ANTECEDENTES DE HECHO
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- Ricardo Serrano Aguirre
- hace 10 años
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1 Consell Tributari Expediente: 157/2 El Consell Tributari, reunido en sesión de 18 de noviembre de 2002, conociendo de los recursos presentados por Sucesores de W.H., S.A., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente designado al efecto, adoptando el siguiente acuerdo: ANTECEDENTES DE HECHO 1.- En 10 de abril de 2001, 3 de agosto de 2001 y 18 de enero de 2002, don W.H.M., actuando en nombre y representación de la compañía Sucesores de W.H., S.A., formula sendos recursos de alzada, el primero contra liquidación BA relativa al impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 1996 devengado por el edificio sito en la calle..., nº...; el segundo contra la providencia de apremio número EX expedida por razón de dicha liquidación; y el tercero contra la diligencia de embargo efectuada en el expediente EX en ejecución de dicha deuda. 2.- El citado edificio había sido adquirido por la recurrente en ejecución forzosa, efectuada por la Seguridad Social, de bienes de la sociedad I.D., S.A. Por lo que resulta del expediente, la interesada adquirió el edificio en 2 de abril de 1996, notificó al catastro la adquisición y liquidó el impuesto correspondiente a los ejercicios 1997 y En 16 de junio de 1998, el Ayuntamiento giró liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles, recibo nº CT , por los ejercicios 1994 a 1996 a cargo de la recurrente, la cual impugnó esta liquidación mediante escrito presentado en 30 de julio de 1998, en el cual alegaba que los artículos 41 y 73 de la Ley general tributaria debían interpretarse en el sentido de que su responsabilidad se limitaba al año natural en que se ejercitara la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior. 4.- En relación con este recurso, la División de Recursos del Instituto Municipal de Hacienda propuso que fuera estimado parcialmente y que se retrotrajeran 1
2 las actuaciones a fin de dar audiencia al interesado. Este trámite de audiencia se notificó en 9 de diciembre de Habiéndose librado con anterioridad providencia de apremio por los ejercicios 1994 a 1996, la interesada dedujo recurso en 21 de setiembre de 1999 contra la misma, alegando que era preciso un nuevo acto administrativo de derivación de responsabilidad que no se había dictado ni notificado. 6.- Las liquidaciones CT a..., por los ejercicios 1994 a 1996, del impuesto referente a la repetida finca fueron nuevamente notificadas en 17 de enero de En escrito presentado el siguiente día la interesada dedujo recurso donde alegaba en primer lugar que, dado que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y la notificación se recibió el 17 de enero, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Adicionalmente, alegaba que no existía la declaración de fallido del deudor principal como precedente esencial de la derivación de responsabilidad, según el artículo 41 de la Ley general tributaria; y que este acuerdo de derivación no se ha adoptado ni notificado al deudor. Alegaba finalmente, que el Ayuntamiento habría podido trabar embargo sobre la finca, pues tenía un crédito preferente sobre cualquier otro acreedor, según los artículos 73 de la Ley general tributaria y 194 de la Ley hipotecaria, y no fue lo bastante diligente en el cobro de la deuda. 7.- La División de Recursos del Instituto Municipal de Hacienda formuló informe sobre este recurso en 6 de marzo de 2000, basándose en anteriores resoluciones municipales de fechas 26 de noviembre de 1999 y 25 de febrero de 2000, así como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 1999, en todas las cuales se exigía como requisito previo que se hubiera declarado la insolvencia del deudor principal. Por tal motivo propuso que se retrotrajeran las actuaciones a fin de que se procediera a seguir el procedimiento de apremio contra el anterior titular de la finca hasta la declaración en su caso de insolvencia del mismo y tramitación de nueva derivación de la acción tributaria contra el adquirente. Esta propuesta fue dictaminada favorablemente por el Consell Tributari, en sesión de 30 de octubre de 2000, y en 15 de diciembre de 2000 se resolvió de conformidad a dicha propuesta convirtiéndola en resolución. 2
3 8.- Por escrito fechado en 6 de febrero de 2001 se da audiencia a la recurrente, mediante notificación recibida por don W.H.M., quien firmó el acuse de recibo consignando el número de su DNI...; y en 8 de marzo de 2001 se le notifica el acuerdo de derivación de responsabilidad y la liquidación por el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio 1996, recibo nº BA Contra dicha liquidación la interesada interpone recurso en 10 de abril de Basándose en la nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas hasta la resolución de 15 de diciembre de 2000, solicita se declare la prescripción, ya que el impuesto se devengó el 1 de enero de 1996 y el acuerdo de derivación y la liquidación le fueron notificadas en 13 de marzo de Alega también no habérsele notificado el trámite de audiencia ni la declaración de fallido del deudor, que son previos a la derivación de responsabilidad, y no haber hecho el Ayuntamiento todo lo posible para cobrar del deudor principal, ya que la recurrente adquirió la finca en 2 de abril de 1996 por transmisión forzosa efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y en aquella fecha el Ayuntamiento seguía teniendo un crédito preferente sobre cualquier otro acreedor o adquirente En 3 de agosto de 2001, la interesada deduce recurso contra la providencia de apremio EX , formulando idénticas alegaciones. La División de Recursos del Instituto Municipal de Hacienda informa sobre este recurso y se opone a la prescripción por cuanto la liquidación de 1996 impugnada deriva de la tramitación del expediente del impuesto sobre bienes inmuebles 98/057..., que fue iniciado en 30 de julio de 1998 con ocasión del escrito de la misma fecha en que el interesado impugnaba las cuotas del impuesto de 1994, 1995 y 1996, y que el hecho de que se hayan retrotraído las actuaciones no determina "per se" la nulidad de lo actuado, sino tan sólo la subsanación del trámite previsto en el artículo 32 de la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes. Rechaza el resto de alegaciones por no ser causa de oposición a la vía de apremio, según el artículo 138 de la Ley general tributaria En 18 de enero de 2002, la interesada interpone recurso contra la diligencia de embargo efectuada en el expediente EX por el mismo concepto, alegando idénticos motivos de oposición que en sus recursos anteriores. 3
4 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- De los tres recursos presentados por la sociedad interesada contra el acto de derivación de responsabilidad y la subsiguiente liquidación, contra la providencia de apremio y contra la diligencia de embargo, debe examinarse ante todo el que define desde el punto de vista material su responsabilidad subsidiaria y cuantifica la obligación, puesto que si dicho acto adoleciera de alguno de los vicios de nulidad que la recurrente denuncia, su nulidad acarrearía la de los actos de ejecución. Si, por el contrario, el acto fuera válido, habría luego de examinarse si hay motivos específicos que afecten de nulidad a los actos de ejecución. Segundo.- Los motivos de impugnación del acto de derivación de responsabilidad y de la liquidación BA , según el recurso presentado en 10 de abril de 2001, son la prescripción del impuesto, la falta del trámite de audiencia y de notificación de la declaración de fallido del deudor principal, y no haber el Ayuntamiento aplicado todos los esfuerzos posibles para cobrar del deudor principal. Tercero.- La regulación de la prescripción contenida en la Ley general tributaria establece, concretamente en la letra b) del apartado 1 del artículo 66, que aquélla quedará interrumpida por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, sin que en esta conclusión se distinga en función de la naturaleza de los defectos que motivaron la interposición de los recursos. Por consiguiente, es preciso entender que los sucesivos recursos de la interesada produjeron el efecto de interrumpir la prescripción. Cuarto.- Otro de los puntos discutidos es si era preciso que se notificara a la recurrente la declaración de fallido del obligado principal. Esta obligación de notificar no está recogida en ninguna norma. Una cosa es que la declaración de falencia sea requisito indispensable para que se adopte el acuerdo de derivación de responsabilidad, y otra es que tal declaración de falencia deba ser notificada al responsable subsidiario. Como dice el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, de recaudación de los tributos, "2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la 4
5 tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma. b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento". Por tanto, no hay obligación de notificar específicamente al responsable subsidiario la declaración de falencia. Quinto.- El apartado 5 del artículo 37 de la Ley general tributaria prevé también que "la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto". Ahora bien, el apartado 4 del propio artículo 37 contiene una regla que no recoge el Reglamento de recaudación y que es la relativa a la preceptiva audiencia al interesado. Esta audiencia se ha concedido en 6 de febrero de 2001, cuando ya la declaración de falencia se había adoptado por resolución de la Alcaldía de 18 de febrero de 2000 obrante en el expediente. Por tanto, en esta fecha, la recurrente tuvo a su disposición la totalidad de los elementos en virtud de los cuales se acordó la derivación de responsabilidad. Relacionando esta circunstancia con las anteriormente expuestas, es preciso concluir que la declaración de derivación de responsabilidad y la liquidación notificadas en marzo de 2001 se han dictado después de haberse seguido el procedimiento legalmente establecido y que, por tanto, se ajustan a derecho. Sexto.- La alegación de que el Ayuntamiento no desplegó la actividad suficiente para el cobro de la deuda es difícilmente sostenible habida cuenta que la recurrente adquirió la finca en pública subasta de la Seguridad Social, lo que no da a entender que la obligada principal se encontrara en condiciones de liquidez y solvencia suficientes para el pago de la deuda. En todo caso, no se trata de un requisito exigido en la Ley. 5
6 Séptimo.- Dado que la recurrente no ha solicitado la suspensión de la deuda tributaria ni ha garantizado su pago en el período voluntario de pago concedido por la resolución recurrida, no procede anular la providencia de apremio ni el embargo practicado. Hacienda, Por lo cual, y coincidiendo con el informe del Instituto Municipal de SE PROPONE DESESTIMAR los recursos interpuestos. 6
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