PAGO DE CANTIDADES POR EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ACTUALIZADO A JUNIO DE 2012
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- Yolanda Carrizo Rodríguez
- hace 8 años
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1 1.- Conceptos que paga el FGS: El importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario e indemnizaciones a causa de despido o extinción de los contratos por la vía de los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. OBSERVACIONES: El FGS no asume el pago de las indemnizaciones que se deriven de otras formas de extinción del contrato, como pueden ser las modificaciones sustanciales del 41 ET. Para exigir su responsabilidad en caso de salarios pendientes de pago, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1 ET así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan. En los casos de indemnizaciones, estas deben venir reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa. OBSERVACIONES: (1) el FGS no abona el importe de la indemnización por despido acordada en conciliación extrajudicial. STS 13 /10/ 2008, TERCERO.-... El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores... Es título suficiente la sentencia judicial dictada en proceso de reclamación de cantidad en el que se reconoce la indemnización por despido. STS 6/7/2009 Procede por tanto mantener la doctrina establecida en las sentencias anteriores de la Sala. Es evidente que ni el art del Estatuto ni el art del Real Decreto 505/1985, exigen que la sentencia que sirva de base a la reclamación al FONDO haya de ser dictada en causa por despido, sino únicamente que la cantidad haya sido reconocida en sentencia, cual ocurre en el presente supuesto. 1
2 En el caso de procedimientos concursales a los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida. Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos. OBSERVACIONES: el FGS abona las cantidades que figuren certificadas por la administración concursal. No está regulado en ninguna norma que el administrador concursal esté obligado a expedir este certificado aunque en la práctica lo vienen haciendo. Ha de solicitarse directamente al administrador concursal, que en cuanto tenga certeza de la cuantía del crédito debe facilitarlo. Algunos administradores esperan al fin de la fase común, aunque la mayoría lo expide cuando tiene elaborado el listado de acreedores. 2.- Importes: El importe de los salarios será el reconocido en conciliación o resolución judicial. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 del ET, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio. En caso de procedimientos concursales, las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad. 2
3 3.- Límites: Salarios: la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días. Indemnizaciones: En todos los casos, el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los efectos de abono para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 ET, se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior. En el caso de procedimientos concursales, el importe de la indemnización con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calculará sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Año Triple S.M.I (diario) 74,68 74,68 73,74 Límite anualidad , , , Prescripción. a) Plazo. Art ET El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. 3
4 Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción. OBSERVACIONES: no interrumpe la prescripción frente al FGS la reclamación extrajudicial hecha al deudor ni el reconocimiento privado de la deuda hecho por el deudor. STS 19/2/2007, ponente Excmo. Sr. D. aurelio Desdentado Bonete. El problema consiste en determinar si ha habido o no interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el deudor. Y la sentencia de contraste señala que reconoce este efecto interruptivo frente al empresario en virtud del artículo 1973 del Código Civil, pero niega que ese efecto alcance al Fondo de Garantía cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque, de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993), la posición jurídica de dicho organismo cuando asume este tipo de responsabilidad es similar a la de un fiador, de donde se deduce que es aplicable la regla del artículo 1975 del Código Civil, en el que mientras se acepta que «la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador», se dispone a continuación que «no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor». b) Fecha de cómputo. ET, Código civil. Artículo 33.7 ET: al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Artículo El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Artículo El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme. OBSERVACIONES: STS 21/3/1988, ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, debe ser la fecha de la declaración de insolvencia la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al FGS. 4
5 6.- Responsabilidad directa del FGS. Cambio de sistema de pago por el FGS de la indemnización por despido objetivo. El Fondo de Garantía Salarial abonará directamente, sin necesidad de declaración de insolvencia o concurso de la empresa, las siguientes indemnizaciones: 1.- En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, con el límite del triple del salario mínimo interprofesional diario y de una anualidad: a) Por las extinciones anteriores al , el 40% de la indemnización legal, en caso de despido objetivo o extinción colectiva, conforme al arts. 52, letra c), y 51 E.T. o art. 64 Ley Concursal. Quedan excluidos los contratos indefinidos suscritos a partir del 18 de junio de 2010, conforme al apartado 5º de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. b) Por las extinciones a partir del , resarcimiento a la empresa de una parte de la indemnización, equivalente a 8 días de salario por año de servicio, en caso de despido objetivo o colectivo, conforme a los arts. 51 y 52 del E.T. o art. 64 de la Ley Concursal, siempre que se tratase de un contrato indefinido. 2.- En los despidos objetivos o colectivos referidos a contratos indefinidos suscritos a partir del 18 de junio de 2010 y extinguidos antes del 12 de febrero de 2012, por las causas previstas en los arts. 51 y 52 ET, o art. 64 de la Ley Concursal, resarcimiento a la empresa de 8 días por año de servicio, cuando la duración del contrato sea superior a un año. 3.- En los supuestos de expedientes de regulación de empleo, la autoridad laboral que constate la existencia de fuerza mayor, podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse de la empresa. Año Triple S.M.I (diario) 74,68 74,68 73,74 Límite anualidad , , ,10 Límite 40%-8 días , , ,04 5
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