Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la
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- Ana Isabel Segura Montoya
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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes I /4 En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº I /4, caratulado: INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: MONTIGLIA EDUARDO Y OTRA C/ CAÑETE EMILIO E INTEMEC S.A. Y/O RESPONSABLE S/ ORDINARIO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- La Sala 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes resolvió, a fs. 353/364 vta, confirmar la sentencia de venta del primer grado que -en cuanto aquí interesa- mandó proseguir contra Rito Sosa, Ramón Tomás Sosa y la Cía. aseguradora de éste último, La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA, la ejecución del 40% de la condena firme pronunciada en el principal. Contra dicha decisión la citada compañía interpuso, a fs. 380/420 vta., los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley y de nulidad en examen.
2 II.- Las vías de gravamen se dedujeron dentro del plazo legal, con satisfacción de la carga económica, e impugnan un pronunciamiento que, aunque posterior a la sentencia definitiva, resulta a esta equiparable. Esto último pues, teniendo en cuenta que según el planteo crítico del memorial la sentencia recurrida habría alterado la cosa juzgada, el agravio invocado sería de imposible reparación ulterior. Empero, las disconformidades que se expresan, con el solo acopio de adjetivos y gruesas pinceladas de mera subjetividad, no suministran idoneidad para habilitar la instancia extraordinaria. Paso a explicar porqué. III.- La cuestión que decidió el tribunal a quo viene precedida de las siguientes circunstancias: 1. Oportunamente, los esposos Montiglia promovieron demanda para el resarcimiento de los daños derivados del fallecimiento de su hijo a raíz de un accidente de tránsito contra Emilio Alejandro Cañete e Intemec SA, padre del menor del conductor del vehículo que transportaba a quien resultó víctima fatal del suceso y empresa propietaria de dicho automotor, respectivamente. Acción que originó el expediente "Montiglia Eduardo y otra c/ Emilio Cañete e Intemec s/ Ord.", en el que los condenados resistieron la pretensión atribuyendo culpa para el evento dañoso al conductor del camión con acoplado también protagonista del accidente, Rito Sosa. 2. A posteriori, Intemec SA y Emilio Cañete promovieron demanda contra el conductor y el propietario del camión con acoplado, Rito Sosa y Tomás Ramón Sosa, para que se los condene a asumir el pago de la suma que se fijara en concepto de indemnización a los esposos Montiglia por el fallecimiento de su hijo. Acción que dio origen al expediente "Cañete Emilio e Intemec c/ Rito Sosa y Tomás Ramón Sosa s/ Ord.", causa en la que se citó en garantía a La Buenos Aires Cía. de Seguros SA en su calidad de aseguradora del camión que intervino en el accidente. 3. Por resolución dictada en los autos "Montiglia Eduardo y otra c/
3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /4. Emilio Cañete e Intemec s/ Ord." se dispuso la acumulación de esos dos procesos, que pasaron a tramitar desde la traba de la litis en un solo expediente, y donde las partes de uno y del otro gozaron de las amplias oportunidades de alegar, probar y recurrir. 4. El pronunciamiento definitivo de tales causas, cubierto con la eficacia de la cosa juzgada material, emanó de este Superior Tribunal de Justicia. Se trata de la sentencia de mérito N 118 pronunciada el 8/7/2005, que decidió "hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios deducidos a fs. 2419/2426 por La Buenos Aires Cia Argentina de Seguros SA y por Emilio Cañete e Intemec SA a fs. 2395/2417 y, en su mérito, invalidar la sentencia de Cámara en lo pertinente a la atribución y distribución de responsabilidad por el hecho dañoso, para fijar participación culposa en un 40% al Sr. Rito Sosa, en un 58% al Sr. Alejandro Cañete y 2% a la víctima" (fotocopia de dicho pronunciamiento obra glosada a fs. 147/151 del presente incidente de ejecución de sentencia). IV.- La recurrente entiende que ese pronunciamiento final de los procesos acumulados resulta ser respecto de Rito Sosa, Ramón Sosa y su entidad aseguradora solamente un antecedente favorable para una posible pretensión de regreso por parte de Alejandro Cañete e Intemec SA, y nunca un título ejecutorio por el que los esposos Montiglia puedan válidamente pretender reclamar a Rito y Ramón Sosa y a La Buenos Aries Cia Argentina de Seguros SA el 40% de la condena pronunciada. Así, La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros SA opuso en estos trámites de ejecución de sentencia defensa de falta de legitimación, planteando inexistencia de pronunciamiento que obliguen a la entidad aseguradora como a los Sres. Sosa a abonar suma alguna a los esposos Montiglia, ya que éstos no los demandaron ni pidieron que la litis que promovieron contra Emilio Cañete e Intemec SA se integrara con aquellos. Y rechazada que fue la defensa por los jueces de grado, con reiteración de ese
4 argumento es que deduce los recursos extraordinarios diciendo del pronunciamiento recurrido que hizo "trizas la seguridad jurídica" y mofa de la cosa juzgada. V.- Más allá del extenso relato por la recurrente de los antecedentes del caso, lo cierto es que su memorial carece de toda fundamentación para demostrar en concreto los vicios que atribuye a la decisión recurrida. Así juzgo, partiendo antes que nada de las palabras de la ley. El artículo 188, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes exige como presupuesto para disponer la acumulación de procesos que "la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros". Entonces, si el instituto de la acumulación de los dos procesos del caso no hubiera podido siquiera funcionar si la sentencia que dirimiera la demanda promovida por los esposos Montiglia contra Cañete e Intemec SA no pudiera producir efectos de cosa juzgada en el proceso por el que a su vez, Cañete e Intemec SA promovieron contra Rito Sosa y Ramón Sosa y con citación a la aseguradora, congruo que, habiéndose dispuesto la acumulación, la cosa juzgada resultante de la sentencia que dirimió esa pluralidad de pretensiones alcanza a ambas. Es que la acumulación de autos se trata de una institución que, respondiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias y dispendios de actividad y gastos, defiende la continencia de la causa debatida en uno y otro proceso permitiendo la integración de la litis (cfr., v.gr., entre muchísimos autores, PODETTI, Tratado de los actos procesales, p.517 y sgtes). Así, vía acumulación de procesos, se produce la reunión material de una pluralidad de pretensiones, de modo congruente con el fin de la ley (art. 194, Cód. Proc. Civ. y Com. Ctes): unidad de pronunciamiento para una urdiembre litigiosa que, por razón de su conexidad jurídica, se transformó en unívoca. Además, tampoco puede prescindirse de las razones que se enlazan con el sentido moral de las normas citadas -arts. 188, primer párrafo y 194, Código Procesal- y hasta, incluso, con el mismísimo sentido común. El sistema valorativo en que /
5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /4. descansa el orden jurídico exige que la decisión judicial recaiga de una vez por todas fijando los derechos y obligaciones de quienes ha intervenido como parte en los procesos acumulados. Ergo, la pretensión de diferir los efectos de la sentencia firme de condena, que declaró la responsabilidad concurrente por el hecho ilícito en un 40% de Rito Sota, Ramón Sosa y La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros a un ulterior litigio y una nueva decisión, en el que se debata y resuelva un pretensión de regreso por parte de Cañete e Intemec SA contra aquellos, no solamente es contraria a las palabras y fines del legislador, sino incluso contraria al sentido mismo de la de la actividad jurisdiccional que exige que las delimitaciones recíprocas, una vez fijadas, puedan ser objeto de un procedimiento práctico de aplicación. Por lo demás, no puede aducirse en concreto que existe afectación a alguna garantía por disponerse la ejecutabilidad de la condena contra alguien que no fue -en origen- demandado por el ejecutante de la sentencia. Pues en el caso, con la acumulación de los procesos se produjo la integración de sendas litis, transformándose en solo una, y de este hecho, en tanto sobreviniente a la demanda de los esposos Montiglia, los sentenciantes pudieron válidamente -y en absoluto, debieron- hacer mérito, de conformidad con el precepto del art. 163, inc. 6 del Cód. Procesal Civil. VI.- Por las consideraciones vertidas precedentemente, y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. Con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Salomón Precansky, y los del abogado de la parte recurrente, doctor Jorge R. Richeni, en el 30% de los honorarios que se fijen en primera instancia por la labor cumplida hasta la sentencia de venta al letrado vencedor y vencido, respectivamente. Ambos, en la calidad de monotributistas.
6 A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 28 1 ) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. Con costas a la recurrente y pérdida del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Salomón Precansky, y los del abogado de la parte recurrente, doctor Jorge R. Richeni, en el 30% de los honorarios que se fijen en primera instancia por la labor cumplida hasta la sentencia de venta al letrado vencedor y vencido, respectivamente. Ambos, en la calidad de monotributistas. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
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