RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS.

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1 Informe Sobre, RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS. (DOCUMENTO Nº 5) P&A CONSULTORES DEPARTAMENTO TRIBUTARIO Madrid, OCTUBRE

2 1. INTRODUCCIÓN. El régimen de las ETVE resulta especialmente atractivo para los no residentes, por cuanto los beneficios de sus filiales con actividad empresarial no tributarán en España, así como tampoco la posterior distribución de los dividendos a sus socios, salvo en el caso de ser socios residentes en países paraísos fiscales. Además, la importante red de convenios internacionales con la que cuenta España mejora, aún más, la tributación de este tipo de operaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito de los convenios internacionales de doble imposición internacional, en el ámbito de la normativa fiscal española la regulación de las ETVE se recoge en los artículos 116 a 119 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y 41 del Reglamento del Impuesto. 2. AMBITO DE APLICACIÓN. Al régimen de las ETVE pueden acogerse las entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales. Por tanto, estas entidades pueden tener cualquier objeto, siempre que en él se comprenda la gestión de participaciones en entidades no residentes. El cumplimiento de ese objeto no requiere que la entidad dirija y gestione las actividades empresariales de las entidades participadas no residentes, sino, simplemente, la mera gestión y administración de las participaciones. En el supuesto de que la entidad tenga participaciones en otras entidades residentes en territorio español, cualquiera que fuese su grado de participación, ello no afectará a la aplicación de este régimen especial (Resol. D.G.T.; ). Las rentas derivadas de aquellas participaciones tributan de acuerdo con el régimen general del Impuesto y, por consiguiente, podrán gozar de la deducción por doble imposición interna prevista en el TRLIS (art. 30), siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello. Los valores representativos de las participaciones en el capital de las ETVE deberán ser nominativos, esto es, que en el título valor figuren todos los datos identificativos de su titular. No obstante, podrán acogerse al régimen especial las Sociedades de Responsabilidad Limitada ya que, aunque sus participaciones sociales no tienen la consideración de títulos valores nominativos, la titularidad de las participaciones de estas sociedades puede probarse mediante el documento público que acredite su adquisición o mediante certificado expedido por sus administradores (Resol. D.G.T ). 2

3 No pueden acogerse al régimen de las ETVE las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas o de sociedades patrimoniales. La opción por el régimen de las ETVE deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Ministerio de Hacienda la renuncia al régimen. El disfrute del régimen estará condicionado al cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a él, que deberán ser probados por el sujeto pasivo a requerimiento de la Administración tributaria. Las aportaciones no dinerarias de los valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español disfrutarán del régimen especial previsto en el TRLIS (art. 94) para las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea el porcentaje de participación que dichas aportaciones confieran, siempre que las rentas derivadas de dichos valores puedan disfrutar del régimen de exención establecido en el art. 21 del TRLIS. 3. RENTAS EXENTAS EN LA ETVE. El TRLIS (art. 117) regula el régimen de tributación aplicable a la ETVE en relación a las rentas derivadas de la tenencia de los valores representativos de los fondos propios de las entidades no residentes en territorio español Exención de dividendos y plusvalías. Básicamente, este régimen consiste en la no integración en la base imponible de la ETVE de los dividendos distribuidos por las sociedades participadas no residentes, así como de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones de tales entidades, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en el TRLIS (art. 21) para la exención de dividendos y plusvalías de fuente extranjera. El mismo régimen se declara aplicable, en particular, a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad. La exención no se podrá extender a otro tipo de rentas como, por ejemplo, las derivadas de las prestaciones de servicios realizadas por la ETVE a sus filiales no residentes o la concesión de préstamos. En particular, se establece la no inclusión en las rentas exentas de las derivadas de préstamos participativos, ya que no son dividendos ni participaciones en beneficios, sino ingresos financieros derivados de la cesión de capitales (Resol. D.G.T.; ), y, asimismo, de las rentas derivadas de una sucursal en el extranjero al no ser dividendos ni participaciones en beneficios (Resol. D.G.T.; ). 3

4 Sin embargo, no se considera un obstáculo para gozar de la exención la existencia de sociedades interpuestas entre las no residentes y la ETVE. En concreto, se establece que las rentas derivadas de la transmisión de la participación de la subholding, esto es, de una sociedad interpuesta entre la ETVE y las filiales operativas, no deben integrarse en la base imponible de la ETVE siempre que, además, se cumplan los requisitos generales que permiten esta no integración, por cuanto debe entenderse que a través de la transmisión de las participaciones de la subholding se están transmitiendo las participaciones en las filiales no residentes operativas (Resol. D.G.T.; ) Requisitos de la exención. En general, los requisitos que determinan la aplicación del régimen de exención de los dividendos y plusvalías en la ETVE se establecen por remisión al artículo 21 del TRLIS, si bien debe completarse con lo dispuesto en el art. 117 del TRLIS. A. Porcentaje de participación la entidad no residente. El porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente debe ser, al menos, del 5%. No obstante, a efectos de la aplicación de esta exención, este requisito del 5% se considera cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. El porcentaje de participación mencionado debe haberse poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los dividendos o participaciones en beneficios o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del referido plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otra u otras entidades del mismo grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. En particular, si la ETVE ha sido constituida mediante una aportación no dineraria de participaciones en el capital de entidades no residentes, a efectos del cómputo del período de posesión mínima de un año se tomará en cuenta el período de tenencia de la participación por el transmitente de la misma, es decir, la aportante, siempre que ambas, aportante y adquirente, formen parte de un grupo de consolidación en el sentido establecido en el artículo 42 del Código de Comercio (Resol. D.G.T.; ). En este sentido, el grupo de consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es aquel que está formado por todas las entidades que se encuentran en la situación de dominio que prevé el mencionado precepto, con independencia del lugar de residencia de las entidades implicadas, y, en consecuencia, si la aportación de la participación a la ETVE la realiza una entidad no residente en España y esta entidad y la ETVE están en la situación de dominio prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, el período de tenencia de la 4

5 participación de la sociedad aportante (no residente) se tendrá en cuenta para el computo del plazo del año (Resol. D.G.T.; ). En el caso concreto de las plusvalías, el requisito relativo al período de un año de posesión de la participación se entiende referido al día en que se produzca la transmisión. B. Sujeción a impuestos análogos al Impuesto sobre Sociedades Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que participa. En el caso específico de las plusvalías, el requisito deberá cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de la tenencia de la participación. A tal efecto, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla. Se considerará cumplido el requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional y que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se aplicará el régimen de exención de la ETVE cuando la entidad participada por ella sea residente en un país calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. En particular, las rentas derivadas de una sociedad residente en el extranjero y que tributa en el país de residencia por un sistema semejante al régimen español de la transparencia fiscal también podrán estar exentas por el régimen especial, ya que la tributación a la que está sometida la participada es semejante al Impuesto sobre Sociedades español (Resol. D.G.T.; ). C. Los beneficios originados por actividades empresariales. Los beneficios que se reparten o en los que se participa deben proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero. En el caso concreto de las plusvalías se exige que el requisito se cumpla en todos y cada uno de los ejercicios de la tenencia de la participación. Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85% de los ingresos del ejercicio correspondan a: a) Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta susceptibles de ser incluidas 5

6 en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. b) Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales la ETVE tiene una dominación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad expuestos anteriormente, siempre que estas filiales de segundo nivel realicen actividades empresariales. A tal efecto, la participación indirecta de la ETVE sobre esas filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el señalado porcentaje mínimo de participación del 5%, salvo que dichas filiales reúnan los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y, además, formulen estados contables consolidados Supuestos especiales de plusvalías. En los siguientes supuestos de plusvalías generadas por la ETVE, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación: a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, activos situados en España o detente participaciones en entidades residentes y la suma del valor de mercado de ambos supere el 15% del valor de mercado de sus activos totales: la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación. b) Cuando la ETVE hubiera realizado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible: el importe de la exención se limitará al exceso de la plusvalía obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección. c) En el supuesto de haberse adquirido la participación en la entidad no residente a una entidad vinculada en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio: si la entidad vinculada que transmitió la participación de la entidad no residente a la ETVE obtuvo una minusvalía que integró en su base imponible, la renta positiva obtenida por la ETVE estará exenta en la medida en que supere el importe de la minusvalía anterior. d) En el caso de que la participación de la entidad no residente hubiera sido valorada de acuerdo con el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores) y la transmisión amparada en este régimen no hubiera determinado la integración de rentas por el IS: la exención sólo se aplicará a la diferencia positiva entre el valor de 6

7 transmisión de la participación en la entidad no residente y su valor de mercado en el momento de su adquisición por la entidad transmitente Depreciación de la participación. Por otra parte, tampoco se incluye en la base imponible de la ETVE la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, hasta el importe de los dividendos. No obstante, esta restricción a la deducibilidad de la depreciación computada en la ETVE sólo es aplicable en la medida en que la misma tenga como causa la distribución de beneficios por parte de la entidad participada, ya que si la depreciación está motivada por pérdidas generales en dichas entidades la depreciación será deducible en la medida en que cumpla los requisitos generales del artículo 12 del TRLIS (Resol. D.G.T ). 4. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS DE LA ETVE. La idea básica que subyace en el esquema de tributación aplicable a los socios de la ETVE es que por las rentas derivadas de la misma la tributación del socio se produzca de la misma manera que si no existiera la ETVE. En el caso de que la ETVE reparta a los socios beneficios con cargo a las rentas exentas por este régimen, se aplica el siguiente trato: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta al IS, los dividendos percibidos darán derecho a practicar en la cuota íntegra la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el TRLIS (art. 30). b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del IRPF, el beneficio distribuido no dará derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos, pero se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional recogida en el TRIRPF (art. 82) respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la ETVE y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos. c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, siempre que el perceptor no resida en un país o territorio calificado de paraíso fiscal, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español. La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento señalado para la distribución de beneficios. A estos efectos se entiende que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas. 7

8 Por su parte, las rentas derivadas de la transmisión de la participación en la ETVE (o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad) reciben el siguiente trato: a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta al IS o un establecimiento permanente situado en territorio español, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna prevista en el TRLIS (art. 30). En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención por plusvalías de fuente extranjera recogida en el art. 21 del TRLIS a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos previstos en dicho art. 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera. En consecuencia, la renta imputable a las diferencias de valor vinculadas a la participación de la ETVE en las entidades no residentes estará exenta, siempre que la ETVE cumpla respecto de dichas entidades las condiciones y requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS para que estén exentas las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones tenidas en las mismas. Por el contrario, cuando la ETVE no cumpla respecto de dichas entidades no residentes las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS para que estén exentas las plusvalías derivadas de la transmisión de las participaciones de tales entidades, la parte de la renta imputable al aumento de valor de las participaciones en esas entidades no residentes no gozará de exención y se integrará en la base imponible del socio sin particularidad alguna. A su vez, la parte de la renta que se corresponda con diferencias de valor imputables al resto de activos de la ETVE se integrará en la base imponible del socio sin especialidad alguna. Por su parte, la renta correspondiente al incremento de beneficios no distribuidos en la ETVE generados durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida se entenderá procede de fuente interna por lo que tributará como una renta española, es decir, gozará de la deducción por doble imposición interna en la medida en que se corresponda con beneficios no distribuidos generados durante el período de tenencia de la participación. b) Cuando el perceptor sea una persona física residente en territorio español, la normativa del IS no establece regla particular alguna respecto a la tributación de la renta generada con motivo de la transmisión de su participación en la ETVE, resultando de aplicación la normativa general del IRPF. c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, siempre que el perceptor no resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas a que se refiere el art. 21 del TRLIS, o con diferencias 8

9 de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos a que se refiere dicho artículo para la exención de las rentas de fuente extranjera. El resto de la renta tributará con arreglo a la normativa prevista para los no residentes. En principio, por tanto, la renta obtenida por este socio estaría sujeta a tributación en España por la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, salvo que resulte aplicable un Convenio para evitar la doble imposición internacional por el cual se atribuya el derecho exclusivo de gravamen al país de residencia del socio no residente. 9

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