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1 AUTOMOTORES. DOMINIO. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. RESPONSABILIDAD CIVIL. DENUNCIA DE VENTA. ALCANCE. corresponde destacar que el dominio de los automotores se constituye y adquiere mediante la inscripción registral (conf. art. 1 del Decreto-ley 6582/58). Dicho régimen ha reemplazado la tradición como modo constitutivo del derecho real de dominio, de tal suerte que si no se inscribe, no se opera la transmisión de dominio, aunque se haya hecho entrega de la cosa [conf. Fallos 320:2751 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 324:4185; Corte Sup.,27/06/2002- Matar, José A. y Orozco, Omar s/infracción decreto ley 6582/1958"; C. Nac. Com., sala C, 19/3/1973 (LL 151, sum ); C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª, 18/07/ GCBA v. Microómnibus Norte SA S/ Ejecución Fiscal (Lexis Nº ); C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 11/04/ Cicero, Francisco c/ Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios s/transferencia e inscripción automotor (Lexis Nº 7/12442); C. Nac. Com., sala C, 28/07/ Zamarani, Roberto C. en: Bongianino, Ismael R. c/ Anguera Díaz, Ramón (LL 1990-A, 134)].Los automotores se hallan fuera del régimen jurídico general de las cosas muebles previsto por el artículo 2412 del Código Civil y, consiguientemente, el propietario del automóvil no es quien tiene su posesión sino el titular inscripto.la tradicional teoría del título y modo para las adquisiciones derivativas de derechos reales que en el sistema general de nuestro Código se cumple cuando al elemento título se suma la entrega de la cosa, queda transformada cuando se trata de automotores, en título e inscripción, ya que esta última cumple la función de modo constitutivo.sentado lo expuesto, la transmisión del dominio sobre los automotores sólo produce efectos, aun entre las partes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, consagrando un régimen de registración constitutiva. Y si esto es así entre las partes, es de toda evidencia que el pretendido dominio del tercero, sobre la base de la venta y la posesión no es en modo alguno oponible al acreedor embargante, si se omitió la inscripción registral de la transferencia.por eso, el comprador de un automotor que no formalizó la inscripción de la transferencia, siempre se encontrará expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen la cosa, como ocurre en el sub lite, atento que continúa perteneciendo a la persona a cuyo nombre se halla inscripto. Por último, corresponde destacar que la denuncia de venta sólo posee el alcance de liberar al titular registral de su responsabilidad civil respecto de los hechos y

2 actos efectuados por el adquiriente del automotor o quienes hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél (conf. Art. 27 del decreto-ley 6582/58). Dres.COMPAIRED y REBOREDO. 14/6/2012 SALA PRIMERA.Expte FISCO NACIONAL AFIP c/ C.,. R. I. M. M. s/ Cobro de Impuesto de Aportes Ejecución Fiscal. Juzgado Federal de Junín. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN La Plata, 14 de junio de 2012 R.S. I T f* AUTOS Y VISTOS: Este expediente N 18139/12 (Registro de Cámara), caratulado: FISCO NACIONAL AFIP c/ C., P. R. I., M. M. s/ Cobro de Impuesto de Aportes Ejecución Fiscal, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín. Y CONSIDERANDO QUE: I. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la ejecución fiscal que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promovió, en los términos del artículo 92, 96 y concordantes de la Ley N (texto ordenado en 1998 y Ley N ) contra P. R. C. y M. M. I. por la suma de $, con más sus intereses y costas, por los Recursos de la Seguridad Social y conceptos que surgen del título. se ha librado mandamiento de intimación de pago (y eventual embargo) por la suma adeudada, declarándose expedita la vía de ejecución del crédito reclamado. II..se presenta el señor W. H. G. y relata que el día compró al señor E. L. el automóvil, firmándose a tal efecto boleto de compraventa obrante. Asimismo, señala que según surge del informe dominial, en fecha, la señora P. R. C., ejecutada en autos, efectuó la denuncia de venta de dicho automotor del cual resultó comprador la firma L. A.. En tal sentido, solicita se ordene el levantamiento de la medida

3 restrictiva a la demandada y la desafectación de dicho automóvil a fin de proceder a realizar la transferencia correspondiente. III. El juez de primera instancia hizo lugar al levantamiento de la medida de embargo trabada a fin de que el señor W. H. G. inscriba a su nombre, en el Registro de la Propiedad Automotor, el automóvil. Para así decidir, el juez a quo tuvo en consideración que el señor G. adquirió el vehículo en cuestión con anterioridad a la traba de la medida, según constancias de la denuncia de venta inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor. En tal sentido, sostuvo que dicha denuncia constituye una etapa intermedia donde el automotor de que se trate, si bien permanece aún registrado a nombre del vendedor, también registralmente ha salido de su esfera jurídica de custodia, por lo que tal circunstancia permitiría al titular registral repeler a los terceros que pretendan responsabilizarlo en virtud de la propiedad que esa registración le sigue otorgando. IV. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante del Fisco Nacional AFIP; fundándolo. Sostiene la recurrente que el pronunciamiento del señor juez de primera instancia contradice no sólo expresas disposiciones legales vigentes, sino también criterios acogidos pacíficamente por ésta Cámara Federal, acerca de que la la inscripción confiere la propiedad en materia de transmisión de dominio de automotores, lo cual disminuye su garantía como embargante en beneficio de un tercero peticionante. el señor W. H.G. contestó el recurso, reiterando que a la fecha de la traba del embargo, el automotor no resultaba parte integrante del patrimonio de la ejecutada en virtud de la denuncia de venta inscripta. V. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que el dominio de los automotores se constituye y adquiere mediante la inscripción registral (conf. art. 1 del Decreto-ley 6582/58). Dicho régimen ha reemplazado la tradición

4 como modo constitutivo del derecho real de dominio, de tal suerte que si no se inscribe, no se opera la transmisión de dominio, aunque se haya hecho entrega de la cosa [conf. Fallos 320:2751 (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez); Fallos: 324:4185; Corte Sup.,27/06/2002- Matar, José A. y Orozco, Omar s/infracción decreto ley 6582/1958"; C. Nac. Com., sala C, 19/3/1973 (LL 151, sum ); C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª, 18/07/ GCBA v. Microómnibus Norte SA S/ Ejecución Fiscal (Lexis Nº ); C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, 11/04/ Cicero, Francisco c/ Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios s/transferencia e inscripción automotor (Lexis Nº 7/12442); C. Nac. Com., sala C, 28/07/ Zamarani, Roberto C. en: Bongianino, Ismael R. c/ Anguera Díaz, Ramón (LL 1990-A, 134)]. Los automotores se hallan fuera del régimen jurídico general de las cosas muebles previsto por el artículo 2412 del Código Civil y, consiguientemente, el propietario del automóvil no es quien tiene su posesión sino el titular inscripto. La tradicional teoría del título y modo para las adquisiciones derivativas de derechos reales que en el sistema general de nuestro Código se cumple cuando al elemento título se suma la entrega de la cosa, queda transformada cuando se trata de automotores, en título e inscripción, ya que esta última cumple la función de modo constitutivo. Sentado lo expuesto, la transmisión del dominio sobre los automotores sólo produce efectos, aun entre las partes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor, consagrando un régimen de registración constitutiva. Y si esto es así entre las partes, es de toda evidencia que el pretendido dominio del tercero, sobre la base de la venta y la posesión no es en modo alguno oponible al acreedor embargante, si se omitió la inscripción registral de la transferencia. Por eso, el comprador de un automotor que no formalizó la

5 inscripción de la transferencia, siempre se encontrará expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen la cosa, como ocurre en el sub lite, atento que continúa perteneciendo a la persona a cuyo nombre se halla inscripto. Por último, corresponde destacar que la denuncia de venta, sólo posee el alcance de liberar al titular registral de su responsabilidad civil respecto de los hechos y actos efectuados por el adquiriente del automotor o quienes hubiesen recibido el uso, la tenencia o posesión de aquél (conf. Art. 27 del decreto-ley 6582/58). Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la resolución. 2) Se imponen las costas de Alzada a la vencida (conf. Art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala I Dres. Carlos Román Compaired Julio Víctor Reboredo.

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