tomaron en consideración el Expediente Nº EXP /11, caratulado: "BENITEZ ROSA ITATI C/ QUARANTA MARIA ENCARNACION Y/O Q.R.R. S/ IND.".

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1 EXP 59995/11 En la ciudad de, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil catorce, estando reunidos los señores Ministros del, Doctores Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP /11, caratulado: "BENITEZ ROSA ITATI C/ QUARANTA MARIA ENCARNACION Y/O Q.R.R. S/ IND.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad (fs. 207/214 y vta.), que al receptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó el decisorio de primera instancia en lo concerniente a la configuración del despido -con consecuencia en el preaviso-, diferencias de haberes, intereses y desvalorización monetaria, imponiendo las costas en esa instancia a la actora vencida, deduce esta última el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 217/219 y vta.). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley para este medio de impugnación extraordinaria, corresponde considerar los agravios que lo sus-

2 tentan. III.- Expresa el recurrente que la Cámara se extralimitó al analizar la cuestión referida al despido. Asimismo, que su parte intimó a su empleadora a la regularización laboral (TCL ) y ante la inexistencia de aclaración se consideró despedida, situación que no fue analizada debidamente en origen. A la vez, endilga al decisorio incurrir en un excesivo rigorismo a la hora de examinar " el apercibimiento", otorgando una ventaja indebida a la contraria frente a la grave injuria que significó la no registración de su mandante y con ello negó el pago de los rubros indemnizatorios que garantiza la normativa aplicable (Decreto-ley 326/25 y su reglamentario 7676/56). Se disconforma finalmente con la imposición de las costas en la forma que fuera resuelta por la Cámara, incurriéndose en clara violación de lo disciplinado en el art. 88 de la ley IV.- Delimitados de esta forma los agravios, considero que alcanzan entidad bastante para modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a la indemnización por falta de preaviso y la imposición de las costas en ambas instancias (aunque con los alcances que determinaré en los párrafos siguientes), acercando el recurrente argumentos bastantes referidos a la forma que fue resuelto el vínculo laboral que se avienen a las constancias de autos, concretamente a los despachos telegráficos intercambiados por las partes, anteriores a la demanda, demostrando que fueron incorrectamente evaluados en origen. Cabe la aclaración, sin embargo, que la dilucidación de esta cuestión no acarreará una solución diferente en cuanto a la indemnización por despido - tal lo acaecido en primera instancia-, pues la escasa antigüedad del trabajador -menor a un añono permitió por expresa disposición legal (art. 9, decreto-ley 326/56), que aún justificada la ruptura indirecta, aquella fuera procedente. Por lo tanto, el tratamiento de la objeción sometida a consideración solamente incidirá a los fines de la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso (5 días, art. 8 del decreto-ley 326/56) y por el monto que se decidirá seguidamente.

3 - 2 - Expte. Nº EXP /11. En ese cometido, la propuesta recursiva cuenta con fundamentos bastantes para revocar la sentencia apelada, habiéndose apartado el sentenciante del contenido de las comunicaciones intercambiadas por las partes y que tengo a la vista. Y cuando ello ocurre, cabe habilitar esta instancia extraordinaria a los fines de la corrección de la sentencia impugnada. Recuerdo que los motivos por los que se puede canalizar el recurso extraordinario examinado están plasmados en el artículo 103 de la ley 3540 y operan cuando la decisión ha violado o aplicado falsa o erróneamente la ley. También, pese a la estrechez de este artículo, sabido es que este amplió el limitado marco "de derecho" que impone dicha norma, al control de los hechos, cuando la apertura se hace imprescindible para resguardar la debida motivación del fallo en lo atinente a la legalidad, logicidad y completividad del mismo, causales que se han planteado por vía de la admisión de la doctrina del absurdo y de la arbitrariedad o por conducto del control de la infracción de las reglas de la carga de la prueba (Sentencia Laboral N 17/2.012, S.T.J., Ctes.). V.- En ese marco, del examen de los despachos telegráficos intercambiados por las partes arribo a una conclusión distinta a la brindada por el tribunal "aquo". La Excma. Cámara consideró ilegítima la configuración del despido indirecto en cuanto la intimación cursada por la accionante careció del concreto y específico apercibimiento requerido a la hora de ponderar la validez y legitimidad de la facultad rescisoria, no presuponiendo la intimación del TCL de fecha 08 de julio de 2.010, la voluntad de dar por rescindido el vínculo en caso de incumplimiento. Interpretación que a mi juicio desatiende lo comprobado en el proceso, incurriendo en un excesivo rigorismo que convierte al decisorio en arbitrario.

4 En efecto, en fecha 05 de julio de mediante CD la empleadora intimó a la actora el reintegro al trabajo, atento las inasistencias sin aviso e injustificadas de los días 01, 02 y 03 de julio, en el plazo de 2 días, bajo expreso apercibimiento de considerarla despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. El día 8 de julio de 2.010, mediante TCL , Rosa Itatí Benitez contestó negando las supuestas inasistencias por los motivos allí esgrimidos e intimó a su empleadora le aclare su situación laboral atento que la relación laboral se mantuvo en negro, asimismo la emplazó a su regularización conforme los datos que suministró y al pago de diferencias de haberes. Además, afirmó que mientras ello ocurriera retendría su fuerza de trabajo, caso contrario, radicaría las denuncias pertinentes ante la ANSES, AFIP e iniciaría las acciones legales en resguardo de sus legítimos derechos. (lo subrayado me pertenece). Esa intimación fue negada expresamente por la accionada (CD del 13 de julio de 2.010) por falaz, mendaz y no ajustarse a la realidad. Entre otras cosas, hizo saber a la actora que jamás trajo la documentación requerida para registrar la relación laboral porque cobraba un plan social y nuevamente la intimó a trabajar, entre otras consideraciones. El día 20 de julio de mediante TCL la trabajadora - luego de rechazar aquella intimación y de expresar su verdad-, procedió a rescindir el vínculo indirectamente, considerándose injuriada porque la relación laboral se prolongó en negro por exclusiva culpa de la patronal, negando que le hubieran solicitado documentación alguna a los efectos de la registración. Y ante la falta de aclaración de su situación laboral y su encuadramiento en la quinta categoría del decreto-ley 326/56, se consideró despedida indirectamente. En el contexto transcripto, no puede desconocerse que medió un emplazamiento previo de parte de la actora a que se le aclare debidamente su vinculación, se la registre y se le paguen los haberes adeudados, haciéndolo bajo el apercibimiento de ///

5 - 3 - Expte. Nº EXP /11. iniciar las acciones legales en resguardo de sus derechos, constituyendo a mi juicio - y en el concreto caso- una exteriorización suficiente de la voluntad de reclamar judicialmente en caso de no cumplir la patronal con la requisitoria cursada. Por ello, al ser rehusada su recepción por el demandado, infringiendo los deberes de diligencia, buena fe y lealtad, en ese marco conceptual resultó ajustado a derecho el despido indirecto. Por lo tanto, existen incumplimientos de una parte (la patronal) y fue constituida en mora obligacional bajo advertencia de iniciarse el reclamo judicial en caso de persistirse, habiendo posibilitado la trabajadora subsane la demandada los incumplimientos que adujo lesionaban sus derechos. No habiéndolo hecho, el despido indirecto fue justificado. Y a pesar de no proceder la indemnización por despido al no tener la trabajadora la antigüedad necesaria (art. 9, decreto-ley 326/56), le corresponde -sin embargo- los (5) días del rubro preaviso (art.8). En mérito a ello, ejerciendo jurisdicción positiva, corresponde revocar lo resuelto en origen, mandar pagar este rubro y calcularlo en función de la remuneración de $1.200 convenida por las partes según lo expresado por la cámara, totalizando la indemnización sustitutiva del preaviso la suma de $ 200 (Pesos doscientos). VI.- El agravio por la forma de distribuirse las costas también prosperará, a pesar de tratarse de una cuestión que en principio este Tribunal no revisa por involucrar una materia procesal ajena al conocimiento del Alto Cuerpo. Más, lo ha hecho en cuanto oportunidad fue planteada y probada la ocurrencia de una inequitativa distribución. Y aplicando un criterio jurídico para ello, a mi juicio, teniendo presente el decisorio de Cámara y la forma de propiciar se resuelva el caso en esta instancia extraordinaria, las de primera instancia deberán ser impuestas en el orden causado, pues hubieron vencimientos recíprocos (la actora triunfó en su reclamo de diferencias de SAC,

6 preaviso y haberes impagos; la demandada en el rechazo pretendido por diferencias de haberes, vacaciones e indemnización por despido). Respecto de las de Cámara, y resultando en esa instancia la demandada vencedora en lo referente a las diferencias salariales y tema intereses y desvalorización monetaria, pero vencida en la cuestión atinente al rubro preaviso; resulta equitativo imponerlas en un 33% a cargo de la accionada y el 67% restante a cargo de la actora. En esta instancia, costas a la demandada vencida, teniendo presente los planteos y el modo de resolverse el caso (art.87, ley 3.540). Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara e integrar el monto de condena con el rubro acogido en esta instancia extraordinaria, la indemnización sustitutiva del preaviso por la suma de $ 200 (Pesos doscientos). Costas en esta instancia a cargo de la demandada vencida (art. 87, ley 3.540), en primera instancia por el orden causado y en Cámara un 33 % a cargo de la demandada y el 67 % restante a la actora. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Esteban Filartiga, vencedor; Rogelio Benítez Clementi, vencido, en un 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia, ambos como Monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el dicta la siguiente:

7 - 4 - Expte. Nº EXP /11. SENTENCIA Nº 49 1 ) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar en lo pertinente la sentencia de Cámara e integrar el monto de condena con el rubro acogido en esta instancia extraordinaria, la indemnización sustitutiva del preaviso por la suma de $ 200 (Pesos doscientos). 2 ) Imponer las costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 87, ley 3.540), en primera instancia por el orden causado y en Cámara un 33 % a cargo de la demandada y el 67 % restante a la actora. 3 ) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis Esteban Filartiga, vencedor; Rogelio Benítez Clementi, vencido, en un 30 % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia, ambos como Monotributistas. 4 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain.

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