La doctrina Campillay.
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- Adrián Nieto Castro
- hace 8 años
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1 La doctrina Campillay.
2 La sentencia Campillay fue dictada el 15 de mayo de 1986 (Fallos, 308:789). Se trata de la primer doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de 1983 para los casos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho de crónica e información. Se refiere a los casos en que los medios de prensa reproducen lo dicho por otro.
3 Resumen del caso. Los periódicos La Razón, Crónica y Diario Popular fueron condenados a reparar el daño moral por la responsabilidad emergente de la publicación de una nota periodística, en la que se imputaba al Sr. Julio César Campillay la autoría de diversos delitos, respecto de los cuales, en sede penal, se lo sobreseyó definitivamente. Si bien la noticia reproducía el contenido de un comunicado de la Policía Federal que daba cuenta de ciertas acciones ilícitas cometidas por Campillay, los medios no citaron la fuente ni emplearon el tiempo potencial en la redacción de la crónica.
4 La Corte Suprema sostuvo que tal proceder de los diarios demandados implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitudimponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito (considerando 7º).
5 La Corte agregó que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo no excusa la responsabilidad atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto (Considerando 8º).
6 Regla constitucional del caso: Un medio periodístico no responderá por la difusión de información que pudiera resultar difamatoria para un tercero si cumple con alguna de las siguientes pautas: a) Cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente; b) Cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o c) Cuando se utilice un tiempo de verbo potencial.
7 Justificación. Este estándar de responsabilidad responde a las particularidades de la actividad periodística: con él, la Corte Suprema buscó solucionar los inconvenientes de índole práctica que se podrían ocasionar a la prensa en la hipótesis de tener que constatar la veracidad de cada información antes de darla a conocer, lo que virtualmente imposibilitaría el correcto cumplimiento de la tarea periodística. Cuando tal verificación no sea posible, la prensa deberá recurrir a alguna de las tres alternativas que ofrece Campillay (Ancarola).
8 Se aplica tanto a la responsabilidad civil como a la responsabilidad penal de la prensa. En el caso Acuña de 1996 (Fallos, 319:2959) la Corte Suprema sostuvo que Campillay es una doctrina constitucional, que no es en sí misma ni civil ni penal. En consecuencia, ella se debe aplicar...a cualquier tipo de proceso, pues está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella, priva de antijuridicidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en el ámbito de la responsabilidad civil como en el penal (Considerando 10º).
9 Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la doctrina de la CSJN. En los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exención de responsabilidad deriva de que, mediante la actividad del informador, "se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos si a ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Granada, Fallos 316:2394; Triacca, Fallos 316:2416).
10 Atribución de lo informado a una fuente. Precisiones de la doctrina de la CSJN. La atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera, pues así la noticia deja de ser propia del medio (Granada, Fallos 316:2394). Para obtener la exención de responsabilidad, es menester que el informador haya atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (Triacca, Fallos 316:2416; Espinosa, Fallos 317:1448). Esto supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada. (G., A. R. c/ Gorbato, Fallos, 327:3560).
11 Empleo de un tiempo de verbo potencial. Precisiones de la doctrina de la CSJN. Con relación al empleo de un tiempo de verbo potencial, la Corte indicó que su verdadera finalidad estriba en otorgar la protección de la doctrina Campillay a quien se ha referido sólo a lo que puede o no ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. Al respecto, precisó que el empleo del modo potencial no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico "sería..." para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (B., F. A. c. Diario El Sol de Quilmes, Fallos, 326:145, considerando 4º).
12 Veracidad de la fuente, no de la información. Peréz Barberá advierte que Campillay como doctrina constitucional establece una importante distinción entre la veracidad del contenido de la noticia y la veracidad de la existencia de la fuente: sólo esto último debe ser acreditado por la prensa que invoca una fuente para sustraerse de la responsabilidad por el carácter injurioso o calumnioso de una noticia. De modo tal que, en principio, Campillay no impone a la prensa ningún deber de diligencia relacionado con la veracidad de la información. Este deber es impuesto por el estándar de la real malicia (Pérez Barberá).
13 Prensa y honor: Es suficiente con el estándar Campillay? Según algunos autores, la observancia del estándar Campillay no es o puede no ser suficiente para eximir de responsabilidad a la prensa, si al brindar la información se lo hace con real malicia: 1) Cuando se trata de noticias relativas a cuestiones de interés público que involucran a un funcionario público la Corte Suprema "no llega nunca al extremo de admitir que la prensa se desinterese por completo de la cuestión de la veracidad de la noticia", por lo que la aplicación de Campillay a su respecto ha devenido "superflua" (Pérez Barberá).
14 Prensa y honor: Es suficiente con el estándar Campillay? 2) También se ha mencionado una posible "confluencia" de las doctrinas Campillay y de la real malicia. La duda que se plantea es si el cumplimiento de Campillay exime automáticamente de responsabilidad a los medios por informaciones falsas que dañan el honor. La respuesta es negativa ya que al damnificado le quedaría la oportunidad de probar que la noticia se difundió con real malicia. Se estaría entonces frente a la posibilidad de escrutar la actividad informativa a través de un doble test de constitucionalidad (Gelli).
15 Bibliografía. ANCAROLA, Gerardo, Libertad de prensa. Todo un retroceso, LA LEY F-615. FLORES, Oscar Prensa y honor: Es suficiente con el estándar Campillay? La Ley, 7 de septiembre de 2007, p. 8. Libertad de Prensa y Derechos Personalísimos: Criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en (A.A. V.V.) Revista de Derecho Privado y Comunitario, , Honor, imagen e intimidad, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, páginas GELLI, María Angélica, "Convergencia de las doctrinas 'Campillay' y de la 'Real malicia' (en protección de la libertad informativa)", LA LEY, 1998-B, 295. PÉREZ BARBERA, Gabriel, "Sorpresas y vacíos en la jurisprudencia actual de la Corte sobre derecho al honor y a la información", en "Estudios sobre justicia penal (homenaje al Profesor Julio B. J. Maier)", Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 83 y siguientes.
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