Consulta Vinculante V , de 28 de octubre de 2015 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Juridicas

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1 Consulta Vinculante V , de 28 de octubre de 2015 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Juridicas LA LEY 3667/2015 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen tributario de beneficio consolidado. En caso de incorporación a un grupo fiscal, de entidades que sean establecimientos permanentes, el órgano equivalente al Consejo de Administración deberá adoptar el acuerdo de su inclusión en el grupo. En caso de que la entidad dominante del grupo no sea residente en territorio español, deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, junto con la nueva configuración del grupo fiscal, dentro del periodo impositivo en que tenga lugar la incorporación. La disolución y liquidación de la entidad representante de la no residente, supondrá que ésta tenga que designar una entidad representante del grupo fiscal. DESCRIPCIÓN La entidad consultante (X), es una sociedad residente en territorio español, que forma parte de un grupo multinacional de sociedades. X participa directamente en las entidades españolas X1 (100%) y X2 (81,20%). X, X1 y X2 han venido tributando, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme al régimen especial de consolidación fiscal (grupo fiscal X). X se encuentra íntegramente participada, de forma indirecta, por la entidad no residente (NR). NR cumple con los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para tener la consideración de entidad dominante del grupo fiscal en España, desde la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades. A su vez, NR participa íntegramente, de forma directa o indirecta, en distintas sociedades no residentes que poseen un establecimiento permanente en territorio español que, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, no formaban parte del grupo fiscal X. Se plantean continuar tributando conforme al régimen de consolidación fiscal en España, nombrando como entidad representante del grupo a X. CUESTIÓN - Persona u órgano de la entidad dominante no residente encargada del nombramiento del representante del grupo fiscal en España. - Persona u órgano de las sucursales encargadas de adoptar los acuerdos de opción por el régimen de consolidación fiscal. - En el caso de que se procediera a la disolución y liquidación de X, si el grupo fiscal, con el nuevo perímetro de consolidación, podría subrogarse en los derechos y obligaciones fiscales de X, generados durante la vigencia del grupo fiscal. - En el caso de que se procediera a la disolución y liquidación de X, si NR debería volver a adoptar el acuerdo para la designación de representante del grupo fiscal y, en caso afirmativo, en qué 1 / 5

2 plazo se debería adoptar dicho acuerdo. Ha de tomarse en consideración que el grupo fiscal no se rompería como consecuencia de la disolución y liquidación de X, puesto que la entidad dominante seguiría siendo la misma. CONTESTACIÓN En relación con el régimen de consolidación fiscal, el artículo 55 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 18095/2014) (LIS), establece que: "1. Los grupos fiscales podrán optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán en régimen individual. 2. Se entenderá por régimen individual de tributación el que correspondería a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen de consolidación fiscal." De acuerdo con el artículo 56.2 de la LIS "La entidad representante del grupo fiscal estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal. Tendrá la consideración de entidad representante del grupo fiscal la entidad dominante cuando sea residente en territorio español, o aquella entidad del grupo fiscal que este designe cuando no exista ninguna entidad residente en territorio español que cumpla los requisitos para tener la condición de dominante.". A su vez, el artículo 58 de la LIS, relativo a la definición del grupo fiscal, la entidad dominante y las entidades dependientes, establece que: "1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo. ( ) 2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes: a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo. b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación. ( ) c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo. El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período 2 / 5

3 impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada. d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante. e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos. f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. 3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior. ( )". Adicionalmente, la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS establece que: "1. Las entidades que estuvieran aplicando el régimen de consolidación fiscal a la entrada en vigor de esta Ley continuarán en su aplicación, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley. 2. Las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley, cumplan las condiciones para ser consideradas como dependientes de un grupo de consolidación fiscal, sin que formaran parte del mismo con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por no cumplir los requisitos necesarios para ello, se integrarán en el mencionado grupo en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de La opción y comunicación a que se refiere el artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del referido período impositivo. No se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante del mismo en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se convierta en dependiente de una entidad no residente en territorio español por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley en el primer período impositivo que se inicie a partir de dicha fecha, salvo que dicho grupo fiscal se integre en otro ya existente. En este último caso, resultarán de aplicación los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 74 de esta Ley, y la opción y comunicación a que se refiere el apartado 6 del artículo 61 de esta Ley deberá realizarse dentro del primer período impositivo que se inicie en ( )". De acuerdo con el citado régimen transitorio, pueden producirse dos circunstancias en relación a los grupos fiscales existentes a la entrada en vigor de la LIS: a) Que la condición de entidad dominante siga recayendo en una entidad con residencia en territorio español, la misma que tenía la condición de dominante en el período impositivo En este supuesto, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, el grupo fiscal existente en el período impositivo 2014 podrá seguir aplicando el régimen de consolidación fiscal en 2015, sin necesidad de adoptar nuevamente acuerdos por parte de las entidades integrantes del mismo, salvo en el caso de entidades que, en su caso, pudieran estar indirectamente participadas por la entidad dominante a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal en 2014, y que deberán integrarse en el grupo fiscal en el período impositivo 2015 en el supuesto de que tuvieran la condición de dependientes. En este último caso, dichas entidades dependientes deberán adoptar los acuerdos correspondientes a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el período impositivo 2015, sin perjuicio de que se integren en el mismo en el 3 / 5

4 primer pago fraccionado correspondiente a dicho período impositivo, aun cuando el acuerdo se adopte con posterioridad en dicho período impositivo. Esto es, se trataría de un supuesto de incorporación de entidades a un grupo fiscal ya existente. b) Que la condición de entidad dominante recaiga sobre una entidad no residente en territorio español que posea participación suficiente y cumpla el resto de requisitos respecto a la anterior entidad dominante y sus dependientes. Ello significa que la entidad que tenía la condición de dominante en el período impositivo 2014 se convierte en dependiente en el período impositivo 2015, junto con aquellas otras que tenían dicha condición. En este supuesto, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIS, no se produce la extinción del grupo fiscal que se mantiene, y se conserva el mismo número de grupo fiscal. A estos efectos, no obstante, en el período impositivo 2015, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal mediante la adopción de un acuerdo, que será comunicado por la entidad representante, a través de un escrito enviado al efecto a la Administración tributaria a lo largo del período impositivo 2015, sin perjuicio de que todas las entidades integrantes del nuevo perímetro de consolidación fiscal debieran incluirse en el grupo fiscal en el primer pago fraccionado del período impositivo 2015, aun cuando dicha designación se realice con posterioridad en dicho período impositivo. Con carácter general, esta designación debiera recaer en la anterior entidad dominante española, si bien ello depende de la entidad dominante no residente en territorio español. En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad NR es una sociedad no residente que a 1 de enero de 2015 cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes del grupo fiscal X, existente con anterioridad a dicha fecha e integrado por la consultante X y sus sociedades dependientes X1 y X2. A efectos de la presente contestación se partirá de tal supuesto, sin entrar a analizar el cumplimiento de los citados requisitos. En este supuesto, el apartado 1 del artículo 58 de la LIS establece que cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo. En consecuencia, en el caso concreto planteado, el grupo fiscal estaría integrado por las sociedades X, X1 y X2, y por todas aquellas otras entidades residentes en territorio español que tengan la condición de dependientes de la entidad NR (los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes participadas íntegramente por NR, de forma directa o indirecta, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de la LIS). Ello supone un nuevo perímetro del grupo fiscal, distinto al existente en el período impositivo 2014, sin perjuicio de que no se producirá la extinción del grupo fiscal que se mantiene, con la nueva configuración, y conserva el mismo número de grupo fiscal. Las entidades que se incorporen al grupo fiscal, con efectos 1 de enero de 2015, deberán acordar su inclusión en el grupo, de conformidad con el artículo 61 de la LIS: "1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal. 2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal. 4 / 5

5 ( )" Puesto que las entidades que se incorporan al grupo fiscal son, en su caso, establecimientos permanentes, el acuerdo deberá ser adoptado por un órgano equivalente al Consejo de Administración, es decir, por el órgano que tenga asignadas las competencias de gestión y representación del establecimiento permanente. Adicionalmente, la entidad dominante no residente en territorio español deberá designar a la entidad representante del grupo fiscal en un acuerdo que será comunicado por esta última a la Administración tributaria, junto con la nueva configuración del grupo fiscal, dentro del período impositivo Para la adopción de dicho acuerdo, la LIS no exige que sea adoptado por el Consejo de Administración u órgano equivalente, puesto que el artículo 61.2 de la LIS se refiere a los acuerdos que deben ser adoptados por las entidades que se incorporen al grupo fiscal. Es decir, el acuerdo por el que la entidad no residente designe a la entidad representante del grupo fiscal podrá ser adoptado por una persona u órgano debidamente apoderado para ello. En último lugar, en el caso de que se procediera a la disolución y liquidación de X, se producirían los efectos del artículo 74.1 de la LIS, en relación con la entidad X. Consecuentemente, la disolución y liquidación de X supondrá que NR vuelva a designar una entidad representante del grupo fiscal. A estos efectos, el último párrafo del artículo 61.6 de la LIS dispone que "cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición". Por tanto, la nueva entidad representante del grupo fiscal deberá comunicar a la Administración tributaria el acuerdo de su designación como tal, en la declaración del primer pago fraccionado que haya desde que la disolución y liquidación de X produzca sus efectos. Asimismo, deberá comunicarse a la Administración tributaria la modificación del grupo fiscal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003). 5 / 5

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