LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL

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1 LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESARIAL El pasado 18 de marzo de 2014, la Cámara de Senadores votó por mayoría el proyecto de ley por el cual se establece la responsabilidad penal del empleador que no adopta los medios de seguridad y resguardo y pone en peligro grave y concreto la vida, la salud y la integridad de los trabajadores. Si bien la finalidad principal de la norma es la protección de la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores, el articulado de la misma se limita a tipificar una nueva conducta delictiva, realizar cambios a la Ley No (ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y al Código del Proceso Penal. A. Contexto en el que se inserta la ley 1. Contexto Penal La norma no se inserta en un vacío legal absoluto en materia penal sino que ya existían normas penales que resultaban aplicables en caso de daño (ya sea lesión o muerte) a un trabajador que derivara de un actuar negligente o imprudente de un empleador. De hecho, existen antecedentes donde se imputó responsabilidad penal a empresarios que provocaron lesiones o muerte a trabajadores debido a su actuar negligente. Es evidente, que de acuerdo a dicho contexto, si un trabajador sufre lesiones o fallece debido a que no le habían sido proveídos por su empleador los elementos de seguridad adecuados, a este último se le podrá imputar el delito de homicidio culposo o lesiones culposas, según el resultado que se verifique. La norma sancionada días atrás innova el contexto mencionado ya que no castiga un daño concreto (lesión o muerte), sino la puesta en peligro de la vida e integridad física de los trabajadores. 2. Contexto laboral En los últimos años se ha instalado el diálogo entre los distintos actores sociales en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, para tratar temas de seguridad laboral en los diferentes sectores de actividad. Paralelamente, muchos sectores abordan estos temas a través de la instalación de Comisiones de Seguridad Laboral, todo lo cual ha arrojado como resultado que algunos sectores cuenten con legislación específica en materia de seguridad ocupacional, tal como es el sector de la construcción, el forestal, el trabajo rural, entre otros.

2 La ley de responsabilidad penal empresarial innova y pone el énfasis en la creación de un delito para mitigar la siniestralidad en lugar de apostar a los consensos que en materia de prevención y seguridad se puedan alcanzar (y se han alcanzado) en las diferentes comisiones mencionadas. Hoy en día, el foco se ha colocado en la creación del delito como un instrumento eficaz para reducir la siniestralidad, y no en continuar recorriendo el camino del dialogo para encontrar instrumentos eficaces para reducir la siniestralidad. B. Acerca de la ley 1. Los sujetos activos del delito de peligro La ley expresa al respecto que el empleador, o en su caso, quien ejerciendo en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y su reglamentación serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión. No está definido en la ley el alcance que se le da al concepto de empleador. Si bien esa definición no ofrece dificultades si el empleador es una persona física, en el caso de las personas jurídicas, resulta imperioso delimitar a qué personas físicas resulta aplicable la responsabilidad penal (ej. directores de una sociedad anónima, administrador en una sociedad de responsabilidad limitada, el gerente general, etc.). La ley además no sólo hace pasible de comisión del delito al empleador, sino a quien en su caso ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral. En consecuencia, pueden ser responsabilizados tanto el empleador persona física o persona jurídica (a través de sus Directores, representantes estatutarios o legales, etc.), como quien ejerza el poder de dirección en la empresa (Gerente General, Gerente de Seguridad, etc.). Esta conclusión se desprende del tenor literal de la norma, y evidencia que pueden ser sujetos pasibles de comisión del delito todos aquellos que ejerzan el poder de dirección en la empresa independientemente del cargo y sin distinguir si dentro de sus competencias se encuentran los temas relacionados a la seguridad laboral. La posibilidad de que los sujetos activos establecidos en la ley se vean excluidos de responsabilidad penal dependerá de las acciones concretas que hayan tomado en materia de seguridad y prevención para evitar poner en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Otro hecho que debe considerarse refiere a las hipótesis de tercerizaciones previstas en las Leyes Nos y (Subcontratación, Intermediación y Suministro de mano de obra). En la medida en que no están excluidas expresamente, en caso que la empresa principal o comitente ejerza efectivamente la dirección en materia de

3 seguridad que deben adoptar las empresas tercerizadas, no debe descartarse la responsabilidad de sus representantes legales, estatutarios o cargos jerárquicos, dependiendo del caso concreto. A los efectos prácticos, más adelante brindaremos una serie de ejemplos para clarificar las responsabilidades ante diferentes hipótesis. 2. Configuración del delito Como adelantáramos, la ley va más allá de lo establecido actualmente por la normativa penal vigente, ya que tipifica un delito de peligro, en cuyo caso no es necesaria la afectación de la vida o la integridad física del trabajador, sino que basta con la puesta en riesgo de los mismos. La ley requiere que se den conjuntamente dos supuestos: a) que el empleador o quien ejerza en su nombre el poder de dirección en materia de seguridad, omita adoptar medidas de resguardo y seguridad laboral previstos por la ley y la reglamentación, y b) que a raíz de esta omisión se ponga en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. No basta que solo no se hayan adoptado las medidas de seguridad o que el trabajador se encuentre en peligro por alguna circunstancia ajena al empleador: la omisión en materia de seguridad debe ser tal que signifique un peligro grave y concreto para el trabajador. La formulación de este delito también ha sido duramente criticada por cuanto la ley no define concretamente la conducta punible sino que lo remite a otras leyes o a la reglamentación. En este sentido, quienes critican el proyecto advierten que la redacción sobre la figura penal y su alcance debe ser más precisa y no puede quedar librado a la reglamentación. El riesgo de esta imprecisión técnica es que, eventualmente se pueda plantear la inconstitucionalidad de esta figura. Por último, en lo que hace a la pena del delito, dado que se prevé un mínimo de 3 y un máximo de 24 meses de prisión, en caso de que un empleador sea procesado por la justicia por esta figura, dicho procesamiento no tiene por qué implicar necesariamente la privación de libertad sino que puede ser sin prisión o con medidas alternativas a la misma. 3. Ejemplos prácticos De acuerdo a lo expresado, brindaremos una serie de ejemplos prácticos con el propósito de visualizar de forma tangible la nueva ley. En el caso de un empleador persona física (por ejemplo, empresa unipersonal), no hay duda alguna que el empleador es el sujeto activo del delito, y será quien deberá demostrar ante el Juez Penal que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias

4 para evitar la puesta en peligro de la vida, salud e integridad del trabajador de forma de quedar eximido de la responsabilidad penal. En el caso de un empleador persona jurídica, los sujetos activos del delito serán los representantes legales o estatutarios y todos aquellos que tengan poder de dirección en la empresa. Para exonerarse de responsabilidad, deberán probar ante el Juez Penal que adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la puesta en peligro de la vida, salud e integridad del trabajador. Empresa principal que subcontrata obras o servicios y que por la vía de los hechos dirige efectivamente la política de seguridad del subcontratista. En esta hipótesis, tanto la empresa principal como el subcontratista serán sujetos activos del delito a través de las personas físicas identificadas en los ejemplos anteriores. Para exonerarse de responsabilidad, deberán probar ante el Juez Penal que adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la puesta en peligro de la vida, salud e integridad del trabajador. Empresa principal que contrata personal a través de una empresa suministradora de mano de obra temporal. Dado que el personal temporario se desempeña en la empresa cliente o usuaria, y es ésta quien dirige y tiene bajo su responsabilidad la seguridad laboral de los mismos (entre otras competencias), será considerada sujeto activo del delito, además de la empresa suministradora de mano de obra temporal (a través de las personas físicas identificadas en los ejemplos anteriores). Para exonerarse de responsabilidad, cada uno deberá probar ante el Juez Penal que adoptó todas las medidas de seguridad necesarias para evitar la puesta en peligro de la vida, salud e integridad del trabajador. 4. Otros aspectos considerados La ley establece que en caso en que se constate dolo o culpa grave del empleador en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Banco de Seguros del Estado deberá dar cuenta a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social quien deberá denunciar ante el Juzgado competente en materia penal. En otro orden, el damnificado, el denunciante y el tercero civilmente responsable tendrán acceso al expediente durante todo el desarrollo del presumario, y podrán proponer el diligenciamiento de pruebas. Esto supone una innovación importante en el proceso penal por cuanto, hasta el momento, la víctima, tenía muy poca o más bien nula participación en el proceso que se iniciara a los efectos de castigar una conducta por él sufrida. C. Recomendaciones

5 Como conclusión, entendemos que la única forma de poder exonerarse de responsabilidad en el ámbito de la presente ley resulta del estricto cumplimiento de las normas de seguridad. Ello implica contar con políticas institucionales claras y tangibles en materia de seguridad laboral y que las mismas sean puestas en conocimiento de forma fehaciente a los trabajadores. En ese sentido, las empresas deben conocer los riesgos asociados a su actividad y cuáles son las medidas necesarias a adoptar para eliminar esos riesgos, para ello el rol del Técnico Prevencionista es fundamental. Asimismo, resulta imprescindible establecer protocolos de seguimiento en materia de cumplimiento de las normas de seguridad laboral a adoptarse y sancionar a todos aquellos que no cumplan con las normas de seguridad dispuestas por la empresa, de forma de que no pueda interpretarse que la empresa es omisa en el control de las medidas de seguridad laboral.

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