MARTINEZ CARLOS RAMON C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE. Horacio Semhan y Eduardo Gilberto Panseri. SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N

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1 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes MXP 2320/11 En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP /11, caratulado: MARTINEZ CARLOS RAMON C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA Y DE ELECTRICIDAD MONTE CASEROS LIMITADA S/ LABORAL. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá a fs. 485/500, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la decisión de primera instancia, la Cooperativa Agropecuaria y de Electricidad demandada y el actor interponen sendos

2 recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 503/515 y vta. y fs. 517/532 respectivamente). II.- Habiendo ambos recurrentes satisfecho los recaudos formales contemplados en la ley para el medio impugnativo extraordinario local allí previsto, corresponde considerar los agravios que sustentan cada alzamiento. III.- La Cámara analizó en primer lugar la apelación de la Cooperativa. Refirió a la sentencia dictada en el proceso seguido entre las mismas partes en razón del reclamo indemnizatorio por la muerte del hijo del actor de autos -aunque en aquél accionó también la esposa del aquí accionante-, en tanto fue ese reclamo indemnizatorio la causa del despido discutido en este proceso. En ese quehacer, transcribió lo ya resuelto en lo atinente a la calidad de Gerente de Producción del actor sostenida por la Cooperativa y su decisión al respecto en el sentido de que no le alcanzaron las funciones y responsabilidades que a los "Gerentes" les acuerda le ley ; como lo relativo a la responsabilidad de la Cooperativa en el acaecimiento del evento dañoso que culminó con la muerte del hijo de Carlos Ramón Martínez en circunstancias de plantar postes para el cableado de la energía eléctrica cuando ésta seguía fluyendo, usando la grúa de propiedad de aquella, modalidad en el cumplimiento de las tareas que provino de los miembros del Consejo de Administración y siempre se utilizó de esa manera, forma de trabajo que no pudo endilgarse al actor de autos. Asimismo, se explayó acerca de la falta de capacitación del aquí accionante, por lo que tampoco estaba en condiciones de capacitar a los empleados, ahondando en relación a que la empleadora nada aportó respecto del exceso, error o incumplimiento de órdenes previas de Martínez en la función que cumplió el día del siniestro.

3 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. Con lo expuesto concluyó que los hechos que motivaron accionar por daños y perjuicios no pudieron constituir objetivamente una falta que justificara la extinción del contrato de trabajo por pérdida de confianza, no alcanzando el enojo o desagrado de la Cooperativa -por la recepción de una demanda- a constituir una injuria que así lo justifique. Analizó la aplicación de la multa establecida en los arts.9 de la ley y 275 de la L.C.T. y calificó de temeraria y maliciosa la defensa de la accionada basada en el empecinamiento de la empleadora en sostener la responsabilidad del actor en el hecho que ocasionó la muerte de su propio hijo, tanto al comunicarle el despido, como en toda su argumentación en este proceso. En efecto, consideró la Cámara los distintos motivos insistentemente sostenidos por la demandada tales como la efectiva capacitación del actor para la realización de la tarea con la grúa sustentada en una simple demostración de manejo prestada por un vendedor; como su responsabilidad por omitir las medidas de seguridad, cuando -por el contrario- fue la demandada quien luego del siniestro adicionó a la maquinaria de su propiedad el asiento de seguridad y demás accesorios que impedirían que un operario, en caso de contacto de la grúa con la energía eléctrica, hiciera descarga a tierra. Asimismo, juzgó de temeraria la afirmación expresada en el punto d) de la comunicación de despido mediante la cual se enrostró responsabilidad del actor por haber ordenado la instalación de los postes sin cortar el suministro de energía, porque conforme se demostró en las actuaciones por daños y perjuicios esa modalidad

4 de trabajo fue la desarrollada desde hacía más de 17 años, no pudiendo existir dudas que ello era conocido por la dirigencia de la Cooperativa; defensas todas sin apoyo alguno en los hechos comprobados y que fueran sostenidas desde el inicio y a lo largo del proceso, sin razón. Por último, juzgó que la multa aplicada en origen (una vez y media la tasa de interés fijada) muy inferior a la prevista legalmente (dos veces y media), no se aprecia exagerada ni alejada de la que se corresponde con los hechos analizados. Y desestimó las restantes objeciones de la demandada respecto de la contradicción en materia de intereses en que incurriera el primer juez en las sentencias N 55 -revocada- y su posterior N 43 pronunciada a consecuencia del reenvío. En adelante, al referir al recurso que dedujo el actor rechazó su pretensión autónoma indemnizatoria del daño moral que alegó le causó el despido. Para ello -y en apretada síntesis transcribo- estimó que la causal de distracto esgrimida no resultó idónea para justificar la extinción del contrato pero, a su vez, no constituyó un menoscabo que habilite la indemnización extra laboral. En orden a la alegada existencia de un despido discriminatorio y abusivo destacó que fue recién en oportunidad de fundar el recurso de apelación que el actor se extendió en la doctrina que persigue y anula esos actos (ley ) en el ámbito laboral. Más, tampoco encontró que la disolución del vínculo laboral haya obedecido a un acto discriminatorio, ni que el reclamo inicial y los hechos planteados en el presente involucraran aquél supuesto. En primer lugar, dijo que Martínez no pidió en su demanda la nulidad del acto discriminatorio (Arts. 953 CC, 17 y 81 de la L.C.T. y art. 1 de la ley ///

5 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP / , Convenio 111/1958). Y no resultan aplicables, señaló, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Álvarez", entre otros que nombró). Y culminó en que se probó que el despido se produjo por la iniciación del juicio por daños y perjuicios en contra de la demandada y si bien ni ésta ni las imputaciones que se desgranaron a partir de la existencia de tal acción constituyeron una justa causa de despido, tampoco cabe asignarle a la decisión un carácter discriminatorio y persecutorio contra el actor, pues no se ha demostrado la existencia de ninguna de las razones que los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional o la ley especial consideran de tal modo. Tampoco vislumbró una responsabilidad que exceda el marco del contrato laboral y por ende determinante para considerar insuficiente la tarifa legal: no hubo crítica -señaló la Cámara- a la inexistencia de antijuridicidad (no hubo una conducta adicional del empleador ni difamación que diera lugar al daño moral). Y el daño moral que padece el actor -comprobado mediando lo dictaminado por la Lic. Romero- tuvo su origen en el hecho de la muerte del hijo, siendo el despido un agravamiento de aquél. Y esa argumentación- agregó el "a-quo"- arribó firme a esa instancia, sobre todo la apreciación del primer juez respecto de la inexistencia de nexo causal entre el despido y el padecimiento moral que, agregó, ya fue resarcido en el expediente por daños y perjuicios. A ello sumó que también fue condenada la demandada a pagar la multa por su conducta temeraria en el presente. IV.- Agravios de la demandada:

6 En primer lugar insiste en sostener y probar que Carlos Ramón Martínez revistió la calidad de Gerente y de ahí su responsabilidad en la ocurrencia del evento dañoso que culminó con la muerte de su hijo. Manifiesta que ello resulta necesario reafirmar pues fue precisamente la responsabilidad que ese cargo implicó -y fue incumplida- lo que generó la "pérdida de confianza" motivante del despido de autos. Para acreditar esa calidad insiste en la prueba de confesión, en los recibos de haberes percibidos en tal calidad, en las testimoniales de Ojeda y Cardozo, agregando también que fue designado el actor por Resolución del Consejo de Administración e inscripto legalmente en esa condición. En esta observación endilga al decisorio incurrir en una errónea aplicación de la ley A propósito, abunda acerca de lo que implica el cargo ostentado, la atribución de culpa a su representada sin razón, los compromisos asumidos por el accionante siendo que confesó ser el responsable del mantenimiento de las líneas eléctricas de la cooperativa, reemplear los postes, las líneas y transformadores y también quién recibió toda la capacitación para operar la grúa (en tanto concurrió a la empresa proveedora de la maquinaria para aprender su manejo), por lo cual fue su responsabilidad asignar su conducción a quién no tenía idoneidad (su hijo). Sostiene que su parte probó que fue el actor quién tomó todas las decisiones sobre el manejo del camión grúa (alude y transcribe la testimonial de Ojeda) y concluye que como gerente participó de las decisiones, que sabía todo lo realizado y que utilizó ello para imputar responsabilidad a la Cooperativa en el ámbito directo de sus funciones, todo lo cual ocasionó la pérdida de confianza.

7 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. Concluye que la Cámara omitió valorar que su parte acreditó que todos los hechos imputados a la Cooperativa en la demanda de daños por parte del accionante fueron de su exclusiva responsabilidad en razón del cargo de Gerente de Producción que ostentó. Y de ahí que el Consejo perdió confianza en aquél y rescindió su contrato de trabajo. En segundo término critica la condena por temeridad y malicia de su representada argumentado al respecto y reprochando cada fundamentación sostenida por el tribunal " a-quo". Se disconforma por estimarse la cantidad de la multa en una vez y media la tasa de interés que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuento de documentos, cifra que aprecia como desmedida. Finalmente, refiere a una contradicción entre las sentencias dictadas en primera instancia y que no fuere advertida por la Cámara. Alude a los fallos N 55 (fs.241/248) -dejado sin efecto- y el N 43 (fs.428/438)- pronunciado por el reenvío de Cámara-. En ese entendimiento, formula su disconformidad con la elevación que se hizo del interés cuando fue una cuestión ya resuelta y sobre la que no pudo válidamente intervenir el primer juez, magistrado que debió incluso excusarse. Todo ello conlleva a plantear la arbitrariedad de la sentencia de Cámara que convalidó esa irregularidad procesal. V.- Agravios de la parte actora Encuadra la accionante sus agravios en la causal de arbitrariedad de sentencia. Expresa que medió incongruencia en el razonamiento de Cámara al

8 rechazar el daño moral pretendido por su parte, pues luego de reconocer -mediante el informe pericial rendido en autos- que el despido apareció como un agravamiento del daño que ya padecía, negó -sin embargo- su reparación. A la vez, invoca el vicio del absurdo en la valoración de esa prueba cuando quedó probado que el daño moral se reagravó por el despido. A propósito, se disconforma con la motivación sentencial referida al daño ya reparado en el otro reclamo de indemnización y lo manifestado en cuanto a la aplicación de la multa del art. 275 de la LCT que nada tiene que ver con su pretensión. Pide que se condene a reparar el daño moral en los términos de los arts. 522, 1.078, y del C. Civil. Se queja por no pronunciarse el inferior acerca de la existencia de un despido que califica de abusivo, presentando el caso una particular antijuridicidad. Expone al respecto y pide costas. VI.- Delimitados los agravios en la forma transcripta precedentemente y resumidos que fueran sintéticamente, abordaré los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambas partes en la forma que fueron agregados (primero el de la demandada y luego el deducido por el actor), y así debe serlo, desde que cualquier modificación que pudiera presentarse con el tratamiento del primero podría incidir en el otro, extremo -sin embargo- que no se configurará desde mi punto de vista, toda vez que los recursos (incluyo al del trabajador) no logran acercar agravios de entidad tales para revertir algún fundamento de la sentencia de Cámara, pronunciamiento que habiendo analizado coherente e integralmente los hechos y pruebas producidos no solamente en este proceso, sino -además- el debate y decisión ///

9 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. adoptada en el reclamo indemnizatorio por el infortunio laboral sufrido por el hijo del aquí accionante y que causó su muerte ("MARTINEZ, CARLOS RAMON Y OTRA C/COOP.AGROP. Y DE ELECTRICIDAD MONTE CASEROS LTDA. Y OTRA Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ LABORAL"; Expte N MXP 1898/10), deviene inmune a las tachas de ilegalidad y arbitrariedad que ambas partes le endilgan, siendo, por el contrario, una sentencia dictada con arreglo a derecho y a las circunstancias comprobadas en ambos procesos. VII.- El día 28 de octubre de la accionada despidió a Carlos Ramón Martínez argumentando pérdida de confianza en su trabajo como "Gerente de Producción" de la Cooperativa Agropecuaria y de Electricidad "Monte Caseros Ltda.". Rescindió el vínculo por haber promovido en su contra la demanda por daños y perjuicios atribuyéndole culpa y por una suma que configura un gravísimo peligro para la institución en el caso de prosperar la demanda; ello por sostener el actor como fundamento de la responsabilidad de la Cooperativa no haber capacitado a Carlos Daniel Martínez para el manejo de la Grúa, cuando el único responsable del acaecimiento de aquél evento dañoso fue el actor de autos quien fuera capacitado para manejar la grúa hasta tanto se instruyera a otro personal y la única persona a cargo de que se cumplieran las medidas de seguridad en las tareas del personal, también único responsable de que se cumplan todos los requisitos de seguridad en los trabajos en las líneas de electricidad y único responsable de la realización del trabajo sin que se cortara la energía eléctrica, todo lo cual configuró una absoluta pérdida de confianza para seguir

10 encomendándole importantes tareas y responsabilidades en el cargo de Gerente de Producción. Sin embargo, cada una de las defensas de la Cooperativa fueron desestimadas con sólidos argumentos por los jueces de grado y confirmada la sentencia de Cámara por este Superior Tribunal. Me refiero concretamente al expediente N MXP 1898/10 en el que recayó pronunciamiento favorable a los padres (uno de ellos actor en estos autos) por la muerte de su hijo. En efecto, fue inoficioso -según se explayó este Alto Cuerpo en el expediente MXP 1898/10- decidir acerca de la prueba o no de la condición de Gerente de Producción del accionante sostenida por la Cooperativa, desde que fue determinante para la Cámara, motivo esencial no cuestionado concreta y eficientemente en aquél proceso que el trabajo de cambio de postes realizado por la víctima era una labor que implicó riesgos, pues fue cumplida cuando la energía eléctrica -media tensión- continuaba fluyendo y aumentando la posibilidad de la ocurrencia de siniestros, forma de trabajo que en modo alguno podía endilgarse al actor en tanto se trató de una MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SIEMPRE SE UTILIZÓ pues no se quiso jamás perjudicar la producción de los usuarios y beneficiarios de la Cooperativa (usuarios con aserraderos y galpones de empaque de fruta). Esa puntual modalidad de trabajo fue comprobada en aquellas actuaciones a través de las declaraciones testimoniales que alertaron que se trabajaba sin cortar la energía eléctrica y ello desde mucho tiempo antes de la designación del actor en sus funciones (año 2.007), dichos ilustrativos prestados por los testigos obrantes en //

11 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. las actuaciones cumplidas de oficio por la autoridad policial (Ojeda y Cardozo), relatos de personas presenciales del hecho y conocedores de aquél modo de trabajo -sin cortar la energía-. También agregó este Alto Cuerpo que fue precisa la Excma. Cámara al concluir que si bien la utilización de la grúa por parte de la víctima constituyó un elemento más pero no determinante en el desarrollo de los sucesos que culminaron con la muerte del hijo de los actores, la actividad riesgosa no se basó en la utilización de la maquinaria, sino en la MODALIDAD UTILIZADA DESDE HACÍA AÑOS (12 o 17 según versiones de los declarantes) para la realización de los trabajos propios de la Cooperativa. Ergo, si el trabajo de cambio de postes constituyó una labor en sí misma riesgosa, cumplirla como lo hizo la víctima cuando la energía eléctrica continuaba fluyendo, ese proceder aumentó aún más el riesgo. Y esa forma de trabajo desarrollada desde siempre no puede atribuirse al actor, padre de la víctima sobre quién, insistiendo la recurrente en su condición de Gerente intentó desligarse de toda responsabilidad, pues como bien señaló la Cámara y no fue refutado idóneamente, los testimonios fueron contestes en señalar que dicha orden provenía de la Comisión Directiva y se mantuvo desde siempre con el objetivo de no entorpecer la producción. La motivación de la condena a la Cooperativa por los daños y perjuicios causados a los padres de la víctima y derivados de la muerte de su hijo acaecida en ocasión del trabajo y por el riesgo de la actividad cumplida de la manera

12 que quedó probada, resta entidad injuriosa al motivo del despido directo que en este proceso se discute. Y ninguna razón asiste al ahora recurrente en pretender responsabilizar a Carlos Ramón Martínez derivada del cargo de "Gerente" que insistió acreditó, desde que los fundamentos del pronunciamiento de Cámara son más que consistentes para considerar que esa condición no fue suficientemente probada. En efecto, hizo alusión el inferior concretamente al Estatuto y los Reglamentos de constitución y funcionamiento de la Cooperativa en los términos de la ley , los que jamás fueron traídos al proceso, siendo que ello fue necesario pues el Estatuto debió preveer la forma de administración del Ente Cooperativo (art.8 inc. 4, ley ). Por lo tanto, considerar que la designación en el cargo de Gerente fue un acto de mera organización interna, no probada formalmente, en modo alguno implicó violación a norma jurídica alguna, antes bien, su razonamiento encuadró en lo disciplinado en el art. 13 de la ley Además, frente a la insistencia de la condición de Gerente y la entera responsabilidad que la Cooperativa le endilga en función de ese cargo y que por no haberla ejecutado -a su entender- lo hizo único responsable y motivó pérdida de confianza, debo transcribir (a propósito de esa cuestión) mi razonamiento en aquél expediente de la demanda por daños (N MXP 1898/10) cuando expuse : " para poder exonerarse la recurrente de responsabilidad ( y ello no obstante el déficit señalado por la Cámara en no haber aportado la impugnante al proceso la prueba de la existencia de un Reglamento debidamente inscripto conforme los arts. 9, 10, 12 y 13 de la ley ), cabe hacer notar que aún admitiendo esa postura tampoco se configuraría la /

13 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. eximente de responsabilidad, en tanto debió acreditarse la culpa de un tercero por quién el dueño o guardián no debe responder, y no es el caso. Es que en las Cooperativas que funcionan como corresponde el poder soberano le pertenece a las Asambleas; correspondiéndoles a los socios asistentes elegir a sus pares para integrar el órgano de conducción; considerar la gestión realizada por el Consejo de Administración, aprobando o rechazando tanto la memoria anual como el balance del ejercicio; decidir sobre cual reforma estatutaria o, temas de máxima trascendencia. De allí en más, es el Consejo de Administración quien debe fijar las políticas y las estrategias correspondientes, trazar planes de acciones pertinentes para cada área, asumir cualquier responsabilidad inherente a la conducción y, cumplimentar las prescripciones estatutarias. En virtud de lo antes expresado y, teniendo en cuenta la característica horizontal de las cooperativas, el gerente es quien debe ejecutar o resolver a través de sus colaboradores inmediatos las decisiones y directivas emanadas del CA. Es un funcionario de más alto nivel pero es el Consejo de Administración el órgano encargado de fijar las pautas, por lo que en modo alguno el Gerente es un tercero por quien no debe responderse..". Lo expuesto me conduce a sostener el error en los fundamentos de la Cooperativa en pretender exonerarse de toda responsabilidad trasladándosela a un empleado suyo quién, si bien pudo ostentar un cargo con alguna categoría superior como fuera resuelto, en modo alguno alcanzó a revestir formalmente la calidad de Gerente y aún así, de haber asumido esa categoría de trabajo, tampoco podría

14 responsabilizárselo del modo que lo hizo la demandada en la ocurrencia del evento dañoso, no siendo tampoco "un tercero" por quién no debía responder. Finalmente, despedirlo por haber iniciado un reclamo judicial en su contra invocando defensas que en modo alguno aparecieron razonables y justificadas, resultó una grave injuria a los intereses del trabajador (art. 242 de la L.C.T.), que debe repararse en los términos del art. 245 de la L.C.T.. Agrego a todo lo expuesto que los agravios referidos a la idoneidad técnica y capacitación del actor tampoco fueron probados. Menos que fuera él, el único capacitado y autorizado a usar la grúa ("era ud. quien debía manejar la grúa hasta tanto se capacite a otro personal" expresó el colacionado de despido, función hasta extraña a cumplir por un "Gerente"); y en esa decisión tuvo trascendental influencia en el juzgador la respuesta que brindó la firma que proveyó dicha herramienta, HIDRO-GRUBERT y también el testimonio de Mario Nicolás Carlino, Socio de la Cooperativa y Consejero pues, la empresa -afirmó- al momento de la entrega del producto hizo también transmisión de la documentación contable, manuales instructivos para operar y en esa ocasión se hizo también una pequeña demostración y prueba de operatividad del producto, pero no se realizaban cursos de operador de grúas hidráulicas a particulares, sino que comercializada la grúa solamente se brinda asesoramiento sobre su uso acorde a su destino. Descripción que no se extendió por más de una hora (testimonio de Carlino, socio y consejero de la cooperativa), extrayendo la Cámara de esa declaración -valoración que se comparte en un todo- que fue el propio Consejero de la demandada quién afirmó que la fábrica no daba cursos, lo que recibió Carlos Martínez fue solamente la instrucción de la operación del equipo y una demos-///

15 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. tración de uso mientras él realizaba los trámites administrativos (ver fundamentos, fs. 491 y 491 vta.). El examen impecable que hizo el inferior de la prueba aportada lo condujo a convencerse que en momento alguno el actor fue capacitado para usar la Grúa, por lo que jamás pudo ser él el encargado de instruir al resto de los empleados. Y en la selección que hizo de los elementos de prueba atraillados al proceso, como en su ponderación, no se vislumbra error en la conceptuación, juicio o valoración de los mismos, siendo razonable la solución a la que arribó e inmune a la tacha de absurdidad o irrazonabilidad que la recurrente intentó endilgarle. VIII.- Por lo tanto, la descripción de las graves imputaciones al trabajador según se desprende del contenido de la comunicación del despido y no comprobadas, como la circunstancia de agraviarse por haber aquél (junto a su esposa, recuerdo) perseguido el reconocimiento de un derecho que finalmente lo obtuvo a través de la sentencia favorable recaída en el proceso por daños y perjuicios; no pueden constituir un comportamiento injurioso que justifique la pérdida de confianza endilgada como causal de despido. Comparto con la Cámara una de sus tantas conclusiones al afirmar: "Entiendo que la recepción de la demanda haya impactado negativamente en el ámbito de la empresa cooperativa, mas la sola afectación de un estado de ánimo o la presencia de sentimientos negativos, enojo o desagrado, hacia quien formula un

16 reclamo que se traduce en la pretensión de una condena pecuniaria, no constituye una causal objetiva que justifique la ruptura del vínculo" (ver fs. 492 y vta.). La demanda iniciada encontró respaldo jurídico suficiente, por lo que en modo alguno implicó incumplimiento a los deberes de buena fe y fidelidad ni mediaron la ocurrencia de hechos objetivos que tornase correcta la pérdida de confianza y mucho menos se justifica la decisión rupturista cuando ello importó violentar el derecho a la jurisdicción que se traduce en el de accionar ante la justicia. IX.- En efecto, no puede desconocerse el derecho que toda persona tiene de acceder a los tribunales para obtener la tutela de sus derechos e intereses legítimos. Este acceso a la jurisdicción o a la tutela judicial es la positivización y concreción de un derecho básico de la persona, el de la defensa jurídica y en definitiva del de defenderse (CFR: Fernando M. Toller: Libertad de Prensa y Tutela Judicial Efectiva., La Ley, 1999, pág. 427 y sus citas). El derecho a la jurisdicción es inalienable e irrenunciable y pertenece al ser humano por el solo hecho de serlo. En este campo al menos tres derechos pueden reclamar su condición de fundamentales, englobándose en el más amplio derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial, estos son: el derecho al proceso; a una sentencia justa y a una concreta tutela jurisdiccional. Acceder a los tribunales, a que la judicatura decida con justicia y a que tutele los intereses de los sujetos jurídicos que litigan con razón, son principios básicos de un Estado de Derecho y piedra de toque del sistema jurídico, su negación conduciría a la desprotección del justiciable, y esto, en definitiva, significaría la frustración parcial o total de sus fines (ob cit. pág. 428). El derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso han ///

17 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. sido claramente reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiriendo jerarquía constitucional con la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, 2ª. Parte de la Constitución Nacional) cuyos artículos 8 y 25 los garantizan. Instrumentos que han enriquecido la normativa constitucional argentina relativa a los derechos al proceso (art. 18 C.N.) y a la tutela judicial efectiva y concreta. Y además también están consagrados en los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo tanto, el despido directo efectivizado en el concreto caso basado en la promoción de la demanda del trabajador (y recuerdo que también lo hizo la esposa, por la muerte de su hijo) de indemnización de daños y perjuicios contra la Cooperativa, rescisión fundada en graves y falsas imputaciones contra el trabajador, definitivamente desestimadas en el proceso por daños y perjuicios, constituyó injuria laboral suficiente reparable en función de los disciplinado en el art. 245 de la L.C.T.. Lo expuesto me conduce a rechazar los agravios al decisorio que pretenden conmover su válida respuesta jurisdiccional que estimó injustificado el despido dispuesto por la patronal. X.- Propicio rechazar también los agravios por la condena al pago de la multa establecida en los arts. 9 de la ley aplicable al caso y art. 275 de la L.C.T., decisión que resultó ajustada a derecho y a las circunstancias comprobadas en el proceso. El art. 9 de la ley (B.O. 24/09/1998) agrega un supuesto

18 más a los enumerados en el art. 275 de la L.C.T., la falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador de la indemnización por despido incausado, estableciendo una presunción iuris tantum (existencia de conducta temeraria y maliciosa). El decisorio de primera instancia (Sent.43/13) presumió esa conducta de la demandada habiendo concurrido ambos extremos legales (los del art. 9). Más, observo que esa presunción hecha efectiva y establecida en el art. 9 de la ley no fue resistida idóneamente. Ergo, esa multa quedó firme. A todo evento, la Cámara analizó y estimó que las defensas de la demandada fueron temerarias y maliciosas -art. 275 L.C.T.-, argumentaciones que involucraron a la efectiva capacitación del actor para la realización de la tarea con la grúa y su omisión en la adopción de las medidas de seguridad, entre otras, claramente expuestas por el " a-quo". Y a propósito de esos fundamentos y otros que invocó la demandada para repeler la acción por daños y perjuicios derivados del infortunio laboral experimentado por el hijo del aquí actor, como los que sostuvo para encontrar un motivo a la pérdida de confianza que luego ocasionó el despido, fueron considerados como un comportamiento o actitud procesal desleal y reñida con el principio general de obrar de buena fe y leal en las relaciones de alteridad. Más aún en materia laboral, advirtiendo el inferior un empecinamiento de la empleadora en sostener la responsabilidad del actor en el hecho que ocasionó la muerte de su propio hijo, resistiendo la acción por daños y perjuicios y la demanda por despido injustificado. Frente a los fundamentos expuestos en la sentencia venida a contralor por este Alto Cuerpo que vienen a amparar los derechos del trabajador previstos tanto en la Ley de Infortunio Laboral como en la ley de Contrato de Trabajo, //

19 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. habiendo utilizado el empleador defensas manifiestamente incompatibles con los hechos sucedidos y comprobados, teniendo conciencia de su sin razón, cabe confirmar lo resuelto. Mas aún cuando los agravios mediante los cuales la demandada intenta destruir la motivación del fallo que sirvió de sustento para considerar comprendido el caso en el art. 275 de la L.C.T., aparece inconsistente, siendo una mera disparidad de criterio al seguido por el juzgador, reproche que en modo alguno autoriza habilitar esta instancia extraordinaria. De esta manera y construido que fuera el agravio sobre una "particular interpretación" de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida. (Cfr. S.T.J., Ctes. Sentencia Civil Nº 43/07). XI.- No advierto finalmente la contradicción sostenida por la parte impugnante y que reprochó no fue advertida por la Cámara, contradicción entre los decisorios que nombra y fueran dictados en primera instancia. Bien expresó el "a-quo", si la sentencia que en su momento pronunció (la N 37/13, fs.407/420) revocó en su totalidad la de primera instancia (la N 55/2.012 de fs. 241/248) y reenvió a los fines del dictado de una nueva para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas, ninguna parte del anterior pronunciamiento quedó firme; de allí que lo resuelto mediante sentencia N 43/2.013 (fs.428/438) disponiendo que la tasa aplicable en concepto de multa será la establecida al fijar el interés moratorio a computar sobre el capital de condena y lo fijó en el

20 equivalente a una vez y media la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuentos de documentos, lo resuelto escapa a toda tacha de arbitrariedad que le fuera endilgada por la recurrente, no existiendo la contradicción señalada. Debo agregar además, que devienen inconsistentes las manifestaciones que hiciera el recurrente en su memorial de apelación respecto de la posibilidad de excusación del juez de primera instancia, no habiendo siquiera advertido la parte que el auto N 8495 obrante a fs. 427 quedó firme. Con ello, el agravio deberá desestimarse y también la disconformidad con el interés fijado pues no aparece desproporcionado. Aclaro respecto del quantum que la sanción se traduce en una multa cuyo importe se relaciona con la tasa de interés. La norma legal en cuestión establece un techo de modo tal que no puede superar las dos veces y media la tasa que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Por lo tanto, la graduación efectuada en el concreto caso y que queda a criterio del juzgador por debajo de aquél límite no aparece desajustada a derecho ni tampoco irrazonable en atención a los fundamentos tenidos en vista para aplicar la multa. En conclusión, por las razones explicitadas anteriormente propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. XII.- La actora, por su parte, plantea su disconformidad con el rechazo de su pretensión de cobro de la indemnización derivada del daño moral. Y tam-/

21 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. bién, aunque brevemente, refiere a la existencia de un despido abusivo y discriminatorio. Igualmente, la observación mas importante que realiza es que si la Cámara consideró que el distracto vino a agravar el daño moral que ya padecía, entonces porqué negó su reparación en este proceso. En ese entendimiento, y en relación a la reparación moral que se persigue caben las siguientes consideraciones. En principio, oportuno resulta verificar los términos en que fuera promovida la demanda. Dijo la parte actora que las sumas pretendidas en este proceso lo fueron como consecuencia del despido abusivo del que fuera objeto (fs. 36 vta.). Hizo hincapié en los motivos que originaron su decisión de iniciar la demanda por daños y perjuicios contra la demandada y la ART junto a su esposa por la muerte de su hijo acaecida en ocasión del trabajo prestado a favor de la Cooperativa, habiendo corrido traslado de la demanda el día 01 de Octubre de (fs.38). Y agregó -entre otras manifestaciones- que luego del uso de una licencia pendiente fue despedido el 28 de Octubre de 2.010, disolución que relata tuvo carácter de venganza o represalia y la consideró abusiva. Y pidió la reparación de los daños y perjuicios que la cesantía le ocasionó (la tarifada del art. 245 de la L.C.T.) y el daño moral. Frente a dicho marco fáctico y a la solución brindada por los tribunales de grado, no encuentro que la Cámara al confirmar la sentencia de primera instancia incurriera en algún vicio de absurdidad que conduzca a calificar de arbitraria la solución, tampoco en violación a la ley.

22 Claramente resolvió, en lo que aquí interesa, que: a) fue válida la apreciación del primer juez al resolver que a pesar que la causal de despido no fue idónea para justificar la extinción del contrato de trabajo, no constituyó - en cambio- un menoscabo que habilite la indemnización extra laboral, esto es un resarcimiento distinto al acordado por la extinción unilateral del contrato laboral sin justa causa; b) además, no hubo impugnación alguna a la conclusión del primer juez en orden a la inexistencia de un plus o conducta adicional del empleador que por su gravedad deba considerarse una conducta civilmente responsable e idónea para dar sustento a la reparación civil, esto es, no existió prueba de la antijuridicidad y tampoco agravio a la falta de prueba del nexo causal entre el despido y los padecimientos morales, desde que el informe pericial comprobó que la "neurosis traumática depresiva con alteración de su estado mental" tuvo su origen o génesis en el hecho de la muerte de su hijo y el despido solo aparece como un agravamiento; c) En cuanto al despido abusivo y discriminatorio expresó la Cámara que en principio no se pidió la nulidad del acto discriminatorio. A todo evento, tampoco se comprobó que el despido obedeciera a un acto discriminatorio o persecutorio toda vez que no se demostró la existencia de ninguna de las razones que los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional o la ley especial consideran de tal modo. De estos fundamentos surge la sin razón del ahora quejoso. Primero, pues dejó firmes motivaciones esenciales del primer juez en cuanto a que no se probó ese plus requerido en el obrar patronal o una conducta adicional del empleador que por su gravedad deba considerarse civilmente responsable e idónea para dar sustento a la reparación civil. No se hizo cargo de ese fundamento de /

23 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. "falta de prueba de la antijuridicidad" y tampoco se agravió de la inexistencia de un nexo causal entre el despido y los padecimientos morales. De allí que resulte tardía su reacción en esta instancia al cuestionar aquello que no objetó ante el tribunal " a-quo". De este modo, quedó sellada la cuestión de la pretensión de reparación del daño moral perseguida como un plus de la que le corresponde percibir en los términos del art. 245 de la L.C.T.. Y tampoco puede tachar de absurdo el razonamiento de Cámara que al transcribir el informe pericial hizo alusión a que el origen del daño moral (ya reparado en el juicio de daños) encontró su causa en la muerte del hijo y que el despido obró como agravando el mismo, desde que en nada modifica la falta de prueba del nexo causal ya decidida. Por lo demás, no fue un razonamiento de la Cámara sino una transcripción de la prueba pericial de fs. 155/153. Si bien lo expuesto por sí mismo autoriza desestimar la pretensión del daño moral en los términos del art. 245 de la L.C.T., debo recordar que la ruptura unilateral y sin causa del contrato de trabajo acarrea la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley que comprenden cualquier perjuicio padecido por el trabajador a causa de su despido. En ese caso la ley presume, sin admitir prueba en contrario, la existencia de los daños padecidos por el dependiente con motivo de la extinción de la relación laboral y establece tarifadamente la reparación correspondiente (art. 245 LCT). Pero si con motivo o en ocasión de la extinción del contrato de trabajo el principal comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las

24 obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar (arts. 1109, 1067 y 1078, C. Civ.), incurre en responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado al dependiente. En autos nada expresó el recurrente en orden a la falta de prueba de la antijuridicidad. Insisto, sostuvo la Cámara (fs.498 y vta.) que "En la sentencia se afirma que las imputaciones realizadas al actor en la comunicación de despido no son difamantes y por ello no son aptas para generar un agravio moral distinto del que resulta de la indemnización de carácter laboral condenada. Estos fundamentos que estructuran y apoyan la decisión del Inferior no han sido rebatidos ni objeto de impugnación alguna" (lo subrayado me pertenece). Y ninguna crítica formula en su impugnación extraordinaria el recurrente a esos motivos sostenidos por el " a-quo". Y más aún respecto de la falta de prueba del nexo de causalidad que arribó también firme ante la Cámara (ver fs.499). La responsabilidad extracontractual -obvio es decirlo- se configura cuando concurren los presupuestos de hecho a los que la ley imputa el deber de resarcir, extremo que el juzgador de origen entendió no acreditado en la especie. XIII.- Sin perjuicio del análisis precedente, y frente a la demanda y a los agravios que también en su memorial de apelación extraordinaria introduce la parte actora respecto del despido abusivo y discriminatorio entendiendo que existió una represalia por el ejercicio de un legítimo derecho agrego lo siguiente: Discriminación no hubo, y bien lo dijo la Cámara, toda vez que en el caso no concurrió ningún motivo para calificar el distracto en esos términos (art.1 /

25 Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº MXP /11. de la ley y arts. 17 y 81 de la L.C.T., Convenio 111/1958 sobre la discriminación -Empleo y Ocupación- e Igualdad de Oportunidades y Trato.). Tampoco medió un pedido expreso en la demanda de nulidad del despido. Surgió sin vacilaciones -expresó el "a-quo" que el despido se produjo por la primera de las causas que la propia comunicación enunció: la iniciación de un juicio en su contra y por las imputaciones que se desgranan de la misma que mas allá de su falta de prueba, no implicó discriminar en los términos de los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional o leyes especiales. Por lo expuesto, no acreditada una conducta ilegítima cometida por el empleador en ocasión del despido, esto es, una causa ilícita ajena al contrato de trabajo que desborde los límites tarifarios tal como quedó resuelto ut-supra, considero que este recurso en tratamiento también deberá desestimarse. Por lo expuesto, constancias de autos y de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. Confirmar la decisión de Cámara impugnada y calcular los honorarios de los Dres. César Alejandro Chalup por su recurso de fs. 503/515 vta. y en calidad de vencido y los pertenecientes al Dr. Roberto Enrique Squarzon, por cada una de sus actuaciones, la de fs. 517/532 como vencido y la de fs. 541/551 vta. como vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los

26 honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 24 1 ) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito de ley. 2 ) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo. 3 ) Confirmar la decisión de Cámara impugnada y calcular los honorarios de los Dres. César Alejandro Chalup por su recurso de fs. 503/515 vta. y en calidad de vencido y los pertenecientes al Dr. Roberto Enrique Squarzon, por cada una de sus actuaciones, la de fs. 517/532 como vencido y la de fs. 541/551 vta. como vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 4 ) Insértese y notifíquese. Fdo. Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Eduardo Panseri.

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