2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

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1 ANÁLISIS UGT RESPECTO LAS CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL DEL TJUE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE BARCELONA, SOBRE LA REGULACIÓN EN ESPAÑA DEL DESPIDO COLECTIVO SECRETARÍÍA DE ACCIIÓN SIINDIICAL-- COORDIINACIIÓN ÁREA EXTERNA GABIINETE TÉCNIICO CONFEDERAL 99 DE FEBRERO

2 1. INTRODUCCIÓN El pasado jueves 5 de febrero de 2015, tuvimos conocimiento de las interesantes conclusiones a las que llega el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el Asunto C-392/13, respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, a raíz de una demanda por despido. El Juzgado de lo Social le plantea al TJUE cuatro dudas interpretativas en relación al contenido del artículo 51 del ET, que regula el despido colectivo en nuestra legislación laboral, y la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. A continuación, pasamos a analizar brevemente dichas dudas planteadas y las respuestas que a las mismas da el Abogado General del TJUE ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 2.1. Cuestión 1ª. (Cuestión prejudicial nº 4). Puede el artículo 51.1 del ET, establecer exclusivamente la empresa como unidad de referencia en el cómputo del número de trabajadores afectados por el despido para comprobar si se tuvo que acudir o no al procedimiento de despido colectivo, excluyendo el centro de trabajo, unidad de referencia que establece la Directiva? Expresado de manera distinta, debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de cómputo a la que remite el artículo 51.1 ET), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de cómputo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59)? Afirma el Abogado General que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Asuntos anteriores (Sentencias del TJUE en los casos Rockfon y Athinaïki Chartopoiïa), concluyendo que el concepto de centro de trabajo utilizado en la Directiva 98/59/CE se refiere a aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido, esto es, la unidad local de empleo. Manifiesta asimismo, que la Directiva no impide sumar el número de despidos en todos los centros de trabajo del empresario a efectos de determinar si se supera el umbral establecido (es decir, pudiendo interpretarse que la Directiva no impide considerar a la empresa en su conjunto como unidad de referencia), pero que en 1 Con motivo de proporcionar una mayor claridad al análisis del Informe del Abogado General, hemos optado por establecer una ordenación y redacción de las cuestiones prejudiciales, diferente a la contenida en el informe de Conclusiones. Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 1

3 cualquier caso, corresponde a los Estados miembros decidir esta cuestión, siempre que resulte más favorable para los trabajadores despedidos en todas las ocasiones y no sólo por término medio o carácter general. En conclusión, según el Abogado General del TJUE, la Directiva 98/59/CE se refiere al concepto de centro de trabajo como unidad de referencia para el cómputo del umbral numérico y no al de empresa, como establece el artículo 51 del ET, aunque no impide a los Estados miembros establecer una unidad de referencia distinta, si con ello se aumenta la protección de los trabajadores. Pues bien, en nuestro Derecho laboral esta venía siendo una cuestión pacífica, sobre todo, a raíz de la jurisprudencia surgida como consecuencia de esta supuesta contradicción entre la norma nacional y la norma europea. En este sentido, debemos recordar la archiconocida Sentencia del Tribunal Supremo 367/2009, de 18 de marzo de 2009, en la que resolviendo un asunto parecido al que da origen a esta cuestión prejudicial, en el que si se tenía en cuenta el centro de trabajo como unidad de referencia nos encontrábamos ante un despido colectivo, pero si se tenía en cuenta a la empresa no existía tal despido, resuelve el Tribunal Supremo que debe ser la empresa y no el centro de trabajo la unidad de referencia. Si bien advierte, tal y como manifiesta en su Fundamento de Derecho Segundo, la posibilidad de que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional. Es decir, admite que acudir al centro de trabajo como unidad de referencia pudiera en algunos casos ser más favorable a los intereses de los trabajadores. En nuestra opinión, aunque el Abogado General venga a afirmar que la elección de los Estados miembros de una unidad de referencia distinta al centro de trabajo (como el caso de España), sólo será conforme con la Directiva siempre que resulte más favorable para los trabajadores despedidos en todas las ocasiones (lo que no ocurre en el caso de España), consideramos que la opción más aconsejable no sería suprimir el concepto de empresa como unidad de referencia, sino modular el criterio a utilizar, con el fin de proporcionar una mayor protección de los trabajadores, acudiendo al criterio de empresa o al de centro de trabajo según sea más garantista para los trabajadores Cuestión 2ª. (Cuestión prejudicial nº 1). El concepto de despido colectivo establecido en la Directiva 98/59/CE, debe ser interpretado en el sentido que impide o se opone a que la norma nacional de transposición restrinja su ámbito a determinado tipo de extinciones, como hace el artículo 51.1 del ET, al limitarlo a las que respondan a causas económicas, técnicas, organizativas o productivas? Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 2

4 Expresado de otra manera, el artículo 51.1 del ET, interpreta de manera demasiado restrictiva el concepto de despido? Expresa el Abogado General del TJUE en este Asunto que el concepto de despido colectivo, que reviste un significado uniforme en Derecho de la Unión, primero, engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento. Segundo, que la jurisprudencia europea determina que los términos motivos no inherentes a la persona de los trabajadores han de ser interpretados en sentido amplio. Tercero, que los Estados miembros no pueden interpretar el concepto de despido de manera más restrictiva, por lo que dicho concepto no queda a la discreción de los Estados miembros. Más concretamente, afirma que el artículo 51, apartado 1, del ET, se opone al apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59. La posición del Abogado General en esta cuestión es, quizás, la más interesante de las respuestas dadas a las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas. En primer lugar, concluye éste que el concepto de despido colectivo que utiliza el Estatuto de los Trabajadores, es contrario a la Directiva 98/59 por limitarlo a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando debería referirse a cualquier extinción del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador. Lo cual, tendría como consecuencia la apertura del procedimiento de despido colectivo (periodo de consultas, etc.), si las extinciones llevadas a cabo superan los umbrales establecidos, sin limitar su apertura al hecho de que la causa del despido fuera económica, técnica, organizativa o de producción. A nuestro juicio, si la posición que mantiene el Abogado General respecto a esta cuestión fuera asumida por el TJUE, ello conllevaría a la necesidad de una modificación importante del artículo 51.1 del ET, con el objetivo de adecuarlo a la Directiva comunitaria. En segundo lugar y derivado de lo anterior, interpretamos que en relación a las extinciones que se deben computar a efectos de observar si estamos ante un despido colectivo, la posición del Abogado General es que deben tenerse en cuenta todas aquellas extinciones producidas por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, como se establece en el artículo 51.1 ET, pero interpretando dicho concepto ( otros motivos no inherentes a la persona del trabajador ) en sentido amplio, esto es, cualquier extinción del contrato no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento. Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 3

5 Esta interpretación, si fuera asumida por el TJUE, podría suponer un cambio en nuestra doctrina judicial, ya que atender a este criterio supondría computar, no sólo los despidos por causas objetivas del artículo 52.c) ET, las extinciones por voluntad del trabajador que tengan su causa en el artículo 50 ET o los despidos disciplinarios improcedentes, los cuales, ya se vienen admitiendo hoy en día por nuestra jurisprudencia. Sino que además, supondría computar también las extinciones por causas objetivas del artículo 52 a), b) y d), esto es, por ineptitud del trabajador, por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo y por faltas de asistencia al trabajo. Y además, supondría computar también los despidos disciplinarios procedentes, por cuanto ni son pretendidos por el trabajador, ni se producen con su consentimiento. En tercer lugar, y aunque no se deduzca de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, sino más bien como consecuencia, imaginamos, de las argumentaciones del Gobierno español, el Abogado General va a dar también su opinión en relación a si el contenido del párrafo 5º del artículo 51, apartado 1, del ET, se opone o no a la Directiva comunitaria. El Abogado general se cuestiona aquí, exclusivamente, si la norma española al exigir que se hayan producido al menos cinco despidos por motivos distintos de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se opone a la Directiva. Concluyendo a este respecto, que la norma española está limitando indebidamente el alcance del concepto de despido contenido en la Directiva 98/59, la cual, no exige que haya un mínimo de cinco de tales despidos antes de considerarlos pertinentes a efectos de la Directiva. Por lo que en consecuencia, va a proponer al Tribunal de Justicia que responda a esta cuestión planteada, en el sentido que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 se opone a una disposición de Derecho nacional como el artículo 51, apartado 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual deben haberse producido al menos cinco extinciones de contratos de trabajo sin el consentimiento de los trabajadores afectados, fundadas en causas distintas de las económicas, técnicas, organizativas o de producción, para que dichas extinciones de contrato se tomen en consideración a efectos de determinar si se ha producido un despido colectivo. Posición esta del Abogado General que si en su día fuera asumida por el TJUE, conllevaría indudablemente a la modificación del párrafo 5º del artículo 51.1 del ET, suprimiendo la expresión ( ) siempre que su número sea, al menos, de cinco Cuestión 3ª. (Cuestión prejudicial 2ª) A efectos del cálculo del número de despidos computables en orden a determinar si concurre o no el despido colectivo deben computarse las extinciones individuales por finalización Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 4

6 del contrato de duración determinada (por tiempo, obra o servicio convenido) como las contempladas en el artículo 49.1.c) del ET? 2.4. Cuestión 4ª (Cuestión prejudicial 3ª) El concepto despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, requiere, además, que la causa de la extinción colectiva derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración, servicio u obra? El Abogado General responde conjuntamente a estas dos cuestiones, afirmando que están excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva todos los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de duración determinada, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos. En este contexto carece de pertinencia el hecho de que las causas de finalización de dichos contratos sean las mismas. Por lo tanto, según el Abogado General los contratos de duración determinada que llegan a su fin antes de su cumplimiento, han de tomarse en consideración como despidos pertinentes para el cálculo de los umbrales del artículo 51.1 ET y artículo 1, apartado 1, letra a ), de la Directiva 98/59. Sin embargo, también afirma que en todo caso, el Juzgado de lo Social nº 33 es libre de incluir todas las extinciones de los contratos de trabajo de duración determinada que llegan a su fin en el cálculo de los umbrales si ello es posible de conformidad con el Derecho español. Parece una contradicción pero no lo es, el Abogado General se está refiriendo únicamente al caso en que la legislación nacional fuera más favorable para los trabajadores, como por ejemplo, incluyendo las extinciones de los contratos de duración determinada aunque hubieran finalizado por su cumplimiento (finalización de la obra o servicio determinado o expiración del tiempo convenido), lo cual no es el caso de España. Por lo tanto y en definitiva, lo interesante de la respuesta dada por el Abogado General del TJUE es que los contratos de duración determinada, interpretamos que en sentido amplio (contrato de trabajo por obra o servicio determinado, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, Contrato de trabajo de interinidad, etc.) que llegan a su fin antes de su cumplimiento, han de tomarse en consideración como despidos pertinentes para el cálculo de los umbrales del artículo 51.1 ET. Lo cual, interpretamos, que vendría a significar por otro lado, que la limitación establecida en el 5º párrafo del artículo 51.1 del ET, se opone a la Directiva 98/59 al excluir, de forma general, para el cómputo del número de extinciones de contratos las extinciones previstas en el artículo 49.1.c) del ET. Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 5

7 3. CONCLUSIÓN Las conclusiones a las que llega el Abogado General del TJUE para la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, son especialmente importantes, ya que vienen a proponer del TJUE que resuelva en el sentido que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula la figura del despido colectivo, se opone al contenido de la Directiva 98/59/CE. Las consecuencias de esta propuesta, si al final fuera admitida por el TJUE, serían de un calado extraordinario, ya que significaría la modificación de este importantísimo artículo del Estatuto de los Trabajadores. Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 6

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