"RIO CHICO S.A. (TF A) c/ DGA" CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA
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- Eugenia Vega Ortíz
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1 "RIO CHICO S.A. (TF A) c/ DGA" CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA
2 (1) Sentencia Corte Suprema Justicia de la Nación del 23/09/2014 en autos "RIO CHICO S.A. (TF A) c/ DGA" Tema: Hechos ilícitos -Infracción de declaración inexacta -Error imposible de pasar inadvertido -Art. 959 inc. a) -Configuración del Art. 954 Cod. Ad. Requiere que se pudieran producir alguna de las consecuencias allí previstas -Giro al exterior por importes de mercadería no declarada, con carácter previo a la declaración. 1) El Tribunal Fiscal confirmóla Resolución del Administrador de la Aduana de Ushuaia que aplicómulta en los términos del art. 954 incisos a) y c) del Cod. Ad. por declaración inexacta en el despacho de importación e intimóal pago de los tributos. 2) El TFN expresa que la actora declaróimportación definitiva de mercadería originaria y procedente de España, detallada en 27 items por un valor FOB total de ,48 Euros y un flete de U$S 8.900, mencionando en el cuerpo del despacho sólo una factura comercial por Se le asignócanal Rojo quitando espontaneidad a la presentación que hizo el importador al día siguiente para hacer saber que se había omitido manifestar en el cuerpo del despacho la importación de dos grupos electrógenos de gas por un precio total de U$S
3 (2) 3) Agrega que el importador había acreditado que antes de la oficialización del despacho había girado al proveedor del exterior el importe del precio de ambos grupos electrógenos pero que ello no obsta a la tipificación del art. 954 Cod. Aduanero "pues toda vez que esos egresos no fueron declarados oportunamente en el despacho de importación". Encuadróel caso en el apartado 1, inciso c) del referido artículo que no requiere de perjuicio fiscal. 4) Si bien la importación se realizóal área aduanera especial de Tierra del Fuego el Tribunal Fiscal confirmóla determinación tributaria invocando un precedente de ese mismo Tribunal relativo a las áreas francas (que entendióaplicable al área aduanera especial) según el cual el ingreso y egreso libre de tributos en esos ámbitos sólo tiene lugar si se trata de importaciones regulares de mercaderías en las que no se detecten faltantes o sobrantes.
4 (3) 5) La Sala II de la Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. confirmóla sentencia del Tribunal Fiscal salvo en lo atinente al pago de tributos. Para así decidir señalóque el art. 954 del Cod. Ad. castiga las declaraciones inexactas y que en el caso de autos estaba comprobada la concurrencia de los requisitos objetivos de la figura del incisoc) juzgando que, la circunstancia de que antes de la oficialización del despacho se hubiera girado la totalidad de los importes al proveedor extranjero y que ello hubiera sido declarado bajo la opción correspondiente prevista en el sistema informático aduanero "no implica un eximente de responsabilidad en tanto la consecuencia prevista en el inciso c) del art. 954 no requiere, para su configuración que ella efectivamente se produzca, bastando la mera posibilidad de que ello hubiera podido ocurrir". 6) Para dejar sin efecto el cargo formulado por tributos la Cámara destacóque al tratarse de mercadería libre de impuestos por haber ingresado al área aduanera especial creada por la ley esa pretensión del organismo recaudador carecía de causa o de sustento legal.
5 (4) 7) Llegadas las actuaciones a la Corte Suprema este Tribunal consideró que: a) Si bien en el dictamen de la Procuradora Fiscal se considera que la Cámara omitióno haber considerado la defensa referente a que la simple lectura del despacho y su documentación complementaria ponía de manifiesto la inexactitud de lo declarado, lo que no podía pasar inadvertido al personal aduanero posibilitando la eximición de sanción al presentante, lo que en principio descalificaría a la sentencia, añade que la doctrina de esta Corte recaída en la causa "Petrobras TF A del 6/03/2014 conduce a una conclusión diversa pues de acuerdo a dicho pronunciamiento en el art. 959inciso a) del Cod. Ad. solo se comprende el supuesto de que la inexactitud sea absolutamente notoria, sin necesidad de ninguna otra comprobación más que la "simple lectura de la propia declaración", pues "cabe suponer que en ese caso la autoridad aduanera estaría en condiciones de advertir fácilmente la inexactitud. b) La inexactitud en que incurrióla actora omitiendo declarar los grupos electrógenos que importó, no es comprobable de la simple lectura del despacho, sino que requiereel cotejo de la documentación complementaria y, en especial, de la factura comercial; c) En las causas "Bunge & Born Comercial S.A" (Fallos 321:1614) y "Free Port Importación SRL" (Fallos 322:355) la Corte afirmóque la función primordial de la Aduana consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas y los de las operaciones efectivamente realizadas y que la norma debía ser apreciada desde esta amplia perspectiva que guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía.
6 (5) 8)La infracción prevista en el art. 954 no se configura con la sola presentación ante la Aduana de una declaración con el resultado que verifique el organismo de control, sino que requiere además, que la inexactitud de lo declarado produzca o puede producir alguna de las consecuencias previstas en los tres incisos de los que consta el citado artículo. 9) La Cámara tuvo por demostrado que antes de la oficialización del despacho, la actora giróa su proveedor del exterior la totalidad de las divisas correspondientes a los grupos electrógenos y que esos pagos fueron declarados bajo la opción dada por el sistema informático aduanero.
7 (6) 10) La conclusión a la que llególa Cámara que no consideróese hecho ineximente de responsabilidad, revela una adecuada inteligencia de la norma pues, si se acreditaron la totalidad de los giros al exterior correspondientes a las mercadería (en coincidencia con los valores expresados en la factura de compra acompañada al despacho) con anterioridad a la oficialización de la solicitud de destinación y con la debida manifestación de la existencia de tales transferencias en el sistema informático aduanero, es indudable que la exactitud de la declaración carecía (al momento en que se la formuló) de idoneidad para producir la consecuencia prevista en el art. 954 del Cod. Ad. 11) Loantes mencionado corresponde con más razón si el organismo aduanero tomólos datos que surgen de la factura comercial presentada por la actora para confeccionar la planilla de aforo con la cual determinó el valor en aduana de la mercadería.
8 (7) 12) El recurso del Fisco no logra refutar la razón expresada por la Cámara para dejar sin efecto el cargo por tributos referido a que se trataba de mercadería libre de impuestos por haber ingresado al área aduanera especial de la ley ) Por lo expuesto la Corte Suprema revocóla sentencia apelada con el alcance antes indicado (Fdo. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda, Petracchi y Fayt)
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