GURUCEAGA PEDRO GUSTAVO C/ RAMONA DEL CARMEN ACUÑA S/ Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes LXP 1772/9 En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de septiembre de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº LXP /9, caratulado: GURUCEAGA PEDRO GUSTAVO C/ RAMONA DEL CARMEN ACUÑA S/ DESALOJO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 211/215, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá confirmó la sentencia de mérito del primer grado que hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el administrador judicial del proceso sucesorio de su padre respecto del inmueble sito en la calle Colón N 307 -lote N 10- de la ciudad de Paso de los Libres por la causal de intrusión. Para así resolver, la alzada consideró no probada la posesión animus domine invocada al contestarse la demanda. Principió señalando la auto contradicción en que incurriera la accionada cuando por un lado afirmó en su libelo ser dueña exclusiva del

2 bien mientras que, por el otro, al ser interrogada por el Oficial Notificador sobre el carácter con que ocupaba la finca, invocó estar cuidando el lugar para su cuñado. Apreció asimismo, que en la apelación de la sentencia de primera instancia la demandada recurrente no se hizo cargo, desatendiéndose en lo sustancial, de la argumentación jurídica que a partir de aquellos referidos hechos la juez de primera instancia realizara del instituto interversión del título. Abundando, otorgó presencia al deber de colaboración procesal, destacando que en ningún pasaje de su escrito de contestación identificó al concubino de su hermana, que según afirmara, le regaló el inmueble. También, que mucho menos la demandada se esforzó por avenirlo al proceso, a fin de intentar demostrar mediante el testimonio de su cuñado, cuándo y cómo adquirió la cosa del tercero. Agregó que también en la audiencia de declaración de parte, admitió que había convenido con su cuñado la introducción de ella en el inmueble, con lo cual- juzgó la Cámara- la demandada continuó reconociendo durante la tramitación del proceso de desalojo la posesión en otro. II.- Disconforme, contra ese pronunciamiento la demandada dedujo a fs. 220/233 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. La recurrente dice agraviarse de que la sentencia de la alzada se haya basado en una única prueba, esto es, los dichos de su parte al Oficial Notificador en ocasión de diligenciarse la cédula notificatoria de la demanda. También aduce que el sentenciador confundió al proceso de desalojo con el continente de un proceso por prescripción adquisitiva, al exigir a la demandada más pruebas que las requeribles para aquél. Según la demandada, es así contrario a la ley que no se hubiera ponderado las afirmaciones de los testigos, ni las reformas edilicias para apreciar que su parte tiene la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de la vivienda que habita desde hace más de 25 años, a título de dueña. A su juicio, es asimismo falso en derecho afirmar que la demandada debió probar la interversión del título, porque ella nunca reconoció la propiedad en otro, salvo la respuesta dada en la cédula que luego desmintiera con pruebas sobre hechos en el inmueble que el código civil califica de actos posesorios.

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº LXP /9. III.- Los motivos de casación no pueden resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada sino que requiere la constatación en la sentencia de aquellos yerros de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas o flagrantes errores in iudicando impiden considerar el pronunciamiento recurrido como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. IV.- Así, no corresponde atender la afirmación atinente a que el tribunal a quo falló fundado en una sola prueba -la confesión extrajudicial de la demandada al Oficial Notificador de habitar el inmueble como mera cuidadora- si esa crítica ha omitido ponderar cabalmente el contenido integral de la sentencia. En ella, los sentenciadores también valoraron la confesión judicial de la demandada en la audiencia de declaración de parte realizada el 29/11/2010, ocasión en que la parte al ser interrogada si había firmado con su cuñado un contrato de comodato para ocupar el inmueble, respondió que su cuñado no le había dicho empero que el préstamo era por corto tiempo, ya que la casa estaba en malas condiciones y él le dijo que la arregle (ver en acta de fs. 87 y vta., respuesta a la sexta pregunta). Por lo tanto, estando acreditado, por la probattio probatísima, que cuanto menos a noviembre de 2010 el carácter de la ocupación del inmueble por la demandada era el de comodataria, su tenencia hasta entonces era meramente precaria, y no puede por consiguiente pretender la existencia de vicio en la sentencia que la condena al desalojo. Esta pretensión procede contra los tenedores precarios, y al comodatario o a la persona que cuida una casa nadie llamará poseedor, por que la sola causa detentionis revela que quien ejerce el poder físico sobre la cosa es solo el agente de una posesión ajena: es decir, detenta la cosa nomine alieno, y no nomine propio, propio esto último del poseedor, animus domine. V.- A mi juicio, el recurso extraordinario deducido también padece del déficit técnico de reiterar asertos dogmáticos sin rebatir cada uno de los fundamentos en

4 que se basa la sentencia recurrida. En este sentido, advierto que de las consideraciones del tribunal a quo referidas a la inconducta procesal de la demandada, esta justiciable no se ha hecho cargo. Por otra parte, tampoco atendió -ni menos refutó- la construcción jurídica del pronunciamiento hecha a partir del art del Código Civil -y que el Derecho Romano plasmó en el proloquio nemo sibi ipse causam possesionis mutare potest-, norma conforme a la cual "nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario". Es que la disposición legal significa que un tenedor no puede, por un mero acto de voluntad desprovisto de manifestación exterior, cambiar la causa de su relación con la cosa, no importa el tiempo durante el cual perdure esa relación. Como ese principio no es absoluto, sino que admite excepción cuando medie interversión de título, para que se configure una intervención unilateral del título, es necesario que el originario tenedor se manifieste exteriormente mediante un acto inequívoco de alzamiento o rebelión que prive de posesión a la persona en cuyo nombre ejercía la tenencia (art. 2458, Código Civil). Por eso, resulta inconducente para modificar la sentencia recurrida el agravio que predica omisión de ponderar las mejoras que la demandada introdujo en el inmueble, ya que si la justiciable confesó que quien le dio en comodato el inmueble le requirió que lo mejorara porque se hallaba en condiciones inadecuadas, ello quiere decir que de las constancias del expediente no surge que las referidas mejoras respondieran inequívocamente al propósito de intervertir el título con el que detentaba la cosa, porque también han podido realizarse en respuesta a la voluntad de quien le prestara el inmueble. VI.- Consecuentemente, y si este voto resultase compartido con la /

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº LXP /9. mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto. Con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Roberto Javier Vischi, en el 30 % (art. 14 ley 5822) de los honorarios que se fijen al abogado vencedor por su labor en primera instancia y como monotributista. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 78 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto. Con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrida, doctor Roberto Javier Vischi, en el 30 % (art. 14 ley 5822) de los honorarios que se fijen al abogado vencedor pos su labor en primera instancia y como monotributista. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (art. 34, inc. 5, e). 3 ) Insértese y notifíquese.

6 Fdo: Dres Guillermo Semhan-Fernando Niz-Alejandro Chain-Carlos Rubin.

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