Poder Judicial de la Nación
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- Vicente Emilio Poblete Navarrete
- hace 9 años
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1 Poder Judicial de la Nación EXPTE SALA 2 FD. N* CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES BOL 75 DE LA PLATA.OF. DE JURISPRUDENCIA USO OFICIAL PUBLICACIÓN EN SITIO B 300 Carpeta COMPETENCIA INCOMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.COBRO DE ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y CUOTA SINDICAL.LEY PERSONAL NO AFILIADO AL SINDICATO.ART. 22 DEC. 467/88 REGALMENTARIO LEY cabe analizar el alcance del texto de la ley Así, el artículo 1º de dicha normativa establece su ámbito de aplicación, al disponer que: Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley. su vez el artículo 5º determina cuál es la vía judicial para el cobro de los créditos a los que abarca, y prevé para los juzgados del interior, en materia de competencia, una opción de cobro entre la justicia federal o la civil: (1) Por su parte, el artículo 6º fija como requisito que los empleadores requieran a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical, y comuniquen la nómina de dicho personal: Los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador. Asimismo, la ley de Asociaciones Sindicales establece que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales ya constituídas, de no afiliarse o de desafilarse (art. 4º, inc. b).también dicha normativa dispone que las asociaciones deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a lo dispuesto por la citada ley, y por los estatutos (art. 12).Por su parte, el decreto reglamentario de la ley (Dec. Nº 467/88), estatuye en el artículo 22 que para representar los intereses individuales de los trabajadores, la asociación sindical deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.. En ese contexto, del examen de los autos y del expediente
2 administrativo agregado por cuerda, resulta que los empleados del establecimiento del demandado ( )manifestaron que no se encontraban afiliados al sindicato actor y que mantienen la voluntad de no afiliación.( ) En consecuencia, en el marco de lo dispuesto por la normativa examinada, en particular, el ámbito de aplicación de la ley que se refiere a los créditos por aportes y contribuciones que debe retener el empleador en relación a los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales- otorgando en esos casos la opción por el fuero federal, cabe concluir que el sub lite no es de la competencia de la ALVAREZ Y JUEZA CALITRI). justicia federal (JUECES SCHIFFRIN Y NOTAS: REFERENCIAS NORMATIVAS(1) ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES. Ley ARTICULO 5º: El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial En las provincias la opción será entre la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo prescribirán a los cinco (5) años. 23/5/2013.SALA SEGUNDA.EXPTE UTHGRA c/ N., G. s/ cobro de aportes, Juzgado Federal nº 4, Secretaría de Ejecuciones Fiscales, de La Plata. PODER JUDICIAL DE LA NACION La Plata, 23 de mayo de 2013.R.S. 2 T 186 f*57 Y VISTOS: este expte. Nº /09, caratulado: UTHGRA c/ N., G. s/ cobro de aportes, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 4, Secretaría de Ejecuciones Fiscales; Y CONSIDERANDO: I- Llegan estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia por la cual se rechazaron las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y prescripción interpuestas por esa parte y se ordenó llevar adelante la ejecución. II- Cabe señalar que la presente ejecución fiscal fue iniciada por la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (U.T.H.G.R.A.) el 22/08/06, contra (accionado) con el fin de obtener el cobro de la suma de $... en concepto de asignación por fallecimiento y servicio de sepelio, fondo convencional ordinario y cuota sindical, en virtud de lo
3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL dispuesto por los arts. 23, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo nº 389/04. Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo, se presentó el demandado y opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título y, en subsidio, la de prescripción. Sostuvo al respecto, que la ley abarca al procedimiento de cobro de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estableciendo la opción por el fuero federal o el civil y comercial local. En ese contexto, manifestó que el procedimiento de dicha ley es únicamente para el cobro de cuotas y contribuciones de trabajadores afiliados, y que en el caso de autos no se cumple tal requisito. Al efecto, acompañó una declaración jurada de los empleados que prestan servicios en su establecimiento, quienes manifestaron que no se encuentran afiliados al sindicato actor y que cuentan con la cobertura de la A.R.T. y el seguro colectivo que paga de sus recursos la patronal a su favor. En lo que hace a la inhabilidad de título, expresó el accionado que la deuda es inexistente, que se sustenta en un incumplimiento de una convención colectiva de trabajo que resulta diferente a los fines que tuvo en miras el especial procedimiento, originalmente otorgado solo para deudas fiscales; que se deben extremar los recaudos para asegurar un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa. Agregó que el Hotel inició sus actividades en noviembre de 1982 y a la fecha nunca tuvo que pagar las pretendidas deudas hacia el sindicato en base a una convención colectiva de trabajo, hallándose al día con las obligaciones previsionales y de obra social. Consideró improcedentes los conceptos reclamados, y sostuvo que la libertad de afiliación está consagrada en los convenios internacionales, y que lo concerniente al patrimonio de las entidades sindicales se vincula a la posibilidad de imponer por vía de convenio colectivo contribuciones obligatorias a los empresarios no afiliados para un fondo convencional ordinario, el del art. 24, de manera similar a la cuota de
4 solidaridad; que el acuerdo celebrado por el sindicato con la entidad empresarial firmante de la convención colectiva, no puede asimilarse a la convención en los términos del art del Código Civil. A todo evento, opuso la excepción de prescripción, sosteniendo que es de dos años, salvo en lo referido al reclamo de cuota sindical, indicando que es de cinco años. III- La actora contestó las excepciones y expresó en relación a la excepción de incompetencia que su mandante resulta legitimado para percibir de todo trabajador ocupado en establecimientos hoteleros o gastronómicos -afiliados o no afiliados- los emolumentos que el empleador debe descontar y retener para su posterior depósito, a título de cuota sindical o contribución solidaria. Manifestó que el reclamo encuentra sustento en lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la ley y art. 9 de la ley ; que la cuestión planteada excede el marco del procedimiento de ejecución fiscal; que los rubros Seguro de Vida y Sepelio y Fondo Convencional Ordinario tienen carácter general, sin distingo entre trabajadores afiliados y no afiliados, expresamente establecidos en la CCT 125/90 (arts. 50 y 51, actuales 23 y 24, CCT 389/04). IV- La sentencia del 22/09/08 rechazó las excepciones planteadas y mandó llevar adelante la ejecución, lo que motivó el recurso de apelación traído al conocimiento del Tribunal. Los agravios del recurrente se dirigieron a cuestionar la desestimación de las excepciones opuestas en autos: a) en lo que hace a la de incompetencia, se sostuvo que la ley (en cuanto al ámbito de su aplicación) se refiere a los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de trabajadores y no a los no afiliados, y que tal cuestión no fue tratada por el a quo; b) que el privilegio otorgado a las organizaciones sindicales de tener un procedimiento similar al de la DGI y al ANSSES -en cuanto a la celeridadexiste en relación a los afiliados, y apunta a los beneficios especiales de obras sociales y seguros de riesgo o ART; c) en lo atinente a los aportes solidarios, citó jurisprudencia de la CSJN de la que se desprende que tales cláusulas solo resultan oponibles a las partes signatarias y no a terceros, y se rigen por las normas de derecho común o público, de acuerdo a la naturaleza de los sujetos
5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL que la suscriban, y no exclusivamente por la ley ; d) respecto del carácter de no afiliados de los trabajadores, señaló que éste surge de sus propias manifestaciones, así como de la contestación de excepciones de la parte contraria, donde, además, se mencionó un convenio colectivo distinto del citado en la demanda y no se acreditó su homologación; e) que el art. 5º de la ley es inconstitucional; f) que la prescripción aplicable al caso es la de dos años por los fundamentos que expuso; g) que resulta improcedente el reclamo por inhabilidad del título, ante la inexistencia de deuda exigible. V- obra el dictamen fiscal en cumplimiento de la vista corrida por la Cámara. VI- el demandado denunció como hecho nuevo la circunstancia de que en una nueva inspección a su establecimiento, realizada en el mes de junio de 2009, se requirió -respecto de sus empleados- la denominada contribución solidaria, tachándose el rubro correspondiente a la cuota sindical. A criterio del demandado, ello resulta demostrativo del reconocimiento por parte de la actora del carácter de no afiliados de tales trabajadores. Posteriormente, se denunció otro hecho nuevo de las mismas características, en ocasión en que la demandante efectuó una nueva inspección en agosto de 2009 todo lo cual derivó en una demanda de la que fue anoticiado el accionado en marzo de 2011 y de la cual da cuenta donde no se reclama cuota sindical, sino la cuota de solidaridad. Finalmente manifestó la demandada con fecha 28/10/2011 que la U.T.H.G.R.A. contestó el requerimiento de la Delegación Regional La Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el expediente Nº cuya copia simple acompaña. Sostuvo la recurrente que, en el punto I de dicha contestación, la actora reconoce la inexistencia de afiliación a esa organización sindical por parte de lo que es demostrativo, a su criterio, del reconocimiento de la inexistencia de deuda en concepto de cuota sindical. VII- Esta Cámara dispuso el traslado de las presentaciones del demandado antes aludidas lo que no mereció réplica por parte de la actora.
6 A su vez, el Tribunal requirió de la accionante la remisión de copia de las Actas de Inspección que dieron origen a los certificados base de la litis; según resulta se acompañó el expediente administrativo que contiene dicha documentación, el que obra agregado por cuerda a estos autos. VIII- Sentado ello, corresponde en primer lugar el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, dado que de su resultado dependerá la suerte de los demás planteos. 1. A esos efectos, cabe analizar el alcance del texto de la ley Así, el artículo 1º de dicha normativa establece su ámbito de aplicación, al disponer que: Los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a las mismas, estarán sujetos al procedimiento de cobro que se establece por la presente ley. A su vez el artículo 5º determina cuál es la vía judicial para el cobro de los créditos a los que abarca, y prevé para los juzgados del interior, en materia de competencia, una opción de cobro entre la justicia federal o la civil: El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias la opción será entre la justicia en lo federal o la civil y comercial de cada jurisdicción. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en este artículo prescribirán a los cinco (5) años. Por su parte, el artículo 6º fija como requisito que los empleadores requieran a los trabajadores que manifiesten si se
7 Poder Judicial de la Nación encuentran afiliados a la asociación sindical, y comuniquen la nómina de dicho personal: Los empleadores deberán requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador. 2. Asimismo, la ley de Asociaciones Sindicales establece que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones sindicales ya constituídas, de no afiliarse o de desafilarse (art. 4º, inc. b). USO OFICIAL También dicha normativa dispone que las asociaciones deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo a lo dispuesto por la citada ley, y por los estatutos (art. 12). 3. Por su parte, el decreto reglamentario de la ley (Dec. Nº 467/88), estatuye en el artículo 22 que para representar los intereses individuales de los trabajadores, la asociación sindical deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela. 4. En ese contexto, del examen de los autos y del expediente administrativo agregado por cuerda, resulta que los empleados del establecimiento del demandado fueron identificados como y que ambos manifestaron que no se encontraban afiliados al sindicato actor y que mantienen la voluntad de no afiliación. Que tal situación no fue desconocida por la actora, quien no obstante ello, consideró que se encuentra legitimada para efectuar su reclamo, independientemente de que los trabajadores revistan la calidad de afiliados o no a la asociación sindical. También el aludido carácter de no afiliados de los empleados se corrobora con lo denunciado por el
8 ejecutado presentaciones de las que se corrió traslado a la accionante, sin que merecieran ninguna contestación por esa parte. En consecuencia, en el marco de lo dispuesto por la normativa examinada, en particular, el ámbito de aplicación de la ley que se refiere a los créditos por aportes y contribuciones que debe retener el empleador en relación a los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales- otorgando en esos casos la opción por el fuero federal, cabe concluir que el sub lite no es de la competencia de la justicia federal. Por ello, SE RESUELVE: Revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, con costas (art. 68, CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin Olga Ángela Calitri César Álvarez.
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