ED /3 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil diez, estando constituido el Superior Tribunal de
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- Aarón Hidalgo Montero
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1 ED /3 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de abril de dos mil diez, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembro titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello, Fernando Augusto Niz y su miembro Subrogante Doctor Carlos Alfredo Benitez Meabe con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº ED /3 caratulado: BLANCO GABRIELA ALEJANDRA P/ADMINISTRACION FRAUDULENTA - CAPITAL. Los Doctores Guillermo Horacio Semhan, Carlos Rubín y Juan Carlos Codello, dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Contra la sentencia obrante a fs. 665/683, dictada por la Cámara en lo Criminal Nº 2, que condenó a GABRIELA ALEJANDRA BLANCO, a la pena de 9 (nueve) meses de prisión en suspenso, por la comisión del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA (Art. 173 inc. 7º del CP), la defensa de la nombrada interpone recurso de casación a fs. 686/690. II.- El primer agravio de los recurrentes está dirigido al rechazo del a quo, del planteo referente a la falta de defensa de la acusada en las etapas procesales anteriores al Debate, dado que se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio, pues sostienen que la estrategia defensiva anterior a ellos fue equivocada por omisión de controvertir las probanzas ofrecidas por la Querella, y citando jurisprudencia de la CSJN, invoca que hubo insuficiencia en la asistencia técnica de la acusada. Sostienen que la acusada debió haber sido asistida eficazmente para considerar legitimado el proceso penal. Argumentan que de haber tenido oportunidad, ellos hubiesen ofrecido prueba tales como periciales informáticas, contables y testimoniales de encargados de la firma querellante, de un perito informático para que explique como funciona el sistema de control Calypso y el de un contador para explicar el detalle de las facturas y si los triplicados coinciden con las facturas, etc. Argumentan, que de todas estas pruebas se vio privada la acusada, por la actitud del defensor particular anterior y de la defensa oficial posterior, señalando que formularon reserva de recurrir en casación, en virtud de la nulidad
2 prevista en el inc. 3º del art. 170 del CPP y por ser esta una situación que violenta garantías constitucionales puede ser declarada de Oficio. Como segundo punto de agravio, pero ligado al anterior, cuestionan la base probatoria que tuvo presente el a quo para condenar a la acusada Blanco, ya que sostienen que las carpetas fueron elaboradas por Drescher, que reconoció en el Debate que el sistema Calypso no estaba encriptado lo que permitía acceder al mismo desde otros programas. Además sostienen que cuando el Perito Provasi le solicitó los manuales de gestión y administración de software, aquél solo entregó el de venta, porque según dijo los otros no fueron encontrados. Tampoco éste perito pudo contar con el disco rígido de la terminal que manejaba Blanco, porque supuestamente éste se quemó, ni datos de Windows porque se descartaron ni en el servidor de Drescher, porque en este se había formateado el disco rígido y se borraron los datos, todo lo cual a criterio de la defensa demuestra que hubo manipulación y tentativa de esconder información. Seguidamente se agravia del razonamiento del a quo, que achacó a la defensa que no hubiera tomado recaudos pertinentes para evitar que se alteren las pruebas informáticas, porque por un lado está aceptando que esas pruebas se pueden cambiar, y por otro por que no se puede ello a la imputada, sino que por el contrario permite avalar el pedido de los recurrentes de la nulidad por falta de defensa eficaz. Otra crítica, radica en el tema de las facturas pues los recurrentes sostienen que no se explica porque en las facturas aparece consignado cuenta corriente, cuando las ventas eran de contado, lo cual tampoco explica la existencia de remitos que según la defensa, no se utiliza en las ventas de ese tipo. Posteriormente sigue el cuestionamiento de las ventas, señalando que las facturas son posteriores a la supuesta maniobra, y que en definitiva todo fue preparado como respuesta al reclamo laboral. Terminan los recurrentes, invocando que en ocasión de informar, desarrollará con más amplitud estos temas, pero lo cierto es que en ocasión de presentar su informe a fs. 708/711, en realidad introducen nuevos planteamientos casatorios, en lugar de ampliar los anteriores, con lo cual provocan la invalides de dicho informe, en los términos del art. 499 del CPP. En consecuencia, este último no se considerará. (Ver precedentes de éste STJ: ALARCON JORGE ANTONIO P/HOMICIDIO SIMPLE CAPITAL, EXPTE. Nº , Sentencia Nº 50/06, UGALDE ROQUE WALDEMAR P/HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL SAN ROQUE, EXPTE. Nº PI , Sentencia Nº 63/09 y el caso GERSTENKORN, DANIEL ENRIQUE. 14/07/2008 de la Cámara Nacional de
3 Casación Penal, sala II Publicado en: Sup. Penal 2008 (octubre), 60 - LA LEY 2008-F, 269). III.- Los apoderados del Querellante, invocando la representación que tenemos acreditada en autos, al informar a fs. 703/707, controvierte los argumentos defensivos, manifestando que el agravio referido a que la tarea de la defensa anterior a la actual de la acusada, respondió a una estrategia defensiva, y no que la acusada estuviera en estado de indefensión. Respecto de los restantes agravios sostiene la acusación privada, que los argumentos recursivos trasuntan una mera disconformidad, a partir de manifestaciones personales, y contradictorias, porque por un lado alega que no se realizó una pericia informática que hubiese sido necesaria para una mejor defensa y por otro critica la realizada. Sostiene la querella que no se ha violentado el principio de la sana crítica racional. IV.- A la vista corrida, el Sr. fiscal General dictamina a fs. 714/715, por el rechazo del medio impugnativo. V.- Controlada la causa, se advierte que en el Debate, el acusador público no mantuvo la acusación y solicitó la absolución de la acusada en ocasión de alegar, (ver Acta de Debate a fs.586/ 587 vta.), mientras que el Dr. JOSE MARIA ARRIETA, por la Querella solicitó la condena de la acusada, con pena de prisión, multa y reglas de conducta, (ver Acta de Debate a fs. 585 vta.). En estos casos la acción persiste, mantenida por la acusación privada, y habilita al tribunal a condenar. Así éste Cuerpo ya tiene dicho: [ ] lo cierto es que en casos como el presente en que los acusadores privado (Querella) y público (Fiscal de Cámara) en ocasión de pronunciar los Alegatos difieren en cuanto al sostenimiento de la acusación ya que el primero solicita la pena de 12 años para el encausado en tanto el segundo solicita su absolución en virtud del articulo 4º del C.P.P. [ ]Para cuya resolución se hace necesario remitirse a los fallos "Santillan" y "Savio" en los cuales la Corte Federal sostuvo que es tan válida la acusación privada como la pública. STJ /07 SENTENCIAS /12/2007: BARRIOS OSVALDO ANTONIO P/SUP. ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL ACCESO CARNAL Y POR EL VINCULO CAPITAL ( Habiendo quedado aclarado este punto, y a tenor del agravio de los recurrentes respecto del rechazo del planteo de nulidad esgrimido en el Debate, por los actuales defensores de la condenada, dirigido contra la defensa anterior de la acusada, a la cual tilda de mero acompañamiento, sin que se haya ejercido una defensa eficaz, corresponde señalar que el a quo por mayoría, en la sentencia, (ver fs. a fs. 666/6669) no lo receptó, apreciando que la acusada concurrió a estudios jurídicos especializados en temas laborales y penales, que tuvo
4 conocimiento de la Querella por la copia de traslado, que no puede alegar desconocimiento sobre la acusación porque al recibírsele declaración de imputado se le leyó las nueve testimoniales anteriores, porque no es analfabeta, porque el tribunal y los acusadores privados y públicos no pueden opinar sobre estrategias profesionales, que se entregó fotocopias de las piezas del expediente a los nuevos defensores, y que la acusada estaba enterada del Debate, posteriormente hace un recuento de los profesionales que han asistido convenientemente a la acusada, que la acusada siempre estuvo en conocimiento y comunicada con sus defensores, y aquella sabía que la acusación estaba basada sobre seis carpetas generadas sobre una facturación informática librada en forma unilateral por Hiper SA, que esa documental es de gran importancia y los testigos son clientes y/o empleados de la empresa, sosteniendo el a quo, que la acusada eso no puede desconocer. Los recurrentes rebaten estos argumentos, sosteniendo que no se realizó una defensa eficaz, dado que la anterior no habría ofrecido probanzas que hubieran controvertido el material probatorio presentado por la Querella, ya que solo se utilizó éste para los distintos actos vinculatorios de la acusada al proceso, señalando seguidamente cuáles son esos actos probatorios que hubieran sido necesarios realizar, tales como una pericial informática para determinar si los datos obrantes en las facturas presentadas pudieron haberse confeccionados ad hoc y con posterioridad, una pericia contable para determinar si la contabilidad de la empresa Querellante resulta coincidente con el supuesto perjuicio económico, otras testimoniales de empleados de la empresa, la testimonial de un perito informático que explique como debía funcionar el sistema de control denominado Calypso, el testimonio de un contador para explicar que es lo detallado en las diversas facturas, el requerimiento de los triplicados o remitos para comprobar si coincide con las facturas, etc., manifestando los defensores que estas serían algunas de las probanzas de las cuales se vio privada la defensa, por la actitud de los defensores particulares y oficial de la acusada. Es por ello, que luego la defensa impugna el razonamiento del a quo, que se basó en las carpetas con facturación exclusivamente presentadas por la empresa, pues sostiene que no son confiables, dado que fueron los informes sobre dichas carpetas, realizados por Drescher, analista de sistema, de confianza de la empresa y al momento de prestar declaración Testimonial mantenía relación de dependencia con la Querellante, lo que conformó la plataforma probatoria sobre la cual el a quo basó la condena. Dado el planteo efectuado, resulta conveniente recordar el Fallo de la CSJN, que al respecto ha dicho: El derecho a la defensa en juicio, en el
5 proceso penal, se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir sobre la decisión final, pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (323:1440). Del análisis retrospectivo a la causa, se advierte que desde el inicio, la misma fue impulsada por la actividad del acusador privado, que dio comienzo con la Querella de fs. 4/6, continuó con los testimonios propuestos por el Querellante a fs. 16, en la recepción de los mismos a fs. 81/82, 90 y vta., 91/92, 93/94, 95 y vta., 96 y vta., 97 y vta., 101 y vta., donde solo se advierte la presencia del abogado querellante, quien reiteró a fs. 65 y 76 la fijación de las audiencias, y no la del Defensor, pese a que se encontraba debidamente notificado por cédulas de fs. 89 y vta., la abstención de la imputada a fs. 164, seguido del pedido inmediato del querellante que se resuelva la situación procesal a fs. 166, el auto de Procesamiento y Prisión Preventiva de fs. 243/248, que luego a fs. 269 el querellante solicita que se corra vista al Sr. Fiscal de Instrucción a los fines del Requerimiento de elevación de la causa a Juicio (Art. 354 del CPP). Mientras que los Defensores anteriores al actual, la actividad que realizaron fue la siguiente, a saber: contestación a fs. 69/70, del traslado de un recurso de reposición interpuesto por el Querellante, petición de Sobreseimiento a fs. 178, proposición de prueba consistente en la solicitud del expediente laboral a fs. 187 lo cual fue proveído a fs. 189 por el Tribunal, y se efectivizó corriendo como prueba el expediente laboral por cuerda, observándose que de fs. 287 a fs. 398, se agregaron distintos Incidentes que promovió la Defensa, oponiéndose a la constitución de querellante, aclaratorias, y apelación del auto de Procesamiento, todos los cuales fueron rechazados por la alzada. A fs. 402/403 la defensa efectúa planteo de Nulidad. Evidentemente, no puede tildarse a esa actuación defensiva ejercitada con anterioridad, de mero acompañamiento como se agravia el actual defensor, pues se observa que en la práctica procesal concurrieron los dos extremos requeridos para que una defensa sea eficaz, a saber conocimiento de la imputación e intervención en el proceso (CFR. LA DEFENSA DEL IMPUTADO COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO PENAL. por MARIANO R. LA ROSA, GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NULIDADES PROCESALES II, , RUBINZAL CULZONI, p. 75 y siguientes).
6 En efecto, como lo demostré señalando los distintos pasos de la defensa llevados a cabo en la primera parte del proceso, demuestran que aquella intentó controvertir la acusación, al oponerse a la constitución de Querellante y al Apelar el auto de Procesamiento y Prisión Preventiva, y además propuso una prueba, así como otros actos de intervención, que permite afirmar que la defensa estuvo activa. Ahora bien, siguiendo con la revisión, ingresada la causa al Tribunal de Juicio, luego de la citación a Juicio de fs. 411, se advierte que a fs. 421, la acusada revoca el poder otorgado al defensor particular anterior y propone como nueva defensa a la Defensoría Oficial de Cámara, a quien se le designó como tal a fs. 421 vta.. Constatándose además que a fs. 414 y vta. y 422/423, los acusadores públicos (Fiscal de Juicio) y privado (Querellantes) ofrecen pruebas. mientras que la Defensora Oficial solicitó a fs. 426 que se notifique del decreto de fs. 411 sin ofrecimiento probatorio. También resulta que a fs. 443, asumen como defensores particulares los actuales recurrentes. Es decir, la situación de indefensión por inacción de la defensa Oficial en el Juicio, también sostenida por los recurrentes, no aparecería configurada, pues no se habían ofrecido otras pruebas que no fueran las que ya tenía conocimiento la acusada, en consecuencia, independientemente de la defensa técnica, la enjuiciada, habría podido intervenir materialmente solicitando las pruebas que entendiera que harían a su defensa, pues si bien no concuerdo con el término con el cual el a quo rechaza este agravio al sostener que la acusada no era analfabeta por lo cual no puede invocar desconocimiento, pues considero este termino peyorativo y prejuicioso, dado que ser analfabeto no implica una suerte de discapacidad mental, lo que si aprecio, es que la imputada no fue llevada a juicio por un hecho que le fuera absolutamente ajeno a su trabajo, o a su vida diaria, sino que por el contrario surgía precisamente de dicho trabajo, razón por lo cual se encontraba perfectamente capacitada para ejercitar su propia defensa material. Aparte en las distintas Actas del Debate se advierte que los actuales defensores tuvieron amplia y activa participación en la actividad de preguntar y repreguntar a los testigos, (ver fs. 510/521, 552/556, 558/561, 570/573). Incluso luego de escuchar a los testigos, la acusada tuvo la palabra y efectúo su descargo a fs. 577/578. Es decir que no aprecio configurado el estado de indefensión alegada por los actuales defensores, razón por lo cual este agravio no puede receptarse.
7 VI.- Superado dicho cuestionamiento, y habiendo revisado la causa de acuerdo a los parámetros del Fallo Casal (328:3399, criterio reiterado en Martínez de Areco : 328:3741; Salto : 329:530; Tranamil : 330:5187), Hay que tener presente, que el actual método de libre convicción o sana crítica racional consiste, en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos. Esto no por sabido, debe ser obviado, pues como en el presente caso, la defensa precisamente se agravia que el material probatorio que sustentó la condena fue aportado por el acusador privado, corresponde indicar que el a quo tuvo amplia libertad para valorarlo y decidir su utilidad. Entiendo, que esa valoración de las pruebas aportadas en el juicio, fue adecuadamente realizada por el tribunal, no extrayéndose del análisis del fallo atacado defectos en el desarrollo de sus fundamentos ni contradicciones a los principios de la lógica y la experiencia que lo tornen inmotivado o arbitrario, siendo que los vicios denunciados por la defensa no son tales. En efecto, el tribunal tuvo por acreditado que la acusada BLANCO trabajaba en relación de dependencia con la firma HIPER SA, que tenía una clave personal y secreta en la facturación interna de la empresa, de su uso exclusivo, y que era la única responsable de la comercialización, guarda, entrega y recepción de las ventas y los pagos de tarjetas telefónicas a distintos compradores, que las pagaban de contado, pero que en la facturación interna de la firma, aparecen rendidas en forma de crédito o con pagos parciales, lo cual demostraría que se ocultó el verdadero sentido de la operación comercial (ver Sentencia a fs. 674 vta./677). Seguidamente el a quo, analiza uno por uno los distintos hechos, y llega a la conclusión que la acusada no ingresó al patrimonio de la empresa la suma de $ 2.144, 60 (ver fs. 677 vta./681). Tal razonamiento encuentra apoyatura en las seis carpetas que corren agregadas desde fs. 592 a fs. 664). E igualmente en los testimonios prestados en el Debate. La figura típica prevista en el artículo 173 inciso 7 del Código Penal castiga al que "por disposición de la ley; de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".
8 Con respecto a este delito son requisitos indispensables, que haya quebrantamiento de la fidelidad que presupone, en el sujeto activo, el deber de cuidar intereses patrimoniales ajenos, que surge de la relación interna existente entre el autor y el titular del patrimonio, siendo necesario que el deber de fidelidad del autor sea sustancial o fundamentalmente decisivo en la relación interna. Esta relación interna entre la empleadora y la acusada, fue demostrada en el juicio, al igual que la confianza depositada en ésta última y el dinero faltante en la rendición interna. Por lo cual, no encuentro motivos para descalificar la sentencia en los términos que formula ya que las pruebas analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, sin fisuras, no permiten admitir las impugnaciones, que por otro lado no fueron demostradas, tales como que pudo haber adulteración en la clave asignada a la acusada o que la documental interna de la firma comercial de donde surge la diferencia entre las operaciones de contado que figuran en las Facturas principales y las rendiciones internas donde dichas ventas figuran a crédito y pagos parciales, fue realizada con posterioridad a la demanda laboral accionada por la acusada contra la empresa. Por todo lo expuesto, propicio que se rechace el recurso de casación deducido por la defensa, con costas. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiero al voto del Doctor Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 40 1º) Rechazar el Recurso de casación articulado en autos, a fs. 703/707. Con costas. 2º) Insértese y Notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Carlos Rubin-Juan Carlos Codello.
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