Consejo de la Magistratura
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- Lidia Tebar Padilla
- hace 8 años
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Transcripción
1 Consejo de la Magistratura RESOLUCION N 603/09 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dr. Lino E. Palacio, con la Presidencia del Dr. Luis María Bunge Campos, los señores consejeros presentes, y VISTO: Expediente /07, Solicitud Juzgado Federal de Reconquista Búsqueda nuevo inmueble. y; CONSIDERANDO: 1 ) Que llegan las actuaciones a conocimiento del Plenario en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el señor Luis Eduardo Martínez, oferente en la licitación privada Nº 136/08, a efectos de impugnar la resolución Nº 1388/09 de la Administración General que resolvió adjudicar la contratación de la locación de un inmueble con destino al Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista a la propuesta de los señores Edgardo J. Gazze y Darío Enz. 2º) Que, al llamado a licitación oportunamente efectuado se presentaron dos ofertas. La primera corresponde al impugnante -Luis Eduardo Martínez- por un valor de $ mensuales, y la segunda a Raúl Salvador Flores por un valor de $ mensuales (v. fs. 193). Que a solicitud de la Comisión de Preadjudicaciones la Dirección General de Infraestructura Judicial realizó el análisis técnico de las propiedades ofrecidas, concluyendo que la oferta Nº 1 cumple con todos los requisitos técnicos solicitados en el pliego y la oferta Nº 2 cumple con la mayoría de ellos, pero su tipología de vivienda la hace poco funcional para albergar las dependencias del Juzgado Federal (v. fs. 290). También a solicitud de dicha Comisión intervino el Banco de la Nación Argentina -Gerencia Zonal Reconquista-, quien realizó informe de verificación y 1
2 tasación de los inmuebles y calculó sus valores locativos. Respecto del inmueble del señor Martínez se concluyó en que el valor locativo promedio era de $ por mes, mientras que inmueble del señor Flores arrojaba un valor locativo mensual promedio de $ (v. fs. 336/50). Que la Comisión de Preadjudicaciones emitió dictamen Nº 7/09 y aconsejó adjudicar por menor precio a la oferta Nº 2 Raúl Salvador Sebastián Flores, destacando que la propiedad cumple con la mayoría de los requisitos técnicos establecidos en el pliego, por lo que resultaría conducente contemplar la posibilidad de analizar nuevamente su adaptación a las necesidades del tribunal, teniendo en cuenta las escasas ofertas de mercado inmobiliario de la zona y que el valor cotizado por la oferta se acerca al monto máximo estimado por el perito tasador (v. fs. 351/2). Que en virtud de lo dictaminado por la Comisión de Preadjudicaciones tomó nueva intervención la Dirección General de Infraestructura Judicial y manifestó que teniendo en cuenta la situación de deterioro y falta de espacio de la sede actual del juzgado, la falta de propiedades en alquiler en la localidad de Reconquista que puedan adaptarse para ser sede de un juzgado, y los trabajos que realizaría el propietario, consideraba conveniente alquilar la propiedad presentada por la oferta Nº 2. El informe hizo hincapié en que los trabajos que se comprometía a realizar el propietario resultaban imprescindibles para el destino previsto y que deberían ser consensuados previamente con esa dependencia técnica (v. fs. 368). Que luego que fuera anunciado el dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones con arreglo a lo previsto en el inciso 78 del Decreto 5720/72 y que se constatara la no recepción de impugnaciones al respecto, se agregó al expediente una documentación provisoria de la que surge que el señor Flores vendió a los señores Darío Fabián Enz y Edgardo Jorge Gazze el inmueble ofrecido en la convocatoria. Ante tal situación se solicitó a los compradores que acreditaran su condición
3 Consejo de la Magistratura de nuevos propietarios y que manifestaran si ratificaban la oferta presentada por el anterior propietario (v. fs. 327/7 y 378/80). Que ante esta solicitud los nuevos propietarios acompañaron la documentación correspondiente y ratificaron la oferta oportunamente presentada (v. fs. 381 y stes.). Entre dicha documentación se acompañó un certificado de dominio y escritura de pago por subrogación de la hipoteca constituida en el certificado de dominio. Que luego de ello la Administración General adjudicó a los nuevos propietarios y dispuso que al momento de suscribir el contrato locativo correspondiente se verificase la inscripción en el Registro General de la Provincia de Santa Fe de la cancelación de la hipoteca, al tiempo que se estableció un plazo de 90 días a partir de la suscripción para que el adjudicatario realice los trabajos que deberán ser consensuados previamente con la Dirección General de Infraestructura Judicial (v. res. A.G. 1388/09, fs. 490/1). 3º) Que, en el recurso jerárquico presentado, el señor Martínez se agravió porque el dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones no le fue notificado o anunciado, circunstancia que le impidió el ejercicio de su derecho a impugnar esa decisión intermedia. Conforme alegó el recurrente, la notificación de la decisión de la Comisión de Preadjudicaciones no fue efectuada con arreglo a lo previsto por el inciso 78 del decreto 5720/72. También manifestó que el dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones no resulta ser una preadjudicación sino un dictamen. Que luego de ello, mencionó la existencia de vicios de procedimiento en relación con la transmisión de la oferta. Así, destacó que los adjudicatarios resultan ser adquirentes de la propiedad en virtud de una transferencia de dominio realizada por el oferente Flores y que manifestaron su voluntad de mantener la oferta al serle requerido por el Departamento de Compras y no en forma espontánea; circunstancia no prevista ni por el pliego que rige la contratación ni por el decreto 5720/72 3
4 que autoriza la transferencia del contrato una vez adjudicado y previa audiencia de la autoridad competente. En la misma línea señaló que no existe cesión de la oferta, aun cuando conforme lo antedicho se encontraría vedada. Que finalmente, el impugnante alegó que las calidades técnicas de la propiedad que ofreció superan las de la oferta que resultó adjudicataria y que pese a ello siquiera fue invitado a mejorar su oferta, y que sobre el inmueble adjudicado pesa una hipoteca cuya cancelación no fue inscripta. 4º) Que el recurso articulado fue interpuesto en término y la resolución atacada es impugnable por la vía escogida, de modo tal que corresponde ingresar en el fondo de la cuestión. Que luego de examinar detalladamente el trámite que se ha dado a la presente licitación privada, cuadra concluir que ninguna de las observaciones efectuadas por el impugnante conmueven la adjudicación dispuesta. En efecto, el impugnante se limitó a manifestar que no se ha dado cumplimiento a la notificación y/o anuncio de la preadjudicación en los términos del inciso 78 del Decreto 5720/72, puesto que dicha norma hace referencia a la preadjudicación y no a un dictamen de la Comisión de Preadjudicaciónes como efectivamente sucedió en autos, para luego agregar que, por otra parte, tal decisión no fue anunciada y/o notificada (v. fs. 506 vta. y 507). Que en ese sentido, debe tenerse presente que con fecha 16 de febrero del año en curso la habilitación del Juzgado Federal de Reconquista informó que el dictamen N 07/09 de la Comisión de Preadjudicaciones fue expuesto en cartelera durante los días 9 y 10 de dicho mes, de modo tal que esta Comisión encuentra plenamente cumplido el requisito previsto por el inciso 78 del decreto 5720/72 que en la parte pertinente establece: Las preadjudicaciones deberán ser anunciadas durante tres 3 días como mínimo, cuando se trate de licitaciones públicas, 2 días como mínimo cuando se trate de licitaciones privadas y un día como mínimo cuando se
5 Consejo de la Magistratura trate de contrataciones directas en uno o más lugares visibles del local de la dependencia licitante al cual tendrá acceso el público. Que si lo que pretende cuestionar el impugnante es la naturaleza del dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones por considerarlo un acto diferente a la preadjudicación, cabe afirmar que su crítica reposa en una mera cuestión semántica que carece de entidad suficiente para fundar un agravio. Nótese en ese sentido que en las contrataciones del Poder Judicial de la Nación la preadjudicación se identifica con el dictamen de la Comisión de Preadjudicaciones y que dicha realidad es justamente lo que motiva su publicación con arreglo al inciso 78 del decreto 5720/72. En cuanto a la ratificación de la oferta por parte del nuevo propietario del inmueble, cabe señalar que no se advierte en qué modo, tal trámite puede agraviar al recurrente, puesto que no se ha verificado variación alguna de lo ofertado. Por otra parte, téngase presente que la audiencia a la que hace referencia el impugnante no debía llevarse a cabo habida cuenta que fue la administración quien solicitó la ratificación de la oferta (v. fs. 378), y que de la lectura del anexo A. 2) b. del pliego no se infiere una prohibición expresa a ello. Que debe destacarse que la ratificación requerida por los organismos administrativos resultó correcta, puesto que el primer propietario nunca podría ceder lo que aún no se le había adjudicado. Continuando con el tratamiento de los agravios del recurrente, es menester poner de relieve que este órgano comparte su preocupación en cuanto a la necesidad de que se acredite la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble adjudicado, mas tal cuestión no se proyecta sobre la validez del procedimiento desde que la adjudicación impugnada expresamente supeditó la suscripción del contrato locativo a que se halle inscripta en el Registro General de la Provincia de Santa Fe la cancelación de la 5
6 hipoteca formalizada mediante Escritura Pública Nº 380 (v. fs. 460 in fine). Que, en cuanto a las calidades técnicas del inmueble adjudicado, no se advierte que los organismos técnicos hayan sido arbitrarios o emitieran sus opiniones desprovistas de fundamentos, por lo que cabe dar total crédito a sus recomendaciones y señalar que, por regla, su apreciación técnica excede el resorte de revisión de esta instancia administrativa. Ello no obstante subrayar que la sensible diferencia de precio entre la oferta adjudicada y la del impugnante bien puede habilitar una evaluación de mérito y conveniencia que no repose exclusivamente en el examen de los aspectos técnicos de las propiedades. Por ello, y con acuerdo a lo propuesto por la Comisión de Administración y Financiera (dictamen 53/09); SE RESUELVE: Rechazar del recurso jerárquico interpuesto por el señor Luis Eduardo Martínez contra la resolución 1388/2009 de la Administración General del Poder Judicial de la Nación. Regístrese, comuníquese. Firmado por ante mí que doy fe.- Fdo: Luís María Bunge Campos - Hernán L. Ordiales (Secretario General)
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