Alcance de la responsabilidad de los Socios y Administradores Societarios en el orden laboral

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1 Alcance de la responsabilidad de los Socios y Administradores Societarios en el orden laboral José Ramón Minguez Benavente I. INTRODUCCIÓN Cuando se habla de responsabilidades empresariales en el orden laboral, el campo de actuación y extensión de la misma puede ser muy amplio. El objetivo del presente artículo es realizar un breve análisis de las figuras jurídicas que pueden dar lugar a una extensión de la responsabilidad de la empresa o persona jurídica hacia las personas físicas que están detrás de la estructura societaria. En este sentido, hay que tener en cuenta que la evolución del derecho social está imponiendo una serie de requisitos y obligaciones en las buenas prácticas empresariales que hacen necesario tener un conocimiento, al menos elemental, de las mismas. Ahora bien, este lícito avance de las obligaciones empresariales, en ocasiones deberían también tener un contrapeso en el ejercicio abusivo que se puede estar realizando de determinados derechos laborales, para mantener un deseado equilibrio entre los artículos 35 y 38 de la Constitución, que, como sabemos, regulan los derechos y deberes de los ciudadanos al trabajo y a la libertad de empresa. En todo caso, como he dicho anteriormente, el objetivo de este artículo consiste en analizar algunas de las figuras jurídicas del derecho social, en las que ocasionalmente se puede extender la responsabilidad de la empresa hacia las personas físicas (socios, administradores, directivos, etc). II. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ESTRUCTURA SOCIETARIA. II.1.- GRUPOS DE EMPRESAS. El desarrollo de la responsabilidad de los grupos de empresas es una de las cuestiones más controvertidas de la actualidad. En primer lugar conviene puntualizar que el hecho de que exista un GRUPO MERCANTIL debidamente constituido, no implica automáticamente la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo en materia laboral y de Seguridad Social. El grupo de empresas a efectos laborales y de Seguridad Social requiere un plus de conexión entre las empresas del Grupo, para que se extienda la responsabilidad solidaria entre todas ellas. Este plus que determina la extensión de la responsabilidad no está regulado de forma expresa en nuestra legislación, siendo una construcción jurisprudencial que se ha ido deduciendo de las distintas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Para determinar el Grupo de Empresas Laboral, la citada jurisprudencia ha establecido los siguientes elementos adicionales: Funcionamiento unitario de los órganos administrativos y gestores. La prestación de servicios de los trabajadores de manera común, simultánea o sucesiva, a favor de varias empresas del grupo. La creación de empresas aparentes, sin sustrato real. La confusión de plantillas. La confusión de patrimonios. La apariencia externa de unidad. Estos elementos adicionales serán siempre analizados por la jurisdicción Social atendiendo al caso concreto y, evidentemente, no será necesario que se manifiesten simultáneamente todos ellos. 1

2 En todo caso, a los efectos del presunto artículo, hay que subrayar que la extensión de la responsabilidad entre todas las empresas del Grupo, caso de ser declarado como tal, podrá suponer una conexión de la responsabilidad solidaria entre estas empresas, pero difícilmente será extensible a las personas físicas que la integren, salvo manifiestos abusos de derecho o fraudes de ley. A efectos ilustrativos, se pueden citar las siguientes Sentencias de las Salas de lo Social: STS de 30 de enero de 1990, de 9 de mayo de 1990, de 30 de junio de 1993 STS de 6 de mayo de 1981 y de 8 de octubre de 1987 STS de 4 de marzo de 1985 y de 7 de diciembre de 1987 STS de 11 de diciembre de 1985, de 3 de marzo de 1987, de 8 de junio de 1998 STS de 19 de noviembre de 1990 y de 30 de junio de 1993 STS de 26 de noviembre de 1990 y de 26 de enero de 1998 II.2.- SUCESIÓN EMPRESARIAL. La sucesión de empresa está regulada de forma expresa y amplia en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores: El cambio en la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria Una vez más, existen numerosos pronunciamientos jurisprudenciales sobre los límites de una sucesión o no de empresa. Para declarar esta cuestión la jurisprudencia analiza caso por caso el tipo de empresa o centro de trabajo, la actividad de la que se trate, la transmisión o no de elementos materiales (muebles o inmuebles), el volumen de plantilla de la que se haga cargo el nuevo empresario, el fondo de comercio, la analogía entre una u otra situación, etc. En todo caso, la responsabilidad empresarial, al igual que sucede con la de los grupos de empresa, difícilmente será extensible a las personas físicas. No obstante, en materia de sucesión de empresa encubierta si que existen pronunciamientos judiciales y administrativos (Hacienda y Seguridad Social) de derivación de responsabilidad a los Administradores societarios por fraude de ley. A efectos ilustrativos, se pueden citar las siguientes Sentencias de lo Social: St. de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sec 1ª de 24 de enero de 2005, fundamento de derecho segundo St. de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 24 de enero de 2005, fundamento de derecho segundo St. de la Sala de lo Social del TSJ de Comunidad Valenciana, sec 1ª de 2 de diciembre de 2004, fundamento de derecho segundo St. de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas), Sala de lo Social, sec. 1ª de 31 de enero de 2005, fundamento de derecho tercero II.3.- DETERMINACIÓN DEL DOBLE O TRIPLE VÍNCULO SOCIETARIO. Aunque la determinación del vínculo no sea un caso de extensión de la responsabilidad de la empresa hacia los socios o administradores, creo que resulta de interés hacer aquí una breve reflexión sobre esta cuestión controvertida del doble vínculo societario. 2

3 En las actuales estructuras societarias es habitual que una misma persona pueda tener diversos vínculos con la Compañía. Puede simultáneamente pertenecer al Órgano de Administración y desarrollar funciones como trabajador de la empresa, generalmente como directivo. Pero, además, la misma persona que tiene ese doble vínculo puede ser también accionista de la sociedad. En definitiva, es habitual tener que analizar estas posibles vinculaciones en caso de tensiones entre la sociedad y el directivo / administrador / socio minoritario, fundamentalmente en caso de extinción. Para interpretar la teoría del doble vínculo existen dos corrientes de opinión: Los que consideran que la relación mercantil del Consejo absorbe la relación laboral, y, consecuentemente, el foro debería ser mercantil. Las que consideran que es perfectamente lícito tener simultáneamente dos vínculos, y, consecuentemente, cada uno deberá ser resuelto en su jurisdicción correspondiente. En mi opinión, parece más acertada la segunda línea de opinión y en las estructuras modernas parece lógica la existencia de varias vinculaciones. Ahora bien, en el caso de que la condición accionarial determine que esta persona tenga el control efectivo de la sociedad o, en el caso de que su posición en el Consejo representa que tiene los máximos poderes de la Compañía, evidentemente estaríamos en presencia de un caso de autocontratación y la jurisdicción apropiada no sería la social. A efectos ilustrativos, se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, que recoge toda la evolución en esta materia. II.4.- CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS. Aplicando la teoría del levantamiento del velo, la confusión entre el patrimonio de la sociedad y el de las personas físicas que están detrás de la misma, constituye uno de los cauces que está utilizando la jurisprudencia para extender las responsabilidades de la empresa hacia la de sus socios o administradores de hecho o de derecho. Existen ya numerosas Sentencias en las que el principio general de que una Sociedad Anónima o Limitada responde únicamente con su capital y sus bienes, queda superado con la extensión de estas responsabilidades al patrimonio personal de sus socios o administradores. Atendiendo a esta evolución jurisprudencial, La teoría del levantamiento del velo supone que, en los casos de utilización abusiva de la personalidad jurídica por el empleador, el juez no debe limitarse a la constatación formal de la sociedad y de la asunción por ésta de una posición empresarial sino que es preciso penetrar en la realidad subyacente tras la personificación para evitar que, a través de la misma, pueda realizarse una actuación fraudulenta en perjuicio de terceros. A efectos ilustrativos, se pueden citar las siguientes Sentencias de lo Social: TSJ del País Vasco Sala de lo Social, S STS (Sala de lo Social), de 20 de enero de

4 III. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA TENSIÓN PROPIA DE LAS RELACIONES LABORALES Este es un apartado de notable interés para los que estamos en la gestión diaria de las relaciones laborales. Todos conocemos que a lo largo de los años se han producido excesos en las conductas empresariales en contra de los derechos de los trabajadores o de las Instituciones Públicas, cuestión que, entre otras, ha dado lugar a la ley de infracciones y sanciones en el orden social e, incluso, al desarrollo de una tipificación específica en el Código Penal donde se regulan los delitos contra los derechos de los trabajadores. Sin embargo, en el pretendido equilibrio entre los artículos 35 y 38 de la Constitución, es escasa la jurisprudencia social o penal, y mucho menos las sanciones por parte de la Inspección de Trabajo, para aquellos excesos provocados por la parte social de las relaciones laborales. Dónde están los límites de los derechos de huelga, información de la misma (piquetes), mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, libertad de expresión (BLOG informáticos), etc? Creo que una sana evolución de los derechos y obligaciones derivados de las tensiones sociales, debería buscar un equilibrio en la aplicación y persecución de los mismos. En este sentido, existen numerosos cauces legales para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que se pueden derivar de esta tensión en las relaciones laborales. Ahora bien, hay que ejercitarlos. IV. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES El perfeccionamiento de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales debe ser una obsesión de todos en una sociedad moderna y desarrollada. En este sentido, nuestra legislación ha avanzado mucho en las últimas décadas, a pesar de que siempre existirá margen de mejora en materia de prevención. Ahora bien, centrándonos en el objeto de este artículo, es conveniente clasificar las vías del régimen sancionador por el incumplimiento empresarial en esta materia. Cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o por una simple actuación inspectora, se detecta un incumplimiento de la prevención de riesgos laborales, se podrían iniciar simultáneamente diversos procedimientos administrativos o judiciales: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Sanción.- En virtud de la ley de infracciones y sanciones en el orden social y en virtud de la propia ley de prevención de riesgos laborales, generalmente tramitados por la Inspección de Trabajo. Recargo de prestaciones de Seguridad Social.- Cuando a raíz de un accidente de trabajo se han producido unas lesiones que dan lugar a cualquier prestación del sistema de la Seguridad Social (incapacidad temporal, incapacidad permanente, fallecimiento, etc), estas prestaciones podrán tener un recargo entre el 30 y 50%, a favor del beneficiario de la prestación. Este recargo tiene naturaleza de sanción frente al empresario infractor de la normativa y será gestionado por el Instituto Nacional de Seguridad Social. PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL Simultáneamente al resto de procedimientos, se podrá iniciar el relativo a la responsabilidad civil. Sin embargo, este proceso, a diferencia de los restantes, puede ser objeto de aseguramiento y los convenios colectivos determinan las cantidades mínimas que obligatoriamente deberán estar aseguradas. 4

5 PROCEDIMIENTO PENAL En los accidentes graves y muy graves es ya habitual que se inicie un proceso penal. Hasta la entrada en vigor de la reforma del Código Penal (Diciembre 2010 aproximadamente), en nuestra legislación únicamente pueden estar imputadas las personas físicas, cuestión que en la práctica hace habitual el procesamiento de administradores o directivos de las empresas por la existencia de un accidente laboral grave o muy grave. A partir de la reforma, además de las personas físicas, también se podrá extender la responsabilidad penal a la persona jurídica, evidentemente con imposición de multas que podrán tener un efecto multiplicador junto a las de las personas físicas responsables penalmente del accidente. V. RESPONSABILIDADES SALARIALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL El incumplimiento empresarial de las obligaciones salariales y de cotización a la Seguridad Social podrá hacerse extensivo al patrimonio de los socios o administradores, entre otras cuestiones, por la teoría del levantamiento del velo a la que he hecho referencia anteriormente. Pero, además, existen otros cauces que están siendo utilizados por la jurisdicción social o por la tesorería de la Seguridad Social para hacer extensiva la responsabilidad al patrimonio de las personas físicas. Entre estos cauces está también, entre otros, el alzamiento de bienes o la responsabilidad de los administradores derivada de un proceso concursal. VI. RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA SUBCONTRATACIÓN Para finalizar con el análisis de diferentes figuras jurídicas que pueden dar lugar a la extensión de la responsabilidad empresarial en materia laboral y de Seguridad Social, es conveniente hacer un breve repaso a la responsabilidad derivada de la subcontratación. En esta materia, básicamente hay que diferenciar lo siguiente: Subcontratación de la propia actividad Subcontratación de diferente actividad Contratación de servicios sin vinculación a la actividad VI.1.- MISMA O PROPIA ACTIVIDAD. Cuando una empresa subcontrata su propia actividad como consecuencia de motivos coyunturales, puntas de producción, habrá que diferenciar si dicha subcontratación se realiza dentro o fuera de las propias instalaciones de la empresa. Cuando se realiza fuera del ámbito empresarial y esté debidamente justificada, podremos hablar de OUTSOURCING o exteriorización de la producción. En este caso, la responsabilidad entre la empresa principal y la subcontrata será solidaria durante el tiempo de la contrata, sobre las obligaciones salariales y de Seguridad Social (artículo 42 del E.T. y 21 de la Ley General de Seguridad Social). Cuando la subcontratación de la misma actividad se desarrolla en las instalaciones propias de la empresa principal, además de resultar aplicable lo dicho en el párrafo anterior, podría ser discutible la cesión ilegal de mano de obra prevista en el artículo 43 del E.T. 5

6 VI.2.- DIFERENTE ACTIVIDAD. Aunque la responsabilidad empresarial por subcontratar tareas de diferente actividad a la de la empresa no es un tema pacífico y hay que analizar siempre el caso concreto, podría decirse que la responsabilidad laboral estará limitada a motivos como la prevención de riesgos laborales o responsabilidad civil, pero no se extenderá a salarios y otras obligaciones. En materia de Seguridad Social, podrá existir una responsabilidad subsidiaria, durante 4 años desde la finalización de la subcontratación. VI.3.- CONTRATACIÓN SIN VINCULACIÓN A LA ACTIVIDAD. No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción y reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda. José Ramón Minguez Benavente Área de Derecho Laboral 6

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