s u p r e m a C o r t e
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- Francisco Escobar Díaz
- hace 8 años
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1 ROSTAN ROMINA ARACELI y OTRO CI ESTADO NACIONAL MINIST. DEL INT. POLICIA FEDERAL CHURRUCA si daños y perjuicios. S.C., R.597, L.XLVIII. s u p r e m a C o r t e -1- A fs. 545/549, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 11) revocó la decisión de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida y condenó al Estado Nacional (Policia Federal Argentina) al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños padecidos por la actora -ex agente de dicha institución- a raíz de la deficiente atención recibida en el Hospital Churruca Visea Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 559/569, que fue concedido en lo atinente a la cuestión federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad. Alega que la sentencia se apartó infundadamente de las constancias de autos y no ponderó los factores de riesgo propios que presentaba el actor al momento de sufrir el evento que dio origen al reclamo. Por otra parte, sostiene que se fijó el modo de liquidar los intereses sin tener en cuenta que el crédito queda comprendido en el régimen de consolidación de deudas en atención a la fecha de origen de la obligación A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley -1-
2 25.344, su decreto reglamentario y normas complementarias) y la decisión del superior tribunal de la causa resulta implíci tamente contraria a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, de la ley 48). Por otra parte, al no haber deducido la apelante queja alguna con respecto a la denegación del recurso por arbitrariedad, no serán tratados los argumentos referidos a la valoraci6n de la prueba obrante en autos tendiente a atribuir responsabilidad a la repartición policial. -IV- En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la deuda de autos tiene su origen en los hechos ocurridos en enero de 1995, momento en que el actor fue atendido en el Hospital Churruca Visca por un infarto agudo de miocardio. En virtud de ello, entiendo que asiste razón al apelante en cuanto a que la indemnización acordada -compuesta por lucro cesante, daño moral, gastos médicos y pérdida de la chance de ascenso al grado inmediato superior- queda comprendida en la ley Y su decreto reglamentario, circunstancia que obliga a los actuales acreedores -herederos del causante- a seguir los procedimientos establecidos en tales normas a los efectos de obtener la cancelación de los créditos. Como consecuencia de ello, los argumentos invocados por la actora -en la contestación del recurso- en torno a la existencia de cosa juzgada son inadmisibles, pues las disposiciones que invoca la demandada resultan de inexcusable aplicación a los crédi tos comprendidos en el régimen de consolidación en razón del carácter de orden público que el legislador le atribuyó (Fallos: 326:1632), naturaleza que obliga al tribunal a -2-
3 ROSTAN ROMINA ARACELI y OTRO CI ESTADO NACIONAL MINIST. DEL INT. POLICIA FEDERAL CHURRUCA si daños y perjuicios. S.C., R.597, L.XLVIII.,J!} ocutación cyenewl de la QJ[/ación considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (Fallos: 329:1~15). En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la preclusión procesal produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público y que concluir lo contrario importaria desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas. Entonces, el silencio guardado o la demora -como en el caso- por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (Fallos: 320:1670; 329:502, entre otros). No obstante lo expuesto, en cuanto a los restantes argumentos esgrimidos por la actora en la contestación de fs. 584/599, cabe señalar que es doctrina reiterada del Tribunal que la declaración de inconsti tucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad, o ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre otros), por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899 y sentencia del 13 de mayo de 2008, in re C.2705, L.XLI, "Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica c/ Marini, Carlos Alberto s/ ejecución"). Sobre la base de tales premisas, entiendo que la invalidez consti tucional que solicita la actora con fundamento en que el -3-
4 régimen de consolidación de deudas viola derechos protegidos por la Constitución Nacional resulta prematura, toda vez que, en atención a la particular situación en que se encuentra, sus créditos podrian quedan comprendidos en la excepción que prevé el arto 18 de la ley , precepto al que cabe acudir en primer lugar para obtener el cobro en efectivo sin dilaciones (v. sentencia del 23 de febrero de 2010, in re A. 175, L. XLIV, "Aliprandi, Luisa cl PAMI si ordinario", que remite al dictamen de este Ministerio Público). En efecto, la incorporación de esta norma responde a la necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones que describe, sin tener que recurrir a declarar la inconstitucionalidad del régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley , pues la ley no contenia una previsión de esa indole (v. Fallos: 316:779; 318:1593 y 321:1984). Por lo demás, la facultad genérica de que da cuenta el segundo párrafo de esta disposición demuestra la voluntad legislativa de reconocer que en el contexto de casos concretos, tanto la autoridad reglamentaria como el Poder J~dicial deberán ponderar las circunstancias particulares con el fin de brindar un resultado acorde con el propósito preambular de afianzar la justicia, en los términos en que ha sido definido por el Alto Tribunal (v. Fallos: 329:5382, disidencia parcial de los doctores Maqueda y Rueda). En tales condiciones, en caso de que V.E. considere que las constancias presentadas junto al recurso federal resultan suficientes a los efectos de dar por acreditados los extremos de hecho que requieren el arto 18 de la ley y su -4-
5 ROSTAN RaMINA ARACELI y OTRO CI ESTADO NACIONAL MINIST. DEL INT. POLICIA FEDERAL CHURRUCA si dafios y perjuicios. S.C., R.S97, L.XLVIII. reglamentación, el crédito de autos debe quedar excluido del régimen de consolidación de deudas y, en consecuencia, procederia su cancelación en efectivo. Finalmente, entiendo que las mismas consideraciones son aplicables a los honorarios consolidados que corresponde abonar a la letrada de la actora, sin perjuicio de señalar que la mayor parte de los trabajos profesionales fueron realizados con posterioridad a la fecha de corte que fija la ley (modificada por el art. 25 de la ley ), puesto que la demanda fue promovida en abril de Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en cuanto a que los créditos de autos quedan comprendidos en el régimen de consolidación, sin perj uicio de que V. E. considere procedente la aplicación del arto 18 de la ley en la instancia extraordinaria. Buenos Aires, C( de marzo de ES COPIA LAURA M. MONTI -v- -5-
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