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1 Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. (B.O.E. de 27 de octubre de 2011) Última actualización: 17 de marzo de 2013 La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en su disposición adicional tercera, relativa a la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación, dispone que el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de dicha ley, en base a las previsiones contenidas en el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social de los participantes en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. A este respecto, el artículo 97.2.m) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social contempla la posibilidad de asimilar a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a determinados colectivos de personas que por razón de su actividad se determine por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración. Consecuencia de ello, resulta oportuno proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimiladas a trabajadores por cuenta ajena, de las personas que participan en los referidos programas de formación que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y no tengan carácter puramente lectivo, siempre que tales prácticas no den lugar al establecimiento de una relación laboral, determinándose los términos y las condiciones de esta integración así como el alcance de la acción protectora que se les otorgue de acuerdo con lo previsto en los artículos 97.2.m) y del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por otra parte, las características de tales programas de formación no resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de dicho personal.

2 En cumplimiento, asimismo, de lo previsto en la citada disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, también se regula, en la disposición adicional primera de este real decreto, la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de las personas que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado en la situación regulada por el mismo, a fin de permitir el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de esa fecha, hasta un máximo de dos años. La realización de tales periodos de formación podrá ser acreditada mediante certificación expedida por el organismo o entidad que los financió o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho. Este real decreto se dicta en aplicación de la previsión legal recogida en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2011, DISPONGO: Artículo 1. Asimilación a trabajadores por cuenta ajena. 1. Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social. 2. A efectos de lo previsto en este real decreto, la condición de participante en los programas de formación a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica. Artículo 2. Actos de encuadramiento. La incorporación al Régimen General de la Seguridad Social, con la consiguiente afiliación y/o alta, así como la baja en dicho régimen, se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa de formación, en los términos y plazos y con los

3 efectos establecidos en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. En aquellos supuestos en que las prácticas formativas se concentren en períodos determinados de tiempo, separados de los posibles períodos lectivos, las altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social se producirán a partir de la fecha del inicio y en la del cese en tales prácticas, en los mismos términos, plazos y con los efectos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 3. Acción protectora. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere este real decreto, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo. Artículo 4. Cotización y recaudación. La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo. No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional. Artículo 5. Derechos y obligaciones empresariales. 1. A efectos de lo previsto en este real decreto, la entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario, asumiendo los derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social establecidos para éstos en el Régimen General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el programa esté cofinanciado por dos o más entidades u organismos, tendrá la condición de empresario aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica. 2. Para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los participantes en programas de formación a que se refiere este real decreto, las entidades y organismos antes indicados deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico. Disposición adicional primera. Suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. 1. Las personas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hubieran encontrado en la situación objeto de regulación en esta norma reglamentaria, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, que les posibilite el cómputo de cotización por los períodos de formación

4 realizados, tanto en España como en el extranjero, hasta un máximo de dos años, con sujeción a lo dispuesto en el capítulo I de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, con las siguientes especialidades: 1ª. Para suscribir este convenio especial con la Seguridad Social será necesario acreditar por parte del solicitante el haber participado en programas de formación con las características establecidas en el artículo 1 de este real decreto mediante certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que los financió, o por cualquier otro medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación. Asimismo, será necesario acreditar el período de duración de los referidos programas de formación. De acreditarse más de dos años de participación en programas de formación, sólo se tendrán en cuenta los dos últimos. No podrán suscribir el convenio especial los pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente, salvo en los supuestos relativos a la percepción de tales prestaciones en que el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, permite su suscripción. 2ª. La solicitud de suscripción del convenio especial podrá formularse hasta el 31 de diciembre de En los casos en que se acredite la imposibilidad de aportar la justificación necesaria para su suscripción dentro del plazo señalado, se podrá conceder, excepcionalmente, un plazo de seis meses para su aportación, a contar desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud. 3ª. La base de cotización por el convenio especial estará constituida por la base mínima de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social que corresponda a cada período en que se acredite haber participado en los referidos programas de formación y que sea computable para la suscripción de aquél. Una vez determinada la cuota íntegra correspondiente a este convenio especial, se multiplicará por el coeficiente del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar. 4ª. Una vez calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al triple de aquellas por las que se formalice el convenio. 2. Se entenderán incluidas en el apartado anterior aquellas personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación haya tenido lugar con anterioridad al 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprobó el Estatuto del becario de investigación, o,

5 en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la disposición transitoria única del citado real decreto. Disposición adicional segunda. Costes derivados de la aplicación del real decreto en el sector público estatal. El coste que para las entidades que conforman el sector público estatal pudiera derivarse de la aplicación de este real decreto se atenderá mediante la reasignación de las dotaciones ya consignadas en su presupuesto para gastos en cada ejercicio. Durante el período , al resultar de aplicación el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de enero de 2010, por el que se aprueba el Plan de acción inmediata de 2010, y el Plan de austeridad de la Administración General del Estado , el gasto que se derive de la aplicación de este real decreto se atenderá con las dotaciones disponibles, una vez aplicado dicho plan. Disposición adicional tercera. Períodos de formación realizados o financiados por administraciones, entidades y organismos públicos. El tiempo de participación en los programas de formación a que se refiere este real decreto no tendrá la consideración de servicios previos ni de servicios efectivos en las administraciones públicas, aunque las actividades incluidas en tales programas se desarrollen en administraciones, entidades u organismos públicos, o sean financiados por ellos. Disposición transitoria única. Inclusión en el Régimen General de los participantes en programas de formación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto. 1. Quienes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la situación por él regulada se incorporarán al Régimen General de la Seguridad Social a partir de esa fecha, para lo cual la entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 deberá solicitar su inscripción como empresa, en su caso, y la apertura del código de cuenta de cotización señalado en ese artículo, así como la afiliación y/o alta de aquéllos en dicho régimen dentro del plazo de un mes, a contar desde tal día, resultando de aplicación las normas establecidas al respecto en el Reglamento general de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. En este supuesto, el pago de la cotización correspondiente al mes de noviembre de 2011 podrá ingresarse, sin recargo e interés de demora alguno, hasta el 31 de enero de Si los participantes en los programas de formación a que se refiere esta disposición transitoria solicitan la suscripción de un convenio especial por el período de formación ya realizado a la entrada en vigor de este real decreto, el importe de la cotización a ingresar por dicho convenio será igual a la cotización

6 al Régimen General de la Seguridad Social que corresponda por la participación en tales programas. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 24 de octubre de El Ministro de Trabajo e Inmigración, VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ JUAN CARLOS R.

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