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1 Santiago, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº , de 14 de octubre de 1997, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Código de Procedimiento Penal, respecto a la forma en que han de practicarse las notificaciones de las resoluciones que indica, y el Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visita semanal que efectúan los jueces a los recintos carcelarios, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad; 2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución"; 3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

2 "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema."; 4º. Que las normas sometidas a control constitucional prescriben: "Artículo 1º.- Introdúcense en el Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones: 1) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso, nuevo: Ello no obstante, tratándose de detenidos o presos cuyo proceso se lleve ante un tribunal cuya sede se encuentre fuera del lugar o ciudad donde esté ubicado el establecimiento penal en el cual se encuentren recluidos y que no tenga servicio diario de traslado al tribunal, la resolución que conceda la libertad incondicional o la libertad provisional sin fianza, u ordene cumplir el fallo de la Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre la resolución concerniente a la libertad, se notificarán por el estado diario. La resolución que deniegue la libertad, o conceda la libertad provisional bajo fianza o conceda la apelación interpuesta, en su caso, se notificará de inmediato y por el medio más rápido posible, al encargado del establecimiento penal, quien deberá comunicarla al recluido. Este podrá apelar de la resolución en el acto y ante el mismo encargado, lo que éste comunicará de inmediato y por igual vía al tribunal. Concedida que sea la apelación, se elevarán los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, una vez constituida la fianza, el tribunal transmitirá, por igual medio, la orden de libertad al encargado del establecimiento para su inmediato

3 cumplimiento. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de las actuaciones que practique conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización de la persona que le recibió o le proporcionó la información, según proceda, y el tenor de ésta. 2) En el artículo 592, elimínase la frase y dirigirá requisitoria a los jueces de los lugares en que se sospeche que aquél haya podido albergarse, colocando el punto aparte (.) a continuación de la palabra aprehenderlo ; y agrégase el siguiente inciso segundo: Las órdenes de citación o aprehensión se despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Investigaciones y estas instituciones deberán transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades. 3) En el artículo 593, en el encabezamiento, suprímese la frase y requisitorias ; en el número 3º, elimínanse las palabras o requisitoria : y en el número 4º, sustitúyense las palabras o requisitoria por de citación o aprehensión. Artículo 2º.- Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese el artículo 567 del Código orgánico de Tribunales por el siguiente: Artículo El último día hábil de cada semana, todo juez de letras que ejerza jurisdicción en materia criminal, acompañado de su secretario, visitará la cárcel o establecimientos que se encuentren ubicados en la localidad o ciudad donde funcione el tribunal y en los cuales haya detenidos o presos en procesos a su cargo, con

4 el objeto de indagar si sufren vejaciones indebidas, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso. La Corte de Apelaciones, dentro de cuyo territorio jurisdiccional existan tribunales en lo criminal que estén exentos de la visita respectiva en razón de tener detenidos o presos en cárceles o establecimientos que estén ubicados fuera de la localidad o ciudad donde funcionan, establecerá un turno u otro sistema entre los jueces del crimen obligados a la visita, para que éstos la efectúen a tales detenidos o presos, y, por oficio, informen al juez que instruye el respectivo proceso sobre las quejas y observaciones recibidas. Sin perjuicio de lo anterior, todo juez deberá visitar, a lo menos una vez cada tres meses, el recinto carcelario en que tuviere detenidos o presos. 2) Agrégase, en el artículo 570, el siguiente inciso segundo, nuevo: En el caso del inciso segundo del artículo 567, los tribunales exentos de la obligación de la visita respectiva deberán remitir al tribunal que realizará la visita el estado en que se exprese el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito por el cual se les procesa y el estado actual de la causa, hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe la visita. El tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los retardos indebidos que constate, con el objeto de que dicte las medidas convenientes para que el proceso siga su curso sin interrupción.

5 3) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso segundo del artículo 571 por un punto seguido (.) y agrégase el siguiente texto: En el caso del inciso segundo del artículo 567, el tribunal que practique la visita oficiará al que conoce de la causa informándole sobre los reclamos formulados, con el objeto de que adopte las medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que se hicieren presentes. ; 5º. Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; 6º. Que, las normas contempladas en los números 1) y 2) del artículo 2º del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República; 7º. Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no son contrarias a la Constitución Política de la República; 8º. Que, las disposiciones contempladas en el artículo 1º, y número 3) del artículo 2º, del proyecto remitido, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

6 9º. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política; 10º. Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política. Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº , de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA: 1. Que los preceptos contenidos en los números 1) y 2) del artículo 2º del proyecto sometido a control, son constitucionales. 2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en el artículo 1º, y número 3) del artículo 2º, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Acordada la declaración primera de esta sentencia con el voto en contra de los Ministros señores Osvaldo Faúndez y Marcos Aburto, quienes estimaron que las normas comprendidas en ella, no son propias de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política de la

7 República. Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 263.

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