unipersonales, sino de Órganos colegiados. En cuanto a la referencia legal, podemos dar por reproducidos los artículos citados en el apartado correspondiente al Recurso de reforma, (236 y 238 LECrim). DERECHO PENAL 13 IGNACIO G. CH.
4 Conforme a lo anterior, podemos establecer los siguientes puntos básicos: Cabe contra Autos dictados por Tribunales colegiados. PRESENTACIÓN: Ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. (Audiencia Provincial, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, Tribunal Supremo). PLAZO, TRAMITACIÓN y EFECTOS: Lo señalado para el Recurso de Reforma. RESOLUCIÓN: El mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida. Órgano: El mismo Tribunal. Plazo: 3 días. Contra: Autos de los Tribunales. Tramitación: Interposición ante el mismo Tribunal. Trámites del Recurso de Reforma. RECURSO DE QUEJA Es un Recurso ordinario y devolutivo que puede interponerse en dos supuestos claramente diferenciados: SUPUESTOS DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE QUEJA A) PRIMER SUPUESTO: Regulación en los Arts. 213, 218, 233, 234 y 235 de la LECrim. B) SEGUNDO SUPUESTO: Regulación en los Arts. 862, 863, 864, 867, 867 bis, 868, 869 y 870 de la LECrim. Autos del Juez de Instrucción y del Juez de Violencia contra la Mujer en los que no cabe Recurso de Apelación. Contra Auto de una Audiencia Provincial denegando el testimonio necesario para recurrir en Casación. Resoluciones dictadas en fase de instrucciones en las que se deniegue la admisión de un Recurso de Apelación. Contra el Auto denegatorio de convocatoria de la Audiencia Preliminar cuando las partes acusadoras solicitan la apertura del juicio oral en el Procedimiento del Tribunal del Jurado. A) ALGUNAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL PRIMER SUPUESTO DE INTERPOSICIÓN DEL RE- CURSO DE QUEJA: Se interpone ante el Órgano superior jerárquico que ha dictado la resolución y lo resuelve ese mismo Órgano superior (Audiencia Provincial). El plazo de interposición del Recurso queda abierto mientras la causa esté pendiente de resolverse, salvo excepciones concretas realizadas por la Ley. Sólo cabe en el procedimiento abreviado pues para el ordinario entra en juego lo establecido en el Art. 766 LECrim. B) ALGUNAS NOTAS CARACTERÍSICAS DEL SEGUNDO SUPUESTO DE INTERPOSICIÓN DEL RE- CURSO DE QUEJA: El recurrente podrá interponer este Recurso en el plazo de dos días desde la notificación del Auto que se pretende recurrir. Se interpone ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que es quien lo resuelve. Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el Auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada. Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes. IGNACIO G. CH. 14 DERECHO PENAL
5 RECURSO DE CASACIÓN Es un Recurso extraordinario y devolutivo que resuelve siempre la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Procede: a) Por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra: 1. Las Sentencias dictadas en única instancia o en Apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. 2. Las Sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. b) Por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1 del Art. 849 contra las Sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, si bien con la excepción de aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las Sentencias recaídas en primera instancia. c) Por infracción de Ley, los Autos para los que la Ley autorice dicho Recurso de modo expresivo y los Autos definidos dictados en primera instancia y en Apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada. ESTE RECURSO NO PROCEDE EN NINGÚN CASO CONTRA SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO. MOTIVOS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Por Infracción de Ley (Art. 849 LECrim): Dados los hechos probados en las resoluciones recurridas, se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Cuando exista error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Por quebrantamiento de forma (Arts. 850 y 851 LECrim): Por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora o del actor civil al acto del Juicio Oral, a no ser que estas partes hayan comparecido en tiempo y forma, dándose por citadas. Cuando el presidente del Tribunal se niegue a que el testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del Juicio. Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el Juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada, que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la determinación del fallo. Cuando en la Sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados. Cuando no se resuelva en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación, si el Tribunal no hubiera procedido previamente como determina el Artículo 733. Cuando las Sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen. Cuando haya concurrido a dictar Sentencia algún Magistrado, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal se hubiere rechazado. El Art. 852 LECrim permite que En todo caso, el Recurso de Casación pueda interponerse fundándose en la infracción de PRECEPTO CONSTITUCIONAL. DERECHO PENAL 15 IGNACIO G. CH.
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