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- Martín Ruiz Castro
- hace 10 años
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1 JJZ).ocW"ación Jleael"aI' ele I!z Q/VactO/? s u p r e m a C o r t e: - I - La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto aqui resulta pertinente, modificó la sentencia de la instancia anterior que había admitido parcialmente la demanda y sólo había condenado a Assist Card Argentina SA a abonar al actor la suma de $950, correspondientes a los gastos por atención médica que el accionante recibió de urgencia en la ciudad de Riberao Preto, estado de San Pablo, República Federativa de Brasil (fs. 750/757 y 784/787, del expte. principal al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). En este sentido, la alzada hizo lugar a la pretensión del accionante, consistente en el reconocimiento de los gastos médicos por su alegada internación posterior, por 54 dias, en la "Clínica da Serra", en la ciudad de Rio de Janeiro. Para asi decidir, el a qua, en primer lugar, precisó que no constitula un hecho controvertido que el actor había contratado el servicio Premium de asistencia al viajero ofrecido por Assist Card el 16 de agosto de 2001 (fs. 214 y vta.). En ese contexto, concluyó que el resumen de la historia clínica expedido por "Clínica da Serra" y presentado por el accionante, como asi también la factura expedida por ese nosocomio, resultaban suficientes, en el marco de lo dispuesto contractualmente, para la procedencia del reclamo de los gastos médicos erogados. El tribunal consideró que no resultaba imprescindible contar con la historia clínica completa a los fines de evaluar la posibilidad de reintegrarle al actor los gastos médicos, ponderando, a tal efecto, que la demandada no había desconocido puntualmente el resumen mencionado sino que lo tachó de escueto e insuficiente, y que la cláusula 7, punto b) Obligaba al titular a "proveer la documentación que permita establecer la procedencia del caso, además de todos los comprobantes originales de gastos
2 rembolsables por ASSIST-CARD y toda la información médica... que eventualmente le sea necesaria a ASSIST-CARD para la prestación de sus servicios" (fs. 114). De tal forma, los magistrados destacaron que en el resumen de historia clínica surgía la fecha de ingreso y egreso de la clínica -8/10/01 al 1/12/01-, el nombre y apellido del paciente, una breve descripción de los síntomas experimentados por el actor al ingresar a la clínica, los estudios realizados, el diagnóstico médico y las drogas suministradas, la cantidad de días en observación y las dolencias sufridas por el paciente (fs. 93/95). Finalmente, impuso las costas de ambas instancias a la demandada, por resultar sustancialmente vencida Contra el referido pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado (fs. 793/814 y 849/851), dando lugar a la presente queja (fs.159/163, del cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico ni jurídico y omite la valoración de circunstancias relevantes y de las constancias agregadas a la causa. En particular, argumenta que el tribunal admitió el reclamo por los gastos médicos supuestamente erogados por ei actor durante los 54 días de la invocada internación en la "Clínica da Serra", sobre la base de la suficiencia y validez del resumen de historia clínica presentado, sin ponderar, que el accionante no cumplió con su obligación contractual de comunicarse, en caso de urgencia, con la central de atención de Assist Card dentro de las 24 horas de producido el evento -deber que es impuesto, dice la recurrente, para poder controlar todas las fases de la prestación del servicio-, cuando el actor recién llamó el último día de internación y de las declaraciones de los testigos aportados por él mismo, surge que pudo comunicarse con su hija mayor durante su estadía en el nosocomio (cita cláusulas 6 y 7 del contrato, fs. 114). Lo anterior, dice, adquiere relevancia, ya que, 2
3 JJlmofU'aCión :9'ened de,& o/vación entre los servicios ofrecidos y contratados, se encuentra el traslado de un familiar para que acompañe al titular que deba ser hospitalizado por más de 10 días (Cláusula 14). Menciona que en el acuerdo suscripto por las partes, asimismo, se impone al titular del servicio, proveer la documentación que permita establecer la procedencia del caso, además de todos los comprobantes originales de gastos rembolsables por Assist Card y toda la información médica, inclusive la anterior al viaje, o de cualquier índole que eventualmente le sea necesaria a la compañía para la prestación de sus servicios, y otorgar autorización para revelar la historia cllnica. En este punto, resalta que el actor es médico y que hace 10 años que utilizaba los servicios de Assist Cardo Por otra parte, la recurrente afirma que el tribunal no consideró la conducta de la parte actora, reflejada en: las grabaciones de las cintas magnetofónicas de las dos comunicaciones telefónicas realizadas por el señor Parada (de donde surge que, contrariamente a lo afirmado por él, Assist Card en ningún momento manifestó que no tenía asistencia médica en Riberao Preto y en Río de Janeiro) y la oposición del actor a facilitar la historia clínica, en tanto rechazó el ofrecimiento formulado por la compañía de pagarle todos los gastos de un viaje a Brasil para que obtuviera copia de la documentación. Agrega que tampoco fue valorado el resultado del exhorto diplomático, de donde se desprende que no pudo localizarse la "Clínica da Serra" ni su número telefónico, ni en los registros del Correo, ni en el banco de datos de la empresa telefónica, ni en la Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro, ni del Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda (cita fs. 646, 649 vta., 652, 658, 659 Y vta.) Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y 3
4 que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos: 317:832; 325:2965; 326:3043; entre otros), afectando el derecho de defensa que asiste a las partes. Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a qua para decidir condenar a la demandada a reintegrar los gastos médicos generados en el marco de una internación en la "Clínica la Serra", se sustentó sólo en el resumen de la historia clínica presentado por el actor (fs. 93/95), respecto del cual consideró que contenía datos suficientes para conocer las dolencias padecidas, el diagnóstico y tratamiento sugerido, cuando dicho evento (internación en la clínica mencionada), fue puntualrnente cuesiionado por la demandada. Nótese que de acuerdo a la presentación de fojas 845, Assist Card inició querella criminal contra la parte actora por estafa procesal, radicada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N 37 (v. fs. 835/844). Al respecto y en ese contexto, a mi modo de ver, y más allá.de la suficiencia -o no- del resumen referido, correspondía realizar un estudio de las pruebas aportadas a la causa, tales como exhorto diplomático, de donde parece surgir la imposibilidad de localizar la clínica, como así también la conducta de la demandada y su condición de médico, para poder así certificar la existencia de los servicios cuyo reintegro se solicita y determinar el incumplimiento de la compañía en los términos del contrato suscripto por las partes y de las obligaciones que de allí se derivan en relación con cada uno de los litigantes (en particular, clausulas 6 y 7) -v. fs. 114/115 y 640/667-. Además, en mi opinión, para admitir el reintegro de los gastos que el actor afirmó haber erogado, debió el tribunal analizar el efectivo pago por el demandante de las sumas correspondientes a su internación, teniendo especialmente en cuenta que en la desgrabación incorporada a la causa como prueba (conversación del 1/12/01, fs. 166) el actor mencionó que la firma que lo contrató para dar las conferencias en Río de Janeiro, se había hecho cargo de todo, sin que halla sido desconocida esa conversación por el señor Parada (fs. 229 vta.). 4
5 cf}'jftjoanlcwn Jleaed ck I!z. Q/Vactih -IV - En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión V. E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires,,2/) de AJ l" de 2012 r f,-1-:;rl"a A. F1E!FlÓ df: GONC \!VE:l F ; : :;~':,I~i)~',: fl')fj\l '\! J[ I,~. ü\'h 5Lil'I'UM; H IU~II{J! :I~ lí,iuuotl ADAIANA Prose Administrativa P ció,,nnnral dela Nación 5
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