S XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

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1 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 846/850 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo), al modificar la sentencia de primera instancia, dispuso la reducción de la condena en concepto de indemnización por despido y desestimó el resarcimiento por daño moral, reclamado con base en el derecho civil. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 855/861) cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2 ) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró, en primer lugar, que el fallo de origen debía revocarse en cuanto había declarado de oficio la inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de contrato de trabajo pues una solución de esa índole no resultaba pertinente "en los procesos que involucran cuestiones de derecho privado de sustancia patrimonial". En segundo término señaló que la condena por daño moral también debía dejarse sin efecto en la medida en que se basaba en "actos ajenos al despido mismo" que no podían ser juzgados en sede laboral. 3 ) Que el apelante expresa sus agravios tanto con sustento en la existencia de cuestión federal como por configurarse diversos supuestos de arbitrariedad. En relación con lo atinente a la indemnización por despido sostiene, en síntesis, que la decisión de la cámara transgrede disposiciones constitucionales y desconoce la doctrina de esta Corte establecida en la causa "Vizzoti" (Fallos: 327:3677). Por lo de- -1-

2 más, respecto del rechazo del reclamo por daño moral alega que el pronunciamiento carece de toda motivación. 4 ) Que en repetidas ocasiones el Tribunal ha señalado que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar ésta en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de una materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 326:4165; 327:5751; 329:4032; 329:5460; 330:2234, 2564 y 4706, entre muchos otros). 5 ) Que, en ese sentido, cabe observar que la apreciación del a quo acerca de que la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la ley de contrato de trabajo formulada por la magistrada de primera instancia tuvo lugar "de oficio" no se ajusta a las constancias de la causa las que dan cuenta de que el punto constitucional ha sido objeto de un oportuno debate entre las partes. En efecto, como advierte la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, al demandar, el actor calculó la indemnización por despido prevista en la norma mencionada con prescindencia del tope establecido (fs. 7 vta.). Ello motivó que, al replicar la acción, la demandada rechazase el ítem pretendido con base en diversos precedentes en los que esta Corte había sostenido la "constitucionalidad" de ese límite indemnizatorio (fs. 175 vta./176 vta.). 6 ) Que, trabada la contienda con los alcances descriptos, es indiscutible que la cuestión constitucional emergió enmarcada precisamente de la confrontación de los argumentos oportunamente expuestos por los litigantes y, en particular, del razonamiento defensivo esbozado por la propia demandada. Ello implicó que, al momento de sentenciar, la juzgadora se encontrase plenamente habilitada para efectuar el examen del precepto legal involucrado a la luz de las pautas -2-

3 constitucionales y, especialmente, de conformidad con los nuevos lineamientos trazados por este Tribunal en la causa "Vizzoti" (Fallos: 327:3677) sin que quepa atribuir a esa actuación carácter "oficioso", como lo hizo la cámara. 7 ) Que, por lo demás, también es procedente la impugnación articulada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad relativa a la desestimación del reclamo de daño moral. Ello es así pues nada autorizaba a que el tribunal de alzada decidiese, al momento de dictar sentencia, que las circunstancias fácticas en las que se basaba esa pretensión no eran susceptibles de juzgamiento en sede laboral. Sobre el particular, cabe recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que, salvo en las hipótesis atinentes a su propia jurisdicción y a la de la justicia federal (art. 352, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), la incompetencia solo puede ser declarada en las etapas previstas al efecto por las normas procesales vigentes, por lo que no puede tener lugar en ocasión de ser resuelto definitivamente un asunto (Fallos: 308:2029; 312:1625; 324:2493, 327:743; entre muchos otros). En tales condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por ello, y lo dictaminado en forma concordante por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al -3-

4 principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Carlos Alberto Soria, representado por el Dr. Raúl Eduardo Falconi. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo n

5 Para acceder al dictamen del Procuración General de la Nación ingrese a: -5-

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