Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP - 630/9, caratulado: ZALAZAR DE LA CRUZ C/ AGUERO RAUL Y OTROS

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1 VXP 630/9 En la ciudad de, a los doce días del mes de noviembre de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº VXP - 630/9, caratulado: ZALAZAR DE LA CRUZ C/ AGUERO RAUL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- En autos, De la Cruz Zalazar promovió demanda reclamando indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito a consecuencia del cual perdió la vida el hijo de la demandante, Carlos Gerardo Fagundi. Siniestro que ocurrió cuando Carlos Gerardo Fagundi, era trasportado en un automóvil Dacia, conducido por Cesar Oscar Agüero, propiedad de Raúl Agüero, que circulaba por la ruta nacional N 14 en inmediaciones del acceso a la ruta N 39, con destino a la ciudad de San José, provincia de Misiones y, fue embestido por un camión, guiado por Eduardo Cesar Fries y, cuyo titular registral es José Luis Spadea, que, transitaba en sentido contrario

2 e, invadió el carril por donde marchaba el citado vehículo Dacia. El juez de primera instancia, en lo que aquí interesa, juzgó que hubo responsabilidad exclusiva del conductor del camión y, en consecuencia, rechazó la demanda contra Raúl Agüero y Federación General de Seguros S.A. con costas por su orden y, condenó in solidum a Eduardo Fries, José Luis Spadea y Federación Patronal Seguros S.A.-hasta el límite de la cobertura- a abonar a la actora $ 2.000, $ y $ en concepto de gastos de sepelio, pérdida de chance y daño moral respectivamente y, les impuso los gastos causídicos. Arribado el asunto a la Excma. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé a raíz del recurso interpuesto por la actora y los condenados a fs. 750/769 el tribunal de alzada decidió estimar parcialmente las apelaciones deducidas. En mérito de ello decidió "2 ) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 691/701 y vta.: a) Modificando la responsabilidad en el hecho en un 50% a cada vehículo protagonista, extendiendo la condena al titular registral del camión Ford modelo cargo 915, dominio DSZ 038 y a la citada en garantía Federal Patronal S.A. b) Excluyendo la condena al conductor del camión César Eduardo Fries". Varió asimismo la cuantificación del daño moral aumentado la condena en tal concepto a la suma de $ Finalmente, impuso los gastos causídicos de primera y de segunda instancia en un 30% a la actora y, el 70% a los demandados. II.- Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso a fs. 772/780 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. La recurrente alega que los iudex a quo incurrieron en absurdo en la distribución de culpas hecha por la sentencia de alzada. Al respecto, le reprocha la omisión de analizar la prueba pericial realizada en sede civil que, según asevera, determina la calidad de embistente del camión y, señala como causas del accidente la invasión por el camión del carril por donde circulaba el vehículo de menor porte y, el exceso de velocidad del primer rodado. Añadió que a todas luces resulta excesivo que se le atribuya el 50% de //

3 - 2 - Expte. Nº VXP - 630/9. responsabilidad al conductor del vehículo marca Dacia por el sólo hecho de estar excedido en un mínimo de alcohol en sangre. Se agravia por la exclusión de responsabilidad al conductor del camión, Eduardo Cesar Fries. Expresa que la absolución en sede penal en virtud del principio "in dubio pro reo", no imposibilita que en sede civil se aprecie la responsabilidad civil emergente del mismo hecho. Asimismo, se queja porque se les exime de responsabilidad al propietario del automóvil Dacia, Raúl Aguero y, a Liderar Compañía General de Seguros S.A. con el argumento que su parte no se agravió de la decisión de primera instancia que los había exonerado de responsabilidad. Impugna el quantum de la indemnización concedida en concepto de daño moral. Afirma que si bien hizo lugar a su apelación y, en consecuencia, aumentó el monto de ese rubro, la suma es igualmente exigua porque no contempla la realidad económica de nuestro país y, los fallos que se citan como precedentes corresponden a eventos sucedidos en los años 2001 y 2002, es decir son anteriores al de autos, ocurrido en el año Finalmente, desaprueba la imposición de las costas en un 30%. Expresa que si atribuyó a cada uno de los codemandados un 50% de responsabilidad y que, en consecuencia, sobre ellos debió cargar los gastos causídicos. III.- La vía se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia que tiene carácter de definitiva y la recurrente cuenta con el beneficio de litigar sin gastos. IV.- El Tribunal a quo para decidir como lo hizo expuso, que " La duda inserta por el Tribunal Oral Penal respecto de la mecánica del hecho es un elemento relevante que hemos reconocido en el caso de colisión entre vehículos cuando no se puede arribar a la determinación precisa de la responsabilidad individual" y, de este modo "

4 atribuyo la responsabilidad del hecho sub examen en un 50% a cada vehículo participante". Sin embargo, contrariamente, líneas arriba había concluído que la sentencia recurrida en cuanto responsabilizó al conductor del camión no había respetado los efectos y alcances de la decisión pronunciada en sede penal (ver Considerandos 6 y 7 fs. 762 vta. y 763). V.-Ello así, la sentencia impugnada resulta inequívocamente autocontradictoria. Por un lado, libera de responsabilidad al conductor del camión, mas, por el otro, declara no obstante la responsabilidad indirecta del dueño del camión y de la aseguradora correspondiente. De tal modo, no sólo constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518; 315:227; 316:71) sino que, por consecuencia de su carencia de motivación -dados los fundamentos que por, contradictorios, se repelen mutuamente,- el Superior Tribunal se encuentra imposibilitado de entender el recurso extraordinario deducido. VI.- Es de la jurisprudencia del Superior Tribunal que un vicio como el del caso determina la nulidad de la sentencia, que debe ser declarada incluso de oficio (conf. STJ, sentencia N 65 del 15/08/2012). VII.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares corresponderá declarar de oficio la nulidad de la sentencia de la Cámara, con reenvío a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que la presente importe juicio alguno sobre el mérito del asunto. Sin costas en la instancia extraordinaria por la motivación oficiosa del Superior Tribunal. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.

5 - 3 - Expte. Nº VXP - 630/9. DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº ) Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de la Cámara, con reenvío a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, sin que la presente importe juicio alguno sobre el mérito del asunto. Sin costas en la instancia extraordinaria por la motivación oficiosa del Superior Tribunal. 2 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

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