Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP /9, caratulado: SILVESTRE MARCOS ANIBAL C/ HERNANDO ROBERTO MIGUEL
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- Gregorio Valenzuela López
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1 GXP 5362/9 En la ciudad de, a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP /9, caratulado: SILVESTRE MARCOS ANIBAL C/ HERNANDO ROBERTO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 191/192 vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de Goya confirmó la sentencia de mérito del primer grado en cuanto decidiera condenar a los codemandados, y haciendo extensiva la condena a la compañía aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda., pagar al actor la suma de $ en concepto de daño material por desvalorización del ómnibus siniestrado, más el monto a determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia en concepto de lucro cesante. II.- Contra dicho pronunciamiento, Río Uruguay Cooperativa de
2 Seguros Ltda. interpuso, a fs. 201/206 vta, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. La recurrente, quien persigue la disminución del monto fijado para reparar el rubro "desvalorización del colectivo" y la exclusión de la condena del rubro "lucro cesante", sostiene que la sentencia de Cámara se fundó en afirmaciones que no se compadecen con las circunstancias comprobadas de la causa y, además, no se hizo cargo del agravio puntualizado en la apelación referido a la incongruencia por exceso del fallo de primera instancia. Respecto del rubro "desvalorización del colectivo", relata que el actor demandó reclamando esa reparación en los siguientes términos " que en atención al valor del vehículo en la actualidad asciende aproximadamente a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ ), resulta en nuestra opinión acorde propiciar un 15% de indemnización por desvalorización del vehículo, calculado al valor actual del mismo" y que así precisó como monto demandado en dicho concepto la suma de $ (que es el 15% de $ ). Y sostiene que ello así, tanto el sentenciante del primer grado como el tribunal de alzada violaron el principio de congruencia al condenar a pagar en referido concepto la cantidad de $ , so pretexto de que el actor sujetó su estimación a "lo que en más o en menos resulte de la prueba", y el peritaje producido en causa que estableció como valor del ómnibus la suma de $ y el porcentaje de su desvalorización en un 20%, tampoco fue impugnado. En lo que refiere a la condena a reparar "lucro cesante", expresa que la sentencia recurrida está privada de fundamento fáctico y legal. Argumenta que ello es así pues el actor alegó por "causa petendi" una pérdida de ingresos durante 34 días a raíz de la inactividad del colectivo siniestrado, mientras que la prueba producida no solo que no acredita el referido daño sino que desmiente su existencia. Invoca en tal sentido, la declaración testifical a fs. 162 vta., que relatara que el servicio que cumplía el colectivo ///
3 - 2 - Expte. Nº GXP /9. siniestrado se siguió prestando con otra unidad de la empresa. III.- Principiaré con el agravio vinculado a la condena a reparar lucro cesante, para explicar porqué la protesta de la recurrente al respecto no habilita la instancia extraordinaria. Está fuera de discusión que el daño es un elemento del acto ilícito sin el cual no puede existir responsabilidad. Tampoco se puede dudar acerca de que para constreñir a resarcir, el daño ha de ser cierto, vale decir, real, de modo que debe existir certidumbre acerca de su existencia. Lo que las particularidades del caso no permiten compartir es lo que la recurrente sostiene en su expresión de agravios. Quien, como resulta del relato procedente, pretende se case la condena a reparar lucro cesante porque no ha sido acreditado por el actor, y además, porque según aduce la parte, su existencia quedó desvirtuada por prueba de la causa. Al respecto, en primer lugar corresponde señalar que si bien es cierto que en la dogmática a la parte actora le incumbe la prueba de los hechos constitutivos afirmados en la demanda, también lo es que existen factos, tales los normales, que no precisan del ejercicio de dicha carga probatoria pues se los presume ciertos con el solo curso natural y ordinario del los acontecimientos (art. 901 C.Civ). Con el efecto de en todo caso invertir la carga de la prueba en cabeza de quien afirme lo contrario de un hecho que es normal. La cosa dañada por el accidente de tránsito que dio motivo a la demanda del caso, es un ómnibus que el actor destinaba para cumplir con los servicios de la empresa de transporte público de pasajeros de su propiedad, denominada "Empresa San Jorge". De modo que de la existencia de lucro cesante bien ha podido hablarse sin necesidad de prueba, pues de común, en el curso natural y ordinario de las cosas, quien no
4 puede comercializar a resulta de un siniestro con la cosa que destinaba al comercio sufre aquel daño material durante todo el tiempo que demanda la reparación de la cosa. A lo dicho cabe por último agregar, que tampoco es sensato discutir la existencia de ese daño indemnizable con el argumento de que el servicio se siguió prestando con otra unidad. Argumento semejante, equivalente al modismo "desvestir un santo para vestir otro", no puede delatar ningún absurdo, toda vez que el apelar al recurso de apartar a un ómnibus de sus servicios propios para atender los servicios que cumplía otro, no evita la pérdida de ganancias por el no uso de uno de tales ómnibus. Ello así, estimo que los agravios vertidos contra el particular aspecto de la sentencia recurrida resultan a todas luces insuficientes para habilitar el recurso extraordinario en base a la doctrina del absurdo. Que como tiene dicho reiteradamente el Superior Tribunal, no está dada para corregir sentencias que el recurrente considere equivocadas sino en el supuesto, estrictamente excepcional, que sus motivaciones sobre cuestiones de hecho o de prueba exhiban un desvío patente de las leyes del raciocinio o una grosera desinterpretación del plexo probatorio. IV.- Consideración diferente merece el agravio relativo al quantum de la reparación del daño por "desvalorización del ómnibus". A fs. 26/32 vta obra el escrito de la demanda, y de su lectura resulta que en concepto de "desvalorización del colectivo" el actor reclamó un 15% calculado al valor actual del ómnibus. Lo hizo al exponer sobre el monto demandado, y luego lo reiteró en cuadro que dice: valor actual del colectivo: $ ; pérdida de valor en %: 15%, total del reclamo $ (cfr. fs. 29 vta.). La juez de grado, sin embargo, condenó a abonar en tal concepto la suma de $ Para así decidir, aplicó un 20% sobre el valor actualizado de un colectivo de las mismas características que el actor, en base a un dictamen pericial que concluyera que el ómnibus accidentado perdió al menos el 20% de su valor de reventa. En consecuencia, asiste razón a la quejosa cuando asevera que el /
5 - 3 - Expte. Nº GXP /9. a aquo no actuó el derecho aplicable a las circunstancias del caso. La estimación provisional que el actor hizo al demandar, supeditando la indemnización a lo que "en más o en menos resulte de la prueba", fue genérica y no específicamente referida al rubro "desvalorización del vehículo". Por lo que únicamente podía habilitar al juez para determinar un monto mayor al reclamado, sin mella del derecho de defensa, la concurrencia de alguno de los dos supuestos para los cuales el código procesal civil y comercial de permite, por vía de excepción, la liberación de la carga de designar claramente la "cosa demandada" (art. 330, último párrafo). Así, esa flexibilidad le permitía atender, como lo hizo, la cotización actual de un ómnibus de iguales características del actor, toda vez que el deterioro causado por la desvalorización monetaria es imposible de preveer al momento de proponerse una demanda. Mas no la habilitaba en cambio para apartarse, como lo hizo, de los márgenes concretos de la pretensión del actor de ser reparado en un 15% del valor actual. Aún cuando una prueba posterior señalara que el vehículo accidentado había perdido en un porcentaje mayor -20%- su valor de reventa, ya que si el damnificado valoró el perjuicio conociendo la intensidad del menoscabo, que versa sobre un derecho patrimonial y por tanto disponible, limitó con aquel porcentaje el poder de la jurisdicción. Advierto asimismo que ese planteo crítico no es novedoso, ya que al apelar, la condenada se agravió concreta, argumentada y razonablemente del referido vicio de la sentencia de primera instancia (cfr. fs. 180 vta. del escrito de expresión de agravios de fs. 178/183). V.- Por lo anteriormente expresado corresponde la invalidación parcial del fallo de la Cámara a quo. Y estimo que para la correcta solución del asunto simplemente corresponde aplicar un 15% sobre el monto de $ , y en mérito de ello, reducir a la suma de $ el monto de la condena en concepto de "desvalorización del ómnibus".
6 VI.- En definitiva, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, para en mérito de ello, invalidar el pronunciamiento de la Cámara y revocar el de primera instancia en lo relativo al monto de la condena por el rubro "desvalorización del ómnibus", reduciéndolo a la cantidad de $ Con costas devengadas en las instancias de alzada, ordinaria y extraordinaria, en el orden causado, y devolución a la parte recurrente del 50% de su depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Marcelo Acosta, y los conjuntos de los abogados de la parte recurrida, doctores Julián R. Urquijo y Julián Urquijo, en un 28,5% de los honorarios que respectivamente se fijen por su labor de primera instancia, en calidad de monotributistas (art. 14 ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 5 1 ) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, para en mérito de ello, invalidar el pronunciamiento de la Cámara y revocar el de primera instancia en lo relativo al monto de la condena por el rubro "desvalorización del ómnibus", reduciéndolo a la cantidad de $ Con costas devengadas en las instancias de alzada, ordinaria y extraordinaria, en el orden causado, y //
7 - 4 - Expte. Nº GXP /9. devolución a la parte recurrente del 50% de su depósito económico. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Marcelo Acosta, y los conjuntos de los abogados de la parte recurrida, doctores Julián R. Urquijo y Julián Urquijo, en un 28,5% de los honorarios que respectivamente se fijen por su labor de primera instancia, en calidad de monotributistas (art. 14 ley 5822). 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
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