INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES.
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- José Ignacio Germán Fidalgo Alcaraz
- hace 10 años
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1 USTEA: RECORTE SALARIAL. INFORME RECLAMACIONES PREVIAS INDIVIDUALES. En relación a la información que se está extendiendo por algún sindicato recomendando al personal laboral al servicio de la Administración, la no presentación de reclamaciones individuales contra el recorte salarial, hemos de poner de manifiesto la irresponsabilidad en que incurre dicha información, así como sus propias contradicciones. a) En primer lugar, en cuanto a los efectos que la demanda de conflicto colectivo tiene sobre las reclamaciones individuales. Las demandas de conflicto colectivo tienen por objeto la defensa de intereses generales de un grupo genérico o colectivo de trabajadores y versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio o práctica de empresa. Así las demandas de conflicto interpuestas por distintos sindicatos entre ellos USTEA- contra el recorte salarial, tienen por objeto que los Tribunales se pronuncien sobre la ilegalidad de la norma que la recoge y en virtud de la cual se ha llevado a cabo dicho recorte. Esto significa que la pretensión que se ejercita tiene carácter declarativo, no condenatorio, lo que comporta la imposibilidad directa de su ejecución, que necesitará obligatoriamente de las correspondientes acciones individuales. Es decir, en caso de prosperar, el Tribunal Constitucional declarará la inconstitucionalidad de la norma, pero en ningún caso, el Tribunal Superior de Justicia que conozca de la demanda de conflicto una vez resuelta la cuestión de constitucionalidad- podrá condenar a la Administración a que abone a cada uno de los afectados individualmente las cantidades dejadas de percibir. 1
2 La sentencia que se dicte en conflicto colectivo tendrá, por tanto, carácter normativo -en cuanto establece el sentido de la norma impugnada-; eficacia general - en cuanto extiende sus efectos a todos los afectados-; carácter declarativo -en cuanto a la imposibilidad directa de su ejecución, que necesitará de las correspondientes acciones individuales- y, efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, como establece el art de la LPL. En este caso, declarará la ilegalidad de la medida y el derecho a su percibo, pero no puede condenar a la Administración a que abone a cada uno de los afectados las cantidades que individualmente han dejado de percibir. La interposición de la demanda de conflicto colectivo suspende o paraliza los procesos individuales pendientes. Por tanto, en contra de lo que se afirma en la cierta información difundida por algún sindicato, las demandas individuales que se interpongan, no podrán llegar en ningún caso hasta el Tribunal Constitucional, pues el procedimiento iniciado queda en suspenso hasta tanto no se resuelva la demanda de conflicto. Eso sí, en caso de que ésta sea favorable habrán ganado tiempo y habrán evitado la prescripción de buena parte de las cantidades reclamadas, porque no olvidemos que las demandas individuales reclaman derechos y cantidades. Es evidente la propia contradicción en la información facilitada por algún sindicato que si bien reconoce el efecto suspensivo de la demanda de conflicto sobre las individuales, por otro lado, asegura que los interesados que ejerciten acciones individuales tendrán que llegar al TC (con gastos y condena en costas) en caso de que no se estimen sus pretensiones. Precisamente el efecto suspensivo de la demanda de conflicto tiene como objetivo, evitar las posibles sentencias contradictorias. b) En relación con la interposición de reclamaciones previas individuales, se está difundiendo cierta información por algún sindicato, que parece desconocer el instituto básico de la prescripción, su interrupción y los efectos de dicha interrupción. Por ello, hemos de aclarar algunos conceptos básicos sobre la misma. 2
3 Como reiteradamente ha interpretado nuestra Jurisprudencia la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el art del CC las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado en la ley. No obstante, el tiempo no es el único elemento a tener en cuenta para que se produzca la prescripción, sino que ha de producirse también una inercia o falta de ejercicio del derecho. En este sentido hay que tener en cuenta que el art. 59 del ET establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación. A esta prescripción se le aplican las reglas generales establecidas en el Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto una especialidad respecto al dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues siendo la regla general, que dicho plazo de un año no comienza a computarse hasta la terminación del contrato de trabajo; como excepción a la misma, el art 59, en su apdo. 2 establece que, si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. En este caso, será la fecha en que el empresario la Administración en nuestro caso- no ha satisfecho la cantidad debida o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción. Dado que el salario se entrega con una periodicidad determinada -en la mayoría de los casos, mensual-, será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo de prescripción de un año. A la prescripción regulada en el citado art. 59 del ET, han de aplicarse las normas generales establecidas para dicha materia en el Código Civil. Así, a los efectos que nos ocupan, el art del citado texto legal, establece: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. 3
4 Como señala la STS, Sala 1ª, de , nº 705/1998, (...) La reclamación administrativa previa, como reclamación extrajudicial, interrumpe el plazo de prescripción; éste volverá a correr cuando el órgano administrativo responda negativa y expresamente o cuando no responda y transcurra el plazo para ello. La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva (STS, ). Por tanto, interpuesta reclamación previa por el interesado solicitando el reconocimiento del derecho al salario que venía percibiendo y la condena al pago de las cantidades dejadas de percibir, que habrán de determinarse individualmente- vuelve a iniciarse a partir de esta fecha. Prescripción que puede volver a interrumpirse si, antes del transcurso de un año, se reitera dicha reclamación previa ante la Administración, a la que pueden incorporarse las cantidades devengadas desde la anterior, iniciándose de nuevo el cómputo del año. No obstante, en relación a la cuestión que nos ocupa, hay que tener en cuenta que la interposición del conflicto colectivo (también interpuesto por ustea) sólo suspende desde la fecha de interposición del mismo (el nuestro fue en octubre 2010). La reclamación previa que se presente ahora interrumpiría desde el primer día de la rebaja salarial. De modo que el sindicato USTEA, lo que pretende con la interposición de reclamaciones individuales es, por un lado, asegurar al interesado que puedan percibir la totalidad de los salarios, sin que prescriba cantidad alguna, en caso de prosperar el conflicto; y por otro, en atención al tiempo que tardan los juzgados en señalar para juicio, ganar tiempo y tener ya un procedimiento iniciado aunque en suspenso-, ya que, como hemos expuesto anteriormente, en cualquier caso tendrán que ejercitar acciones individuales. Existe la posibilidad de entender que el plazo queda interrumpido por la interposición de un conflicto colectivo. Salvo el de Madrid, solo conozco el nuestro que está pendiente de un recurso de casación ante la inadmisión a trámite. Mi duda es si ante confirmación de la desestimación del conflicto, si habría o no interrupción de la prescripción, ya que existe Jurisprudencia 4
5 contradictoria al respecto. Por ello, ante la duda cabe el simple mecanismo de presentar una reclamación previa cada año, de modo que las cantidades se van acumulando. En torno al alcance que debe darse al trámite de reclamación previa al ejercicio de acciones jurisdiccionales, desde el punto de vista de sus efectos interruptivos en materia de prescripción, el Tribunal Supremo ha fijado la siguiente doctrina: 1º) Supuesto en el que la reclamación previa no va seguida de demanda en el plazo legalmente establecido: La sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 24/2/98 (RJ 1958) aborda la problemática referente a "si la reclamación previa en vía administrativa, exigida como requisito necesario para formular demanda... constituye o no, en las acciones ejercitadas de reclamación de cantidad, instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo de dos meses fijado por el artículo de la Ley de Procedimiento Laboral". Y la resuelve en el sentido siguiente: "Si, conforme al artículo 1973 CC, la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del «privilegio» de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales". En coherencia, otorga valor interruptivo a la reclamación previa aunque no vaya seguida de demanda interpuesta en el plazo que le corresponde en función de la naturaleza de la acción ejercitada. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/10/94 RJ 1994/9718). 2º) Supuesto de reclamación previa seguida de demanda que se desiste. Dice sobre esta cuestión la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 19/9/96 (RJ 6576) que "...estableciendo el art del CC, entre otras causas de interrupción de la prescripción, en este caso la de un año del art. 59 del ET la del ejercicio de acciones ante los Tribunales, cuando como aquí sucede se han planteado demandas anteriores más tarde desistidas, no cabe duda que debe estarse a lo previsto en dicho artículo produciéndose el 5
6 efecto interruptivo de la prescripción; como esta Sala declaró en su Sentencia de 23 febrero 1984 (RJ 1984\910), la presunción de injustificado abandono de la defensa de sus derechos, a que responde la prescripción de acciones autorizadas por el legislador que se desvirtúa a través de la pretensión contraria del titular de aquéllos manifestados por cualquiera de las formas previstas en el art del CC a través de la presentación de la demanda judicial, no pierde eficacia por el desestimiento posterior de dicha demanda, que sólo implica una renuncia a seguir en el proceso pero no al ejercicio de la acción que se mantiene viva, tanto más, como sucede en el caso de autos consta dicho desestimiento tuvieron por causa de razones formales, como se deduce de la lectura de los autos; no afecta a lo anterior la afirmación de la sentencia recurrida de que no se produjeron los efectos interruptivos porque el desestimiento no se hizo con reservas de acciones; ello es irrelevante; dicha expresión de contenerse en la resolución que acordó el desestimiento, no deja de ser una cláusula de estilo; el desestimiento y la renuncia de acciones son figuras jurídicas distintas; tienen naturaleza distinta; el desestimiento deja intacta la acción, mientras la segunda extingue aquélla impidiendo el planteamiento de otra demanda posterior". Este criterio se corrobora en la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 25/9/01 (RJ 2002/6162). Por lo expuesto, como conclusión, no cabe entender irresponsabilidad o engaño en recomendar a los interesados la interposición de reclamaciones individuales que, en cualquier caso, si prosperasen las demandas de conflicto, habrán de interponer igualmente a fin de reclamar las cantidades que, individualmente cada uno de los afectados haya dejado de percibir por el recorte salarial. Por el contrario, aseguran su acción y ganan tiempo, pudiendo en cualquier momento desistir de la acción. 6
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