A. C. P/ABUSO SEXUAL Y CORRUPCION DE MENORES EN CONC. IDEAL - CAPITAL - EXPTE. N 7490 C.C.N

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1 PI /2 En la ciudad de Corrientes, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre de dos mil nueve, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y su miembro Subrogante Doctor Carlos Alfredo Benítez Meabe, con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº PI /2 caratulado: A. C. P/ABUSO SEXUAL Y CORRUPCION DE MENORES EN CONC. IDEAL - CAPITAL - EXPTE. N 7490 C.C.N Los Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Juan Carlos Codello, dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 354/363, dictada por la Cámara en lo Criminal N 2, por la cual se condenó a C. A., a la pena de dos años de cumplimiento efectivo, por encontrarlo responsable como autor del delito de Abuso Sexual Simple, el defensor interpone recurso de casación a fs. 369/371. II.- Se agravia el recurrente por cuanto tacha de arbitrario el razonamiento del a quo, pues a su criterio solo tomó en cuenta de los testimonios vertidos por la menor, por el padrastro de ésta y por la médica psiquiatra determinados segmentos (los cuales transcribe) que podrían indicar la responsabilidad de su defendido, pero argumenta el defensor en ninguna parte de la sentencia se hace mención de las reiteradas contradicciones en que incurre la menor y su madre. Seguidamente sostiene que la menor en las tres veces que declaró, en sede policial, en el Juzgado de Instrucción y en el Debate, fue variando sus declaraciones, y en la última, según el defensor, dice

2 que una sola vez le tocó el acusado. A continuación cuestiona la declaración de la psiquiatra por que esta manifestó haber visto dos veces a la menor, y por lo tanto no puede estar en condiciones de efectuar un diagnóstico. Indica que el a quo sostiene que del perfil de la menor surge que esta no fabula, cuando según el defensor, la historia clínica demuestra que la menor fabula conflictos, alegando que la madre reconoció que la menor miente y ésta en la sala de debate dijo: yo le mentí al viejo, porque soy una chica traviesa, por lo que a criterio de la defensa, estos dichos hacen que se dude de la existencia del hecho. Alega que la madre de la menor insistió en que el acusado perseguía a su hija por toda la ciudad, cuando la menor dijo que el acusado apareció causalmente en tres ocasiones. Por otro lado, sostiene que la pena haya sido impuesta en efectivo, resulta violatoria del art. 26 del CP, y si bien reconoce que es facultad del tribunal otorgarla en suspenso, critica que el a quo, no haya fundamentado la imposición en efectivo, porque esta es la regla. Por lo tanto a su criterio la pena devino arbitraria por falta de fundamentación e invoca que su defendido carece de antecedentes. Por lo tanto solicita que se declare la nulidad del pronunciamiento. III.- A la vista corrida, el Sr. Fiscal General a fs. 379/380, dictamina por el rechazo del recurso interpuesto. IV.- Habiendo efectuado la revisión de la causa conforme a la doctrina del Fallo "Casal" (328:3399), a la par de controlada la sentencia dictada en autos, entiendo que la condena debe ser confirmada, en atención a que no se advierte la arbitrariedad endilgada por el recurrente en cuanto a la inferencia probatoria ni a la imposición en efectivo de la pena, sino que por el contrario la sentencia cuenta con la motivación exigida por el Art. 185 de la Constitución Provincial, constituyendo una derivación razonada del material probatorio valorado. En efecto, las críticas dirigidas por el defensor a las testimoniales vertidas en el Debate, no se ven reflejadas en las Actas de fs. 344 vta./347 y 350 y vta., en atención a que no se aprecia que la madre, la menor, la médica psiquiatra y el padrastro, declaren que los hechos de acoso,

3 seguimiento y tocamiento por parte del acusado, no hayan existido o sean de dudosa credibilidad. Esta certeza se trasluce en la sentencia desde fs. 357 a fs. 359 y vta., donde el a quo en base al conjunto de probanzas y sin parcializar, contrariamente a lo que sostiene el defensor, fundamenta el hecho investigado, sosteniendo que el acusado interceptaba a la menor en lugares públicos a los cuales sabía que ésta concurría o donde podría encontrarla y procedía a relacionarse con ella, entregándole pequeños regalos o dinero, manteniendo conversaciones agradables, logrando su propósito de hacerse conocido de la niña, lo cual le permitió que en un colectivo de línea urbana, sentarse en el asiento al lado de la menor, y que se realice el tocamiento inverecundo (fs. 359), en las circunstancias de tiempo y modo determinadas en el pronunciamiento. Y lo cierto es que el defensor con sus argumentos, no ha destruido la convicción que surge de la motivación de la sentencia, fundada en las testimoniales rendidas en el Debate, de la menor y de su grupo familiar, referente a que el acusado rondaba y acosaba a la menor en distintos lugares de la ciudad y estaba al tanto de sus movimientos, tales como cambios de Escuelas o concurrencia a determinada Iglesia, a los cuales se acercaba. Hay que tener presente la abismal diferencia de edad existente al momento del hecho entre el acusado (64 años de edad) y la víctima Y. V. F. (10 años de edad), lo cual también es una pauta indicativa de la existencia esta modalidad de abuso sexual infantil: Los abusos sexuales se definen a partir de dos grandes conceptos: el de coerción y el de la diferencia de edad entre agresor y víctima. "La coerción (con fuerza física, presión o engaño) debe ser considerada por sí misma criterio suficiente para que una conducta sea etiquetada de abuso sexual del menor, independientemente de la edad del agresor", según Félix López, catedrático de Sexología y uno de los mayores expertos de España sobre la materia. La diferencia de edad impide la verdadera libertad de decisión y hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias, grado de madurez biológica y expectativas muy diferentes. "Esta asimetría supone en sí misma", explica el profesor López, "un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria",

4 (ver: Zona Pediatrica 22 November, 2007, 17:05). Por otro lado, de la Historia Clínica obrante a fs. 323/337, no se desprende que la menor fabule o mienta, sino que presentaba trastornos de conducta que motivaron la consulta y la concurrencia de la menor junto con su madre al sector especializado en el Hospital Pediátrico, que se completa con la testimonial de la médica Psiquiatra Infantil, que a fs. 350 en el debate declara que en el año 1998 la menor concurrió por trastorno y crisis antisocial, lo cual no tiene nada que ver dice con el Examen posterior del año 2003, (ver fs. 332), que es el practicado al momento del acoso sexual, y aunque de allí se infiera que la menor le conocía al acusado al cual llamaba el viejo, no significa que ello habilite al acusado a actuar como lo hizo, precisamente por lo antes dicho, que ante tamaña diferencia de edad, el acusado sabía lo que estaba haciendo y la menor no. Del testimonio de la médica psiquiatra, no surge que haya visto dos veces a la menor como indica el defensor, sino que no la recuerda con precisión, ateniéndose a lo que consignó en las distintas entrevistas, y en definitiva aclara que es frecuente en los chicos que aclaren o rectifiquen sus dichos, (fs. 350) opinión que permite descartar la critica del defensor en cuanto a las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones de la menor, respecto a lo cual también corresponde afirmar, que a los efectos de la correcta defensa en juicio, la declaración que vale es la prestada en el Debate, a la cual el defensor controló, y lo cierto es que el relato allí vertido aparece coherente y no confuso. En cuanto a la frase supuestamente pronunciada por la menor, referida por el defensor, revisada la declaración de ésta, contenida en el Acta de Debate, a fs. 346/347, se constata que no figura ninguna frase de ese tenor ni aproximada, consiguientemente, a los fines de la evaluación probatoria, no existen esos dichos. Por último, también corresponde rechazar el agravio en cuanto a la imposición en efectivo de la pena, porque la forma de cumplimiento que el a quo debe fundar, es la condicional, ya que así lo dispone el art. 26 del CP, así ya lo tengo dicho: [ ] corresponde tener en cuenta que aún para los condenados primarios a menos de tres años de prisión, que es el

5 caso del de autos, la condicionalidad de la pena no es la regla, sino la excepción, que debe ser fundada bajo pena de nulidad (Art. 26 del CP). Así lo ha dicho la jurisprudencia: La regla general del modo en que habrán de cumplirse las penas privativas de la libertad es que lo sean efectivamente en el caso, se confirmó la resolución que condenó a uno de los imputados a una pena de efectivo cumplimiento, pese a que el fiscal había pedido una en suspenso, y la excepción está contemplada en el art. 26 del Cód. Penal, que únicamente exige a los jueces una decisión fundada, bajo sanción de nulidad, cuando en un pronunciamiento condenatorio concede la ejecución condicional de la pena. (Cámara Nacional de Casación Penal, sala III 17/10/2006 Ramírez, Claudio J. y otro s/rec. de casación La Ley Online). (Autos: FERNANDEZ OSCAR NORBERTO P/ DEFRAUDACION P/ RETENCION INDEBIDA GOYA, EXPTE. N , Sentencia N 131 de fecha 16 de septiembre del 2008.) Es decir la regla es que la pena sea de cumplimiento efectivo y la excepción, la forma condicional, por ello estimo que en el caso dada las circunstancias particulares que el a quo se encarga de detallar a fs. 362, fue correcta jurídicamente la decisión de imponer la pena en efectivo. En consecuencia, propongo que se rechace el recurso de casación por inconducente y se confirme la condena, con costas. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiere al voto del Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. dicta la siguiente: En mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia

6 SENTENCIA Nº 99 1 ) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 369/370, por inconducente confirmándose la condena impuesta a C. A., con Costas. 2 ) Insértese y Notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

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