Poder Judicial de la Nación
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- Carmelo Palma Toledo
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1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 39381/2015/TO1/2/CNC1 Reg. n 652/2015 En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M. García y Horacio L. Días, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 32/45 vta., por la defensa oficial de Mariano Jesús Andreoli; en la presente causa nº /15, caratulada Andreoli Mariano Jesús s/robo, de la que RESULTA: I. Con fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal n 28 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN DE MARIANO DE JESÚS ANDREOLI, bajo ningún tipo de caución (fs. 29/31). II. Contra esa sentencia interpuso recurso de casación la Defensora Coadyuvante Anabella Gugliotti, de la Defensoría Pública Oficial n 3 ante los Tribunales Orales en lo Criminal, el que fue concedido a fs. 46/47. La recurrente canalizó sus agravios por la vía del segundo inciso del art. 456, CPPN, alegando que el fallo en estudio resulta arbitrario en tanto carece de la motivación suficiente que exige el art. 123, CPPN. Entiende además que la decisión importó una concreta afectación de las garantías constitucionales que protegen la libertad durante el proceso.
2 Comenzó su exposición apuntando que a la hora de evaluar los riesgos procesales, el a quo fundó su postura sobre la base de supuestas pautas objetivas que no resultan más que meras afirmaciones carentes de fundamentación, toda vez que no atienden a las particularidades del caso ni se adecuan a las constancias con las que se cuenta en el legajo. Señaló que la valoración de la pena en expectativa y la gravedad del hecho imputado implica efectuar un análisis sobre cuestiones sustanciales ajenas a la materia que aquí se trata, y en franca violación a la garantía de presunción de inocencia (art. 18, CN), en tanto aún no se ha llevado a cabo el debate oral y público tendiente a acreditar o desechar su responsabilidad en el episodio que le es atribuido. En ese orden, discrepó con la calificación legal escogida por la fiscalía al momento de requerir la elevación a juicio, y entendió que a los efectos de valorar la pauta objetiva que emana de los arts. 316 y 317, CPPN, debe estarse a la escala penal prevista para el delito de robo simple. Consideró que las características especialmente violentas del hecho de las que se valió el tribunal como argumento para fundar el rechazo, deben ser ponderadas dentro del tipo penal del delito imputado en el ámbito del debate oral en ciernes, y no en el marco de este incidente de excarcelación. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Respecto de la falta de arraigo, indicó que es una cuestión que se encuentra superada por cuanto en caso de recuperar su libertad, Andreoli podrá ser ubicado en el domicilio de su padre. A ello añadió que también fijó domicilio legal en la sede la Defensoría que lo asiste, por lo cual el peligro procesal de fuga fundado en la eventual
3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 39381/2015/TO1/2/CNC1 imposibilidad de lograr su comparecencia a juicio se encuentra neutralizado. No obstante ello, entendió que a todo evento existen medidas alternativas menos gravosas que el encierro preventivo para garantizar su sujeción al proceso, como aquellas previstas en el art. 310, CPPN. En torno a la problemática de adicción de su asistido, que también habría sido considerada como elemento negativo por el tribunal de juicio, destacó que en el fallo se hizo referencia a una solución de cuño positivista que, a la luz del paradigma establecido por la ley n , contraviene los principios básicos de derechos humanos contenidos en aquella norma. Remarcó que de las constancias obrantes en autos surge que su defendido cuenta con contención familiar para afrontar su padecimiento, y que su padre ha iniciado los trámites necesarios para que realice un tratamiento en la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción. Frente a ello, considera que la conclusión del tribunal no se ajusta a esas constancias y transgrede el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN). En cuanto a la proporcionalidad del tiempo de detención que viene sufriendo Andreoli, expuso que se encuentra detenido desde el 4 de julio del corriente año y que, al día de hoy, no se ha fijado fecha de juicio. Consideró errado el criterio esbozado en la sentencia al respecto, en virtud de que a su juicio no se explica cómo el transcurso del tiempo, a más de la espera de fijación de fecha de debate, podrá repercutir en un eventual peligro de fuga.
4 Por último, remarcó la ausencia de antecedentes condenatorios, y concluyó que el tribunal se ha valido de fórmulas genéricas y abstractas para rechazar el pedido de excarcelación, sin ofrecer razones objetivas que justifiquen que en este caso concreto, la prisión preventiva se ha tornado una medida indispensable a los fines de la concreción del juicio. Por todo lo expuesto, solicitó que case la sentencia en estudio y se haga lugar a la excarcelación de Mariano Jesús Andreoli. III. El 5 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia prevista por el art. 454 en función del 465 bis, CPPN, a la que compareció la defensora oficial María Florencia Hegglin, a expresar agravios. En líneas generales reprodujo los planteos delineados en el escrito de interposición del recurso, amplió sus fundamentos, y formuló su petición en iguales términos. IV. Finalizada la audiencia el tribunal pasó a deliberar, en uso de la facultad que le otorga el art. 455 último párrafo, CPPN, de todo lo cual se dejó constancia en el expediente. Efectuada la deliberación y conforme lo allí decidido, el tribunal resolvió del siguiente modo. CONSIDERANDO: El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: 1. Mariano Jesús Andreoli ha sido requerido a juicio en orden al delito de robo con arma impropia art. 166, inc. 2, primer párrafo del CP, en calidad de autor. La escala penal prevista para el ilícito que se le reprocha le impediría acceder a su excarcelación, conforme la pauta objetiva que emana de los arts. 316, 2 párrafo y 317, inc. 1, CPPN, y las críticas que la defensa le dirige a la subsunción legal escogida por la fiscalía para cuestionar este argumento exceden el objeto de este recurso.
5 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 39381/2015/TO1/2/CNC1 2. Sin perjuicio de ello, la mera eventualidad de un futuro encierro, derivada en el caso de la aplicación de una pena que necesariamente será de cumplimiento efectivo, no es suficiente para denegarle su derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, sino que deben tenerse en cuenta además las condiciones personales del sujeto, a fin de establecer el mayor o menor grado de peligro de que se sustraiga de los llamados de la justicia, o bien de que entorpezca el normal avance de la investigación (art. 280, CPPN). 3. En este sentido, más allá de la evaluación llevada a cabo por el tribunal en torno a la gravedad del hecho imputado, por sus características especialmente violentas, considero que la defensa no ha logrado refutar otro argumento de peso volcado en la sentencia, que se vincula con la falta de un domicilio estable en el cual Andreoli pueda ser ubicado frente a eventuales convocatorias judiciales. A diferencia de lo que sostuvo la recurrente en el recurso de casación, y que fue reproducido luego por la Sra. Defensora en el marco de la audiencia oral, entiendo que el a quo no omitió considerar la presentación efectuada por el padre del imputado, sino que hizo de esa pieza una valoración distinta de la pretendida por la defensa. El tribunal de juicio ponderó en forma negativa que Andreoli carece de residencia actual, y entendió que la circunstancia de que regrese esporádicamente al hogar familiar, como se explica en aquella presentación, no resultaba garantía suficiente de que pueda ser habido en caso de ser llamado por el tribunal, configurándose así el peligro de fuga que justifica el encierro preventivo dispuesto. No advierto una inobservancia por parte del tribunal de las normas procesales que rigen para este instituto, ni tampoco yerros lógicos en la fundamentación del fallo que tornen la decisión en arbitraria, puesto que las consideraciones volcadas en este aspecto son parámetros válidos para evaluar el riesgo procesal invocado.
6 Las críticas que la defensa le dirige a este pasaje de la sentencia discurren más bien por su discrepancia en torno a cómo ha sido valorada aquella presentación, pero no logra rebatir el modo en que se construyó el peligro procesal sobre el que se sustenta la denegatoria recurrida. En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por la defensa, con costas. El juez Luis M. García dijo: Concuerdo en lo sustancial con las consideraciones del juez de primer voto, y adhiero a la solución que propone. Sólo he de agregar dos consideraciones adicionales. Las argumentaciones de la defensa en punto al hecho de la imputación y sus circunstancias, y a su correcta calificación jurídica, conducirían, en definitiva, a que esta Cámara ingresase en la revisión de cuestiones decididas en el auto de procesamiento, que no puede ser objeto de impugnación por vía de casación. La defensa incurre también en una errónea interpretación sobre el funcionamiento del principio de inocencia. Por cierto, es correcto que hasta tanto se arribe a una sentencia final no sólo las circunstancias de la imputación pueden cambiar, sino más aún, el imputado podría resultar absuelto. El principio de inocencia no se afecta por el sólo hecho de que se imponga o mantenga la prisión preventiva respecto de una persona que no ha sido condenada, sino que se afectaría cuando la decisión cautelar se impone o mantiene sin respetar los presupuestos legales, o con finalidades ajenas a los fines de asegurar la realización del proceso, o cuando persiguiendo finalidades legítimas su imposición es o se ha vuelto desproporcionada a tal fin. En ese marco, no hay infracción constitucional cuando se examinan prima facie la naturaleza del hecho de la imputación y sus circunstancias, y la pena que podría
7 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 39381/2015/TO1/2/CNC1 corresponder al imputado, siempre que concurran otros indicios objetivos de peligro de fuga o de entorpecimiento. Como se expresa en el primer voto, el a quo no ha incurrido en infracción legal al considerar las características especialmente violentas del hecho, la inexistencia de arraigo, y las circunstancias personales del imputado, en particular que se había distanciado de su familia, elegido la situación de calle no obstante no ser un indigente, y estimó que el ofrecimiento de su padre de brindarle alojamiento en caso de recuperar su libertad no ofrece seguridad, y que el hecho de que regrese esporádicamente al hogar familiar no resulta garantía alguna [ ] de que pueda ser habido en caso de ser llamado por el Tribunal. Al contrario de lo que ha afirmado la Defensa Pública en la audiencia, no ha omitido considerar el ofrecimiento del padre, sino que lo ha considerado de un modo diferente del que la defensa pretende. Adhiero así a lo que propone el juez de primer voto. El juez Horacio Días dijo: Adhiero al voto del juez Bruzzone. Como mérito del acuerdo que antecede, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 32/45, con costas (arts. 280, 316, 317, 319, 455 en función del 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. GUSTAVO A. BRUZZONE LUIS M. GARCÍA HORACIO L. DÍAS
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