EL RECARGO DE PRESTACIONES
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- Esteban Ortiz de Zárate Aranda
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1 EL RECARGO DE PRESTACIONES 32
2 EL RECARGO EN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La regulación del recargo de prestaciones La conexión entre el recargo de prestaciones y la conducta empresarial Sujeto responsable del recargo Naturaleza del recargo La determinación del porcentaje Inasegurabilidad del recargo de prestaciones El recargo de prestaciones en el supuesto de accidentes de trabajo de trabajadores en misión de empresas de trabajo temporal Cuestiones de procedimiento. Competencia para la declaración del recargo La regulación del recargo de prestaciones. En el sistema jurídico español de exigencia de responsabilidades empresariales por los incumplimientos en materia de Prevención de Riesgos Laborales es clásica la figura del recargo de prestaciones. En la actualidad, es el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social de 20 de junio de 1994 el que principalmente establece su regulación. Reproducimos su primer número: 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. En suma, el recargo de prestaciones se origina cuando el accidente laboral o enfermedad profesional es consecuencia del incumplimiento empresarial de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. La importancia de este recargo es trascendental, alcanzando en la mayoría de los casos su importe una cuantía que supera con mucho la posible sanción que pueda imponerse a la empresa, téngase en cuenta que este recargo opera sobre pensiones e indemnizaciones, obligándose a la empresa a la constitución de una cantidad a tanto alzado, es decir a la capitalización del importe del recargo. Opera el recargo sobre el total de la prestación, y, por tanto sobre el 150% de la base reguladora en el supuesto de la prestación derivada de gran invalidez -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2001 (RJ, 2001,
3 La conexión entre el recargo de prestaciones y la conducta empresarial. La existencia del recargo exige un nexo causal -Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio del 2003 (RJ, 2003, 7694)- entre el accidente y la ausencia de medidas de seguridad. Es la omisión de las medidas de seguridad o las anomalías en las mismas las que han debido motivar el accidente de trabajo origen de las prestaciones sobre las cuales se aplica el recargo. Este nexo causal quiebra cuando el trabajador desobedece las órdenes del empresario, o actúa de forma temeraria. Sin duda, este elemento, la influencia de la conducta del trabajador víctima del accidente, sobre la procedencia y cuantía del recargo de prestaciones es el de mayor relevancia y también el de mayor objeto de polémica en la actualidad. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de mayo de 1998, en recurso de casación para la unificación de doctrina (RJ, 1998, 4096), ha señalado que la condición de vigilante de seguridad del trabajador accidentado - gruísta que fallece al caer de un tejado desde operaba como tal sin que existiera ningún tipo de protección colectiva ni punto de anclaje para cinturón de seguridad- no rompe el nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y el accidente, siendo procedente el recargo. Y sí rompe el nexo causal entre la acción empresarial y la producción del siniestro cuando el mismo se debe a la culpa exclusiva del trabajador, supuesto recogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de 23 de enero del 2001 (AS, 2001,829). Si bien, en algunos supuestos, la concurrencia de la culpa del trabajador en el accidente puede suponer la reducción del porcentaje del recargo pero no su eliminación - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de Sujeto responsable del recargo. Conforme al propio artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social el sujeto responsable es el empresario infractor, expresión que tradicionalmente se ha interpretado como el empresario del trabajador. Sin embargo, una larga y continua evolución jurisprudencia ha supuesto que actualmente se admita la responsabilidad de la empresa principal, si bien no directa, sino solidaria ante la concurrencia de similares condiciones a las de la sanción administrativa accidente acaecido en el centro de trabajo de la empresa principal, concurrencia en la actividad de la empresa principal y la contratada por aquella para la prestación de una obra o servicio-. Interpretando, nuestro tribunales de forma bastante generosa tales requisitos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de noviembre del 2003 (RJ, 2003, 510), considera como lugar o centro de trabajo de la empresa titular en este supuesto TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A. - aquél en el que el contratista realizaba la actividad contratada montaje de líneas y cables telefónicos aéreos mediante postes en zona no urbana- dado que el lugar donde se colocan de los elementos materiales que la soportan, aunque sean en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas. Es decir, la concurrencia en la propia actividad puede determinar igualmente la ampliación del concepto de lugar de trabajo. Incluso, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Social de 5 de mayo de 1999 (RJ, 1999, 4705) ha admitido la no necesidad de la concurrencia de la misma actividad para la aplicación de tal responsabilidad solidaria. Más esporádicamente 34
4 existen sentencias que imputan a la empresa principal la responsabilidad directa y única del recargo en situaciones excepcionales. Naturaleza del recargo. La cuestión de la naturaleza del recargo de prestaciones importante, pues tiene esenciales consecuencias prácticas. El recargo tiene para la mayor para la doctrina dominante una naturaleza híbrida o mixta indemnizatoria-sancionadora por lo que no es incompatible con la sanción administrativa o penal. Consecuencias de esa peculiar naturaleza son: - Su compatibilidad con la sanción administrativa. Claramente lo señala el artículo 27 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: el recargo de prestaciones ( ) es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción. - La no paralización del expediente del recargo a pesar de la existencia de un proceso penal pendiente. El Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala de lo Social, de 17 de mayo del 2004 (RJ, 2004, 4366) ha entendido que la existencia de un proceso penal sobre el mismo accidente, no es causa suficiente para suspender el expediente de recargo ( ) puesto que la normativa expuesta ordena la paralización del procedimiento sancionador, y el recargo por falta de medidas de seguridad no es propiamente un proceso sancionador - La no detracción de las cantidades abonadas por la empresa responsable como recargo de prestaciones para el cálculo de la indemnización civil Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de febrero del 2002 (RJ, 2002, 4539). Por tanto, la cuantía de la indemnización civil del empresario no se ve aminorada por la imputación del recargo de prestaciones. La determinación del porcentaje. El porcentaje se determina según la gravedad de la falta cometida, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 25 de enero del 2001 (AS, 2001, 1304). Inasegurabilidad del recargo de prestaciones. El recargo de prestaciones es inasegurable, siendo nulo todo pacto en contrario. En este sentido, se expresa el artículo123.2 Ley General de la Seguridad Social. El recargo de prestaciones en el supuesto de accidentes de trabajo de trabajadores en misión de empresas de trabajo temporal. 35
5 En el supuesto específico de las empresas de trabajo temporal, conforme al artículo 16.2 de la Ley de empresas de trabajo temporal y 42 LISOS, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en el centro de trabajo de la empresa usuaria durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y que traiga su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene, responderá la empresa usuaria, aquella que ha concertado con la anterior la puesta a disposición del trabajador en misión. Sin embargo, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tuviera su origen en la carencia de formación del trabajador en misión diversas Sentencias han imputado la responsabilidad, al menos solidariamente con la usuaria, por el recargo a la empresa de trabajo temporal al ser una obligación a ella exigible por ej.: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 24 de octubre del 2003 (AS, 2003, 568)-. Cuestiones de procedimiento. Competencia para la declaración del recargo. - La competencia para determinar su existencia corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente por razón del territorio donde hubiera acaecido el accidente o desarrollado la enfermedad profesional, a instancia del trabajador afectado o sus beneficiarios -por ej. viuda- o mediante la resolución del procedimiento de oficio iniciado por la Inspección de trabajo. - El Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones en materia de Seguridad Social establece un plazo de 135 días para la resolución del reconocimiento del recargo de prestaciones. - A diferencia de las anteriores actuaciones administrativas, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a este respecto se realiza por cauce del orden jurisdiccional social y no del contencioso-administrativo 36
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